Sentencia Social Nº 1880/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1880/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4294/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1880/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100957

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2013 0000412

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004294 /2013-mjc-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000201 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: Reyes

Abogado/a:JESUS SEOANE RODRIGUEZ

Procurador/a:IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ

Recurrido/s:ALMACENISTAS FRUTEROS REUNIDOS SL

Abogado/a:ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4294/2013, formalizado por el letrado D. Jesús Seoane Rodríguez, en nombre y representación de Dª Reyes , contra la sentencia número 287/2013 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 201/2013, seguidos a instancia de Dª Reyes frente la entidad ALMACENISTAS FRUTEROS REUNIDOS SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Reyes presentó demanda contra la entidad ALMACENISTAS FRUTEROS REUNIDOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 287/2013, de fecha diecinueve de Junio de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Doña Reyes y don Virgilio contrajeron matrimonio en Ferrol el día 2 de septiembre de 1.989 en régimen legal de gananciales. Doña Reyes y don Virgilio se encuentran divorciados por sentencia de fecha dictada por el Jugado de Primera Instancia n° 1 de Ferrol de fecha 30 de diciembre de 2.010 , dictada dentro del procedimiento de divorcio n° 298/2.010, pronunciamiento de divorcio que ha sido confirmado por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 27 de abril de 2.012 .Segundo.- Doña Reyes y don Virgilio trabajan en 'Entidad Almacenistas Fruteros Reunidos S.L', conocida como ALFRE S.L. con la condición de administrador el señor Virgilio y con la condición de directora comercial la señora Reyes . Doña Reyes y don Virgilio son copropietarios del 80% de las participaciones sociales de la 'Entidad Almacenistas Fruteros Reunidos S.L', conocida como ALFRE S.L. Tercero.- Doña Reyes , figura inscrita en la Seguridad Social con el número NUM000 , ostentando la categoría de Directora Comercial con fecha de antigüedad en la empresa 'Entidad Almacenistas Fruteros Reunidos S.L' de 1 de noviembre de 2.003.Cuarto.- Con fecha 15 de enero de 2.013 la señora Reyes recibió un burofax de la empresa en que se le comunicaba que a partir del día 1 de febrero de ese mismo año dejarían de contar con ella como socia colaboradora. Quinto.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC en fecha 14 de marzo de 2.013 con el resultado de sin aveniencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la excepción de falta de jurisdicción alegada por la entidad demandada 'Almacenistas Fruteros Reunidos S.L.', ABSOLVIENDO a la misma de todos los pedimentos deducidos en su contra. Queda a salvo el derecho de la demandante para promover su pretensión ante los órganos de jurisdicción civil.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Reyes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/11/2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por la entidad demandada Almacenistas fruteros reunidos SL, y absolviendo a la misma de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado a) del articulo 193 de la LRJS solicitando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, por violación del articulo 9.5 de la LOPJ en relación con los artículos 1 y 2 .a) de la ley 36/2011 de 10 de octubre , alegando en esencia que la juzgadora atribuye a la actora desempeñar cargos de consejera y trabajos de alta dirección ,pero la realidad es que la única función que realizaba en la empresa era la derivada de su condición de trabajadora con la categoría de directora comercial , que la actora nunca ha desempeñado cargo de administradora o consejera , que tal condición de administrador de la empresa la ostentaba su ex esposo; o sea que la actora nunca ha tenido intervención en la dirección de la empresa, la cual ha sido ejercida por su ex esposo, situación que se mantiene tras el divorcio de ambos , con lo que las notas de ajeneidad y dependencia de la relación laboral de la actora con la empresa son claras .Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare la competencia del orden jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida en el expediente de referencia acordando la devolución de las actuaciones al juzgado de lo social nº 2 de Ferrol , al objeto de que con plena libertad de criterio se pronuncie sobre la cuestión planteada.

El recurso ha sido impugnado por la representación Letrada de la empresa demandada.

SEGUNDO:El recurso, impugnado de contrario, gira en torno al análisis de la naturaleza, civil o mercantil o laboral, de la relación entre las partes. Sólo la laboralidad de la misma atraería la competencia de este orden jurisdiccional. Cabe significar ante todo que el tema de la competencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes( STS 23 de octubre de 1989 , 24 de enero , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de junio de 1990 , entre otras). Debiendo, pues, decidirse con carácter previo sobre la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda formulada por la actora, la Sala no está vinculada por los hechos declarados probados ni por los concretos motivos del recurso, ya que lo que se debate pertenece al orden público y ello autoriza el examen y valoración libre de las pruebas practicadas.

La cuestión de la competencia de jurisdicción al ser una cuestión que afecta al orden público procesal, debe ser resuelto por este órgano judicial con plena libertad, sin someterse a los presupuestos y concretos motivos de Suplicación esgrimidos en el recurso, sin sujetarse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes( SSTS 23 de octubre de 1989 , RJ 1989/7310, 24 de enero, RJ 1990/204; entre otras).

Para determinar los hechos que se estimen probados, -como antes se dijo-, goza la Sala de total libertad, pudiendo analizar la totalidad de la prueba practicada para formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución.

Y después de llevar a cabo un examen de todas las pruebas y elementos que obran en el proceso, la Sala acepta, en lo esencial, el relato fáctico de la sentencia de instancia, y declara expresamente probado:

1º.-Dª Reyes y Dº Virgilio contrajeron matrimonio en Ferrol el día 2 de septiembre de 1989 en régimen legal de gananciales. Dª Reyes y Dº Virgilio se encuentran divorciados por sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010 dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de ferrol dentro del procedimiento de divorcio nº 298/2010 pronunciamiento de divorcio que ha sido confirmado por la sentencia de la audiencia provincial de la Coruña de fecha 27 de abril de 2012 .

2.- Dª Reyes y Dº Virgilio prestan servicios en entidad almacenistas fruteros reunidos SL conocida como Alfre SL con la condición de administrador el Sr. Virgilio y de directora comercial la actora. Dª Reyes Y Dº Virgilio son copropietarios del 80% de las participaciones sociales de la entidad almanecistas fruteros reunidos SL conocida como ALFRE SL .

3.- Dª Reyes figura inscrita en la seguridad social como autónoma , ostentando la categoría de directora comercial con fecha de antigüedad en la empresa 'entidad almacenistas fruteros reunidos SL de 1 de noviembre de 2003. ( si bien como afirma la actora en demandad nunca realizo tales funciones).

4.- Con fecha de 15 de enero de 2013 la actora recibió un burofax de la empresa en que se le comunicaba que a partir del día 1 de febrero de ese mismo año dejarían de contar con ella como socia colaboradora.

A la vista de estos hechos debemos concluir que, no existió relación laboral entre la actora y la mercantil de la que era socia, por lo que esta jurisdicción es incompetente por razón de la materia para conocer de la reclamación que se ventila en este litigio.

La relación laboral exige la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el artículo 1.1º del Estatuto de los Trabajadores , esto es, que exista una prestación de servicios contratada y que se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS 16 de febrero de 1990 , RJ 1990/1099); de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil( SSTS 7 noviembre 1985 , RJ 1985/5378, 9 de febrero 1990 , RJ 1990/886).

Y en casos similares al enjuiciado, a propósitos de empresas familiares, esta misma Sala ya se pronunció en el sentido de declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional social, ente otras, en las Sentencia de 17-9-96 (AS 1996405 ), 27-12-96 , 15-1-97 (AS 199757 ), y en las más recientes de 19 de noviembre de 2.002 (A.S . 2003/1229 ) y 19 de diciembre de 2.007 ( Rec. 2996/07), en las que se declara que «no cabe considerar trabajador asalariado en régimen común artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores (RCL 199597) a quien desarrolla su labor sin las notas de ajenidad y de inserción en el círculo organizativo, rector y disciplinario de otra persona física o jurídica, y que no puede reputarse como trabajador por cuenta ajena a quienes prestan servicios en sociedades familiares en la que son participes y en las que ,pueden desempeñar actividades de gestión y/o de ejecución, pero sin real sometimiento sólo formalmente existente a un órgano colegiado o Consejo de Administración»; lo que deviene aplicable al presente supuesto habida cuenta de que, la actora y su ex esposo son copropietarios al 80% de las participaciones sociales de la entidad ALFERE SL , por lo tanto uno y otro ostentan el 40% de las participaciones de la sociedad , y asimismo figuran incorporadas nominas de la actora en las que se recoge que ostenta la categoría de directora comercial ( pero ella misma en la demanda señala que nunca realizó esas funciones ,ya que las mismas eran realizadas por su ex esposo; en definitiva la actora ostentaba la condición de socia y directora comercial ( pero no desempeñaba esas funciones ) en cuya virtud no puede aseverarse la concurrencia de la nota de dependencia o de actuación en el seno del ámbito directivo y organizador del otro socio, lo que pone de relieve la inexistencia de toda idea de dependencia y sometimiento al ámbito organizativo, directivo y disciplinario de terceros, de manera que, por lo expuesto no es el Orden Jurisdiccional Social competente para conocer de las cuestiones surgidas, sino el Civil, ya que así resulta de lo establecido por el artículo 9.5 Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En resumen, al no haberse acreditado la existencia de relación laboral, no concurriendo la existencia de un vínculo que pueda ser calificado como propio de un contrato de trabajo, ello supone la confirmación de la resolución recurrida, por cuanto este orden social de la jurisdicción resulta incompetente para el conocimiento de la cuestión litigiosa.

En atención a las circunstancias expuestas, teniendo en cuenta la posición de la demandante en la estructura orgánica de la demandada , no puede afirmarse que en la actora concurriera la condición de trabajadora por cuenta ajena y al servicio de la entidad demandada, a pesar de que se diera de alta a la trabajador en Seguridad Social y se confeccionaran nóminas o recibos, ya que todo ello es una mera apariencia que no puede conducir a la calificación de la relación como laboral, cuando existen todos los datos y circunstancias de hecho ya apuntados y que obligan a declarar la incompetencia de jurisdicción, al no existir relación laboral entre las partes. Pues la calificación de la relación, fundamentada en normas de derecho necesario, es cuestión de orden público que no está sujeta a la disposición de las partes. Si la relación laboral no existe propiamente, mal puede extinguirse por despido.

Pero al margen de la mera apariencia, aunque figurase de alta en la seguridad social, no consta la actora actuase bajo dependencia y ajeneidad. Todo ello lleva a la Sala a convenir con la juzgadora de instancia cuando afirma que no hay relación laboral .

Debe en consecuencia confirmarse punto la sentencia de instancia, y una vez declarada la incompetencia no cabe pronunciamiento alguno sobre esa demanda de despido, sin perjuicio de la posibilidad que tiene esta parte actora de acudir ante la única jurisdicción competente, que es la de orden civil, para ejercitar ante la misma aquellas acciones que estime le puedan corresponder.

Que en este sentido es de señalar asimismo la sentencia del TS de fecha 26 de diciembre de 2007 , la cual señala que :............'...

Se suscita en el actual recurso la cuestión relativa a determinar si estamos en presencia de un supuesto en el que concurre la administración social y la relación laboral, y por ende, la competencia o incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda por despido de la que traen causa las presentes actuaciones. El problema consiste en determinar cuándo puede admitirse esa concurrencia y cuándo la relación societaria absorbe a la prestación de trabajo, para lo cual es necesario examinar dentro de cada tipo asociativo si la prestación de trabajo se realiza como aportación social o si se produce en el marco de una relación de cambio concurrente con el vínculo asociativo.

La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.

Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 , de 16 de diciembre de 1991 ( Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 ( Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02 ), en los siguientes términos:

'La sentencia de 22-12-994 (rec. 2889/1993 ), al interpretar elart. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, señala que 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .

Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rec. 1368/1991 ) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.'

En el caso que nos ocupa, la demandante ostenta la titularidad de un 40% del capital social , el 80% del total hasta el divorcio de su ex esposo , el cual además detenta el 20% restante y figura como directora comercial ( peses a que ella afirma en demanda que esas funciones nunca las desempeño) y percibe una retribución fija mensual por los trabajos como directora comercial o como socia a los que anteriormente se aludió. ....'

Pues bien aplicando la anterior doctrina la supuesto de autos, la sala estima en efecto ALFRE SL se trataba de una sociedad familiar en que el 80 % de las acciones pertenece a la demandante y su esposo y el 20% restante a su esposo , tras el divorcio, la actora detenta el 40% restante, y si bien figura como directora comercial y por lo que percibía una retribución ella afirma en demanda que nunca realizo funciones de directora comercial, que asumía su ex esposo , no estaba sometido a horario; y en cualquier caso la aportación de su trabajo, de haberlo, lo seria a la consecución del objeto social, redundando en beneficio de la familia, por tanto no existe relación laboral , sino relación societaria ajena al ámbito de laboralidad.

Podemos citar por su interés la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010, recurso numero 3344/2009 que , con cita de la de 23 de noviembre de 2009 (RCUD. 170/2009 ), establece que '... las notas características de 'amenidad' y 'dependencia' que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET ), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6- junio-1983 y 2-abril-1996 (RCUD. 2613/1995 ), afirmándose, en esta última, que 'es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo'; ... razonando con arreglo a las SSTS de '... 11-mayo-2009 (RCUD 3704/2007 ), 7- octubre-2009 (RCUD 4169/2008 ) y 23-noviembre-2009 (RCUD 170/2009 ) -con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9- diciembre-2004 (RCUD 5319/2003 ), 19-junio-2007 (RCUD 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (RCUD 2224/2906 ), 12-febrero-2008 (RCUD 5018/2005 ), 6-noviembre-2008 (RCUD 3763/2007 )...' que los criterios para discernir si nos encontramos o no ante una relación laboral son los siguientes:

a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones...'.

Y en el caso de autos , la demandada ALFRE SL se trataba de una sociedad familiar en que el 80 % de las acciones pertenece a la demandante y su esposo y el 20% restante a su esposo, tras el divorcio, la actora detenta el 40% del capital social , y si bien figura como directora comercial y por ello percibía una retribución, ella afirma en demanda que nunca realizo funciones de directora comercial , que asumía su ex esposo , no estaba sometido a horario; y en cualquier caso la aportación de su trabajo , de haberlo , lo seria a la consecución del objeto social , redundando en beneficio de la familia , por tanto no existe relación laboral , sino relación societaria ajena al ámbito de laboralidad.

Por todo lo cual determina que la censura fracase y con ella el recurso, debiéndose confirmar el atinado fallo recurrido.

Todo ello, sin imposición de costas procesales a la recurrente, dada la condición procesal con la que litiga.

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Reyes contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol en proceso promovido por la actora, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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