Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1880/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2669/2019 de 03 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1880/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101956
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11078
Núm. Roj: STSJ AND 11078/2020
Encabezamiento
0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.880/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMA. SR. D. BENITO
RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a tres de Septiembre de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2669/19, interpuesto por CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA
DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 21/02/19,
en Autos núm. 258/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Luz en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/02/19, que contenía el siguiente fallo: 'Estimando la demanda promovida por Doña Luz contra Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, declaro que la antigüedad de la actora es de 16.11.2004 y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.159,65 euros, más interés de mora, por el concepto diferencia de trienios en el periodo mayo de 2017 a enero de 2019.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- La sentencia dictada el 20.11.2012 por el Juzgado de lo Social n.1 de esta ciudad, en los autos 568/2012, sobre despido, a instancia de doña Luz contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y FOGASA, siendo parte el Ministerio Fiscal, contiene el siguiente fallo: 'Que desestimando la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción, (...), y la de falta de legitimación pasiva y de acción, (...), y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Luz contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, (...), debo declarar y declaro la improcedencia del despido y condenar a la Consejería demandada a que a su opción, dentro del término legal, readmita a la actora en su puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad de 27.689,27 euros, si bien para el caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación a razón de 81,23 euros/día desde la fecha del despido el día 13-06-12 hasta la fecha de la notificación de la presente resolución, y de optar por la indemnización el abono de la misma determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producido en la fecha del cese efectivo en el trabajo, (...), y debo absolver y absuelvo a la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, de las acciones y pretensiones aducidas de contrario, y al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad legal que pudiera derivarse conforme a lo dispuesto en el art. 33 del ET. (...)' La citada sentencia contiene, entre otros, los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Que la actora Luz , (...), ha venido prestando servicios como titulada superior por cuenta y bajo dependencia de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en la Delegación Provincial de Jaén, como asesora técnica en los sucesivos contratos de consultoría y asistencia técnica celebrados, a saber: Contrato de trabajo de consultoría y asistencia técnica para el asesoramiento técnico en materia de residuos con EGMASA desde el día 16-11-04 al 2-05-05 (...) y posteriormente prorrogado por otro desde el día 3-05-05 al 3-05-06.
Contrato de trabajo de consultoría y asistencia técnica para el asesoramiento técnico en materia de residuos con EGMASA desde el día 10-05-06 al 5-12-06 (...) Contrato de trabajo de consultoría y asistencia técnica sobre el estudio en materia de residuos peligrosos y aplicación de la nueva legislación con la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desde el día 5-12-06 al 4-12-07 (...) y posteriormente prorrogado por otro desde el día 5-11-07 al 30-11-08. Contrato de trabajo de servicios de tramitación y seguimiento de la autorizaciones de gestores y productores de residuos peligrosos derivados de las autorizaciones ambientales unificadas con la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desde el día 10-12-08 al 10-12-09 (...) y posteriormente prorrogado por otro desde el día 10-12-09 al 10-12-10 y ulteriormente ampliado desde el día 10-12-190 al 24-12-10.
Contrato de trabajo menor según factura nº NUM000 desde el día 10-01-11 al 31-12-11 Contrato de trabajo de asistencia técnica de apoyo en las autorizaciones de residuos derivadas de la Ley 7/2007 y demás normativa sectorial en la provincia de Jaén con la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desde el día 22-02-11 al 22-02-12 (...), si bien con fecha 11-10-11 se dicta resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Jaén por la que se acuerda la suspensión temporal y prórroga del plazo de ejecución del contrato referido desde el día 3-10-11 al 22-01-12, dada la baja maternal de la actora y que no provoca perjuicio en la ejecución del mismo, por lo que se decide ampliar dicha ejecución desde el día 23-01-12 al 13-06-12, fecha de finalización de la ejecución del contrato y con salario de 81,23 euros/día.
SEGUNDO.- Que la Empresa de Gestión Medioambiental, SA (EGMASA) quedó extinguida y subrogada en todos sus derechos y obligaciones la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía en virtud de la Ley 1/2011 de 17 de febrero, con la entrada en vigor de sus Estatutos por Decreto 104/2011 de 19 de abril.
TERCERO.- Que la actora desde el primer contrato suscrito ha venido prestando servicios como asesora técnica en el Departamento correspondiente de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Jaén, bajo dependencia de su jefe de Departamento y compartiendo el reparto de expedientes administrativos con otros técnicos y recibiendo el apoyo del personal de la citada Delegación para la realización de las tareas encomendadas.
Al igual que el resto de personal, funcionario o laboral, con el que comparte oficina, dispone de mesa, silla, ordenador, extensión telefónica, cuenta de correo electrónico y conexión a intranet y estando sujeta al horario del Departamento y aunque no fichaba en el sistema de control horario de funcionario o personal sí firmaba a su llegada y salida y contaba con un mes de vacaciones, que debía disfrutar previa coordinación con el resto de compañeros para cubrir el servicio como también ocurría con los días de permiso. (...)'.
En el fundamento de Derecho cuarto, al fijar la indemnización que establece en favor de la actora por despido improcedente, se razona: '(...) tras valorarse la vinculación de la trabajadora con la entidad empresarial, el cómputo de todos los periodos prestados y sin interrupción significativa de la relación laboral entre las partes ni afectar en ello el hecho de la tipicidad de los contratos, pues la actora desde el primer contrato ha prestado servicios como asesora técnica en el Departamento de la Delegación Provincial de Jaén, bajo dependencia de su jefe, compartiendo el reparto de los expedientes administrativos con otros técnicos y recibiendo apoyo del personal de la citada Delegación para la realización de las tareas encomendadas, toda vez que desde el inicio de la relación laboral ha ostentado la condición de trabajadora por cuenta ajena y el hecho de que los primeros servicios se prestaran para EGMASA, que es una empresa de la Junta de Andalucía que tenía por objeto la realización de todo tipo de actividades relacionadas con el medio ambiente, en nada afecta a los presentes hechos objeto de litis ya que siempre ha venido prestando servicios para la Junta de Andalucía dada la prestación ininterrumpida de servicios primero para EGMASA y posteriormente, tras la subrogación empresarial, para la Consejería demandada, (...)'.
SEGUNDO.- La sentencia, parcialmente reproducida en el hecho probado anterior, fue confirmada por la dictada por el TSJA, sede Granada, en el recurso de suplicación 773/13.
Esta sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería demandada quien alegaba infracción del art.43 del ET, razonando: '(...) Todo ello motiva que precisamente desde el inicio la relación se convierte en indefinida aunque el ente que contrate es distinto, pero tal y como dice prestaba servicios bajo la dependencia de la Consejería de Medio Ambiente Delegación Provincial de Jaén. (...). En consecuencia, al encontrarnos ante una cesión ilegal de trabajadores por las causas comentadas anteriormente implica que la condición del trabajador sea la de 'indefinido' en la demandada (...)'.
TERCERO.- La sentencia dictada el 23.12.2014 por el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la hoy actora contra la sentencia dictada por el TSJA, sede Granada, en el recurso de suplicación 773/13, y revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.1 de esta ciudad y declara la nulidad del despido del que fue objeto la trabajadora el 13-6-2012.
El fundamento de Derecho primero comienza señalando: 'La trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta de la Junta de Andalucía desde el 16-11-2004 en virtud de sucesivos contratos cuyo objeto era el asesoramiento técnico en materia de residuos con EGMASA. (...)'.
CUARTO.- A partir del mes de febrero de 2018 la demandada reconoce y abona a la actora tres trienios.
QUINTO.- Las diferencias económicas por el concepto trienio, partiendo de una antigüedad de 16.11.2004, correspondientes al periodo mayo 17 a abril 18, ascienden a la suma de 672,98 euros, conforme al desglose que obra en la demanda, reproducido a efectos probatorios.
Las diferencias económicas por el concepto trienio, partiendo de una antigüedad de 16.11.2004, correspondientes al periodo mayo 18 a enero 19, ascienden a la suma de 486,67 euros, conforme al desglose que obra en la nota aportada en la vista, reproducida a efectos probatorios.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia ratificada el día del juicio se solicitaba por la demandante que presta servicios para la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que se le reconozca que su antigüedad data del 16 de noviembre de 2004 y al derecho a percibir por el concepto de diferencias de trienios correspondiente al periodo mayo de 2017 a enero de 2019 la suma de 1.159,65 €, pues en la demanda inicial reclamaba la suma de 672,98 euros por el periodo mayo de 2017 hasta abril de 2028, sin perjuicio de los que sigan devengándose y el día del juicio lo amplio al periodo de mayo de 2018 hasta enero de 2019, lo que suponen 486,67 euros mas. Y ello al entender que se debía tener en cuenta la antigüedad fijada en la sentencia sobre cesión ilegal y despido dictada el 20 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, confirmada por esta Sala al resolver el rec 773/2013 y que gano firmeza mediante Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 23 de diciembre de 2014 en la que se estimo el recurso de casación interpuesto por la demandante al calificarse el despido como nulo y no solamente como improcedente, habiendo recaído en instancia sentencia estimatoria por apreciación de la excepción de la cosa juzgada positiva. En el acta del juicio ninguna de las partes solicitó que se le diera la posibilidad de recurso y la sentencia se limita sin mas a dar pié de recurso en el fallo. El recurso del Letrado de la Junta de Andalucía se formaliza al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS. Ahora bien, antes de analizar el fondo del recurso planteando y aunque la trabajadora no haya solicitado la inadmisión, esta Sala debe analizar de oficio, si procede o no su admisión al afectar a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso.
SEGUNDO.- Pues bien atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7-2-2007, 7 de junio de 2006 y 19-7-2005 hay que entender que en el texto literal del art. 189.1.b) de la LPL (hoy artículo 191.3 b) de la LRJS) se contemplan tres posibilidades o modalidades diferentes, de acceso al recurso. A saber: a) que esta afectación general sea notoria. b) que tal afectación 'haya sido alegada y probada en juicio' por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y, c) que el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. De esta triple diferenciación, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios, ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Pero ninguno de estos supuestos concurren el asunto que analizamos. En efecto para el Tribunal Supremo basta que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones', para que se haga la calificación de la cuestión como notoria conforme al artículo 189.1 b) de la LPL . Se trata, así, de que la afectación general debe quedar de manifiesto 'por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos'. Y, será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación. En los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto interpretado por el Tribunal Supremo, pero en la que 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí, que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple'.
Y aunque sea de suponer que la Consejería demandada tiene mas trabajadores, no se acredita en los autos, ni es notorio a la Sala, que afecte a 'todos o gran número de trabajadores', en el sentido expuesto jurisprudencialmente. Puesto que 'la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la aplicación e interpretación de una disposición legal, si no de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a gran número de trabajadores'.
Y tampoco existe la prueba de la existencia real de otras reclamaciones, siendo preciso que dicho dato conste por cualquier medio en los autos o que sea notorio al Tribunal. Y, en el presente litigio que nos ocupa, la parte recurrente no ha alegado y probado, para la aplicación de la norma de derecho necesaria aludida, que sólo admite el recurso en reclamaciones de cuantía inferior a 3000 euros, que afecte a todos o gran número de trabajadores, y ello, no puede deducirse de la mera generalidad de la norma interpretada y aplicada, pues para que conforme a la ley se conceda el derecho al recurso es preciso estar ante supuesto de un planteamiento existente, ya, en el momento de la reclamación múltiple, que afecte a todos o a gran número de trabajadores, no por la mera generalidad, implícita en toda norma legal o convencional aplicada para la resolución de la reclamación de los trabajadores, ello es deducible, pues quedaría vacío de contenido el límite legal impuesto al recurso.
En la presente litis, lo único que consta, al margen de la generalidad en la aplicación de un precepto que está implícito en su formulación, es la reclamación inferior al límite cuantitativo que da acceso al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 191.2 g) de la LRJS no alcanzándose por lo tanto el carácter de gran afectación al que alude el precepto, ni es un hecho notorio que pendan idénticas reclamaciones, como la aquí cuestionada. Y puesto que, tampoco se alegó ni probó, esta cuestión en el procedimiento procede concluir afirmando la inexistencia de la afectación general.
TERCERO .- Por lo tanto debe tenerse en cuenta, a falta de esta afectación general que como tantas veces ha repetido el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 20 de diciembre de 2005 , cuando lo solicitado es una cantidad determinada de dinero, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma, la cuantía litigiosa viene establecida por el montante de la suma reclamada, y solamente cuando lo reclamado no sea una cantidad determinada, debe acudirse a otros criterios para suplir la ausencia de determinación. Ha de afirmarse pues que la sentencia de instancia no es susceptible de recurso de suplicación, y puede añadirse, dado el contenido del suplico de la demanda estimado por la sentencia de instancia, que esta conclusión no se afecta por el hecho de que junto a la reclamación de cantidad inferior a los 3000 euros, se haya solicitado el reconocimiento de la antigüedad desde el 16 de noviembre de 2004 ya que en consonancia con lo reclamado dicho derecho es al percibo de la suma de principal de1159, 65 euros, por el periodo retroactivo de mayo de 2017 a enero de 2019, es decir no se trata de un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento.
De otra parte, la doctrina del TS en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 05/03/09, 07/04/09, 8/04/09, 06/05/09 y 13/07/09: b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( SSTS 14/11/2007, 16/06/09, 09/07/09, 17/09/09 y 20/01/10); c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago', pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las SSTS de 27 de enero y 23 de diciembre de 2010 y, SSTS SG de 31/01/02, 05/11/09, 31/01/02, 25/03/10, 14/04/10 y 22/06/10 y más recientemente en el Auto del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2014); 'cuando se ejerciten acciones sin dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09 , 27/01/10 ; 28/01/10 y 23/12/10 ). Y en aplicación del artículo 192.3 de la LRJS que toma el parámetro de la anualidad para fijar la cuantía en las reclamaciones sobre reconocimientos de derechos susceptibles de traducción económica, prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, con expresa exclusión de las actualizaciones o mejoras que pudieran ser aplicables, intereses o recargos por mora, no se llegaría en la presente reclamación al mínimo legal de 3000 euros al año.
Procede por estas razones la desestimación del recurso por falta de competencia funcional de esta Sala de Suplicación al no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía.
Por todo ello procede declarar la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en fecha 21 de febrero de 2019, en Autos núm 258/18, seguidos a instancia de Dª Luz , contra la mencionada Consejería, sobre reclamación de derecho y cantidad, por no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2669.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2669.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

