Sentencia SOCIAL Nº 1880/...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1880/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 958/2021 de 07 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 1880/2021

Núm. Cendoj: 15030340012021102019

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:3142

Núm. Roj: STSJ GAL 3142:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939 Fax:881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0000958 /2021PM

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000083 /2020

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaDS SMITH PACKAGING GALICIA SA

ABOGADO/A:GISELLA ROCIO ALVARADO CAYCHO

RECURRIDO/S D/ña:UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , COMITE DE EMPRESA DS SMITH PACKAGING GALICIA SA , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, JUAN ALBERTO CAMPOS COUSO , ,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 958/2021, formalizado por DS SMITH PACKAGING GALICIA SA, contra la sentencia número 328/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 83/2020, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS frente a UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, DS SMITH PACKAGING GALICIA SA, COMITE DE EMPRESA DS SMITH PACKAGING GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS presentó demanda contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, DS SMITH PACKAGING GALICIA SA, COMITE DE EMPRESA DS SMITH PACKAGING GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-En la empresa DS SMITH PACKAGING GALICIA S.A. (antes JOSE LANTERO E HIJOS S.A.) se suscribió en fecha 13 de junio de 2005un acuerdo entre la representación de la empresa y la representación de los trabajadores, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2005 (excepto para una cuestión relacionada con las bajas de incapacidad temporal) y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.En el citado acuerdo se establecía, entre otras cuestiones, que se respetarían todas las mejoras establecidas con anterioridad y todas las situaciones personales y colectivas que excediesen del convenio nacional del sector de artesgráficas. Asimismo se establecía la subida salarial que se aplicaría al salario base, el complemento lineal de convenio, la antigüedad, el complemento personal y las primas de producción-calidad (PPC).SEGUNDO.-La prima de producción-calidad era una cantidad variable que dependía de los objetivos de producción establecidos por la empresa en cada momento. TERCERO.-En fecha 24 de abril de 2009 se suscribió entre la Dirección de la empresa y el Comité de Empresa un acuerdode traslado-mejoras, que constituye un conjunto de medidas que mejoran o incrementan a las establecidas en el Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, y en él se hace constar que se respetarán todas las mejoras establecidas con anterioridad. La vigencia de este acuerdo es desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012.CUARTO.-En el referido acuerdo de 2009 se hace constar que el traslado a las nuevas instalaciones del Pousadoiro, con la incorporación de nuevas tecnologías más modernas y automáticas, aconseja un nuevo modelo de gestión de la producción más acorde con la importante renovación tecnológica llevada a cabo por la empresa, y es por ello que la Dirección de la empresa quiere demostrar a los trabajadores su plena confianza en el buen desempeño profesional y en su capacidad de adaptación a las nuevas exigencias, garantizando su estabilidad salarial y eliminando el sistema de prima variable por objetivos de producción, pasando a una retribución fija denominada complemento ex-prima, con carácter adpersonam y de aplicación exclusiva al personal de la plantilla actual sujeto a prima. A continuación se establecen las cuantías de dicho complemento para cada categoría profesional. QUINTO.-El acuerdo de 2009 hace referencia a la situación de crisis económica mundial que se estaba viviendo en ese momento y establece en el punto 4 que para el periodo de cuatro años de vigencia del acuerdo, se modifica la tradicional subida salarial del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas sobre todos los conceptos salariales, y se establece que los incrementos salariales en dicho periodo se aplicarán exclusivamente a los conceptos previstos en el convenio (salario base, complemento ex-categoría, antigüedad y complemento lineal).SEXTO.-Habiendo surgido un conflicto en cuanto a la interpretación de lo establecido en el Acuerdo de 2009 con relación a los incrementos salariales del periodo de vigencia de dicho acuerdo, se promovió un procedimiento de arbitraje y en fecha 20 de diciembre de 2018 se dictó laudo arbitral, laudo en el que se hace constar que la subida salarial regulada en el punto 4 del acuerdo tiene carácter excepcional, por lo que finalizado el periodo de tiempo regulado en el mismo (2009-2012), 'la subida salarial deja de ser excepcional y debe aplicarse a todos los conceptos salariales de la empresa, si es así como se venía haciendo con anterioridad a la entrada en vigor de esa excepcionalidad vigente en los años 2009-2012'. SÉPTIMO.-En fecha 7 de enero de 2019 se celebró sin resultado positivo el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por SINDICATO NACIONAL DE COMISIONESOBRERAS DE GALICIA contra DS SMITH PACKAGING GALICIA SAY COMITÉ DE EMPRESA, actuando como partes interesadas UGT Y CIGA, debo declarar y declaro que procede aplicar la subida salarial referida en el laudo de 20 de diciembre de 2018 al complemento ex-prima que percibe una parte de la plantilla de la empresa, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias que de ella se deriven.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la empresa DS SMITH PACKAGING GALICIA, S.A., interesando, como iniciales motivos de suplicación, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen, con el fin de que:

A.- El HDP 2º quede redactado como sigue: ' La prima de producción-calidad era una retribución de naturaleza variable, que dependía de los objetivos de producción establecidos por la empresa en cada momento en función de rendimientos de máquinas y tareas con relación a unos estándares prefijados para cada una de ellas'. La revisión se apoya en los documentos 4 (folios 196 a 218) y documento 5 (folios 219 a 228) de DS Smith Packaging Galicia. Y así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la Ley Rituaria Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda (o gran parte) de la prueba obrante en autos ('esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada' [ sentencia de Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo]), de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistradoa quosi el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias, citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones, sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella ('esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunalad quemno pueda valorar ex novotoda la prueba practicada' [ sentencia de Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo]), con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo el recurrente que la Sala haga una valoración de una gran parte del extenso volumen probatorio.

Y es que: a) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, en concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes; b) aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, lo que no es aquí el caso, por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor; c) la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por la parte recurrente, ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar de manera directa y evidente la equivocación del juzgador pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso; d) no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgadora quoya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; e) la revisión fáctica no puede fundarse salvo en supuestos de error palmario en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; f) la adición presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas invocadas; g) la parte pretende así sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; h) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoraciónex novopor el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; i) de igual manera, en el supuesto de documentos contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia; y j) con la modificación la parte recurrente pretende incorporar valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo (en particular, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prima), en tanto que vendrían a anticipar la decisión judicial respecto de tales cuestiones, y que precisamente por ello tendrían su adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica. En definitiva, lo que pretende la parte recurrente no es otra cosa, a lo largo de cuatro motivos de revisión fáctica, que adecuar la relación fáctica de la sentencia de instancia por otra más acorde con sus intereses particulares, pretendiendo así imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, de atenderse a la revisión propuesta, se sustituiría el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la parte recurrente, correspondiendo al juzgador de instancia, y no a la parte actora, la labor, apreciando los elementos de convicción, de declarar los hechos expresamente probados. En efecto, en el juez, que presidió la práctica de prueba en la instancia y escuchó las alegaciones de las partes bajo los principios de inmediación y contradicción, es el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS. Y en esta ocasión, la parte recurrente no cumple con tales exigencias, pretendiendo así imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica.

B.- El HDP 3º quede redactado como sigue: ' En fecha 24 de abril de 2009 se suscribió entre la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa un acuerdo de traslado-mejoras, que constituye un conjunto de medidas que mejoras e incrementan a las establecidas en el Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, y en él se hace constar que se respetarán todas las mejoras establecidas con anterioridad, así como todas las situaciones personales y colectivas que excedan del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas y acuerdos de empresa, salvo las que tienen modificación y constan en el presente Acuerdo. La vigencia de este acuerdo es desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012'. La revisión se apoya en el Documento 5 de DS Smith Packaging Galicia (folios 219 a 228). Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducido el acuerdo al que se refiere el hecho impugnado.

C.- El HDP 4º quede redactado como sigue: ' En el referido acuerdo de 2009 se hace constar que el traslado a las nuevas instalaciones del Pousadoiro, con la incorporación de nuevas tecnologías más modernas y automáticas, aconseja un nuevo modelo de gestión de la producción más acorde con la importante renovación tecnológica llevada a cabo por la empresa, y es por ello que la Dirección de la empresa quiere demostrar a los trabajadores su plena confianza en el buen desempeño profesional y en su capacidad de adaptación a las nuevas exigencias, garantizando su estabilidad salarial y eliminando el sistema de prima variable por objetivos de producción, pasando a una retribución fija creada a tal efecto, denominada complemento ex-prima, y sujeta a una nueva regulación: con carácter ad personam y de aplicación exclusiva al personal de la plantilla actual sujeto a prima, de acuerdo con las siguientes condiciones. A continuación se establecen las cuantías de dicho complemento para cada categoría profesional, estableciéndose que se abonará en 12 pagas mensuales, que no tendrá carácter absorbible ni compensable y que los trabajadores que promocionen a una categoría superior percibirán el complemento ex-prima correspondiente a esta nueva categoría.'. La revisión se apoya en el Documento 5 de DS Smith Packaging Galicia (folios 219 a 228). Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducido el acuerdo al que se refiere el hecho impugnado.

D.- El HDP 6º quede redactado como sigue: ' Habiendo surgido un conflicto en cuanto a la interpretación de lo establecido en el Acuerdo de 2009 con relación a los incrementos salariales del período de vigencia de dicho acuerdo, se promovió un procedimiento de arbitraje y en fecha 20 de diciembre de 2018 se dictó laudo arbitral, laudo en el que se hace constar que la subida salarial regulada en el punto 4 del acuerdo tiene carácter excepcional, por lo que finalizado el período de tiempo regulado en el mismo (2009-2012), «la subida salarial deja de ser excepcional y debe aplicarse a todos los conceptos salariales de la empresa, si es así como se venía haciendo con anterioridad a la entrada en vigor de esa excepcionalidad vigente en los años 2009-2012»'. El laudo no impugnado por las partes y firme a la fecha resuelve, en equidad, que su interpretación del punto 4 no puede derivar abono de ningún atraso a favor de los trabajadores afectados.' La revisión se basa en el documento 6 de DS Smith Packaging Galicia (folios 229 a 233), que contiene el texto del Laudo Arbitral de 20 de diciembre de 2018. Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducido el citado laudo arbitral.

SEGUNDO.- En el quinto motivo de suplicación, con amparo en el art. 193.c) LRJS, se denuncia infracción del artículo 1281 y siguientes del Código Civil, estimando, en esencia, que no debe aplicarse incremento salarial alguno al 'complemento ex-prima'.

El motivo no prospera. Como presupuesto previo debe indicarse, en primer lugar, que la alegada infracción de los arts. 1281 y ss. del Código Civil se hace de manera genérica, y el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 196.2LRJS) la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1LRJS, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración de los arts. 1281 y ss. CC, por excesivamente genérica.

En segundo lugar, los preceptos denunciados resultan inadecuados a los fines del recurso, en el que se pide la desestimación de la demanda. En la demanda se solicita que la subida salarial a la que hace referencia el Laudo dictado en 2018 sea de aplicación al complemento ex-prima, por lo tanto, en el pleito se discute si procede aplicar la subida salarial referida en el laudo de 20 de diciembre de 2018 al complemento ex-prima que percibe una parte de la plantilla de la empresa, mientras que la parte recurrente se limita a denunciar infracción de preceptos relativos a la interpretación de los contratos, sin cita de precepto alguno de norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, que es justamente el objeto de un conflicto colectivo. Y es que, el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que, si amparado en la letra c) del art. 193 de la LRJS, debe estar fundado en infracción de norma sustantiva o jurisprudencia, lo que exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia ( art. 196.2LRJS); así, en el marco de un recurso de este carácter la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio iura novit curia, no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél. En el presente caso esto significa que la Sala sólo puede examinar y decidir el recurso en atención a los preceptos que denuncia la parte recurrente y de acuerdo con los fundamentos que, para poner de manifiesto esa denuncia, se exponen en el escrito de interposición.

En esta ocasión la cuestión de fondo que plantea este recurso, es determinar si el complemento ex-prima es el sucesor del complemento PPC y por tanto, han de aplicársele las subidas salariales que al PPC se aplicaban, mediante interpretación de los acuerdos de 2005 y 2009, cuya denuncia se obvia, lo que obliga a este Tribunal a limitar su conocimiento al examen de las infracciones denunciadas por el recurso y a no plantearse otras. Sin embargo, la sentencia estima la demanda porque entiende que procede aplicar la subida salarial referida en el laudo de 20 de diciembre de 2018 al complemento ex-prima que percibe una parte de la plantilla de la empresa, y para resolver la controversia es necesaria la denuncia de los preceptos de los acuerdos que sean necesarios. Pero resulta que la infracción de esos preceptos no se ha alegado en el presente recurso, razón por la que, esta Sala no puede entrar a conocer de la supuesta infracción de los arts. 1281 y ss. del CC, en primer lugar, porque los mismos se refieren a la interpretación de los contratos, pero aquí no se denuncia precepto contractual alguno, y en segundo término porque así lo impide el carácter extraordinario de este recurso, limitado al análisis de las infracciones que aleguen las partes, sin que éste Tribunal pueda plantearse de oficio otras cuestiones porque, al construir de oficio el recurso, violaría el principio de igualdad de partes. En el recurso de suplicación se exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia.

No obstante, el Tribunal Constitucional ha venido modulando una solución excesivamente rigorista en estos casos, indicando que el derecho a la tutela judicial efectiva integra el derecho a los recursos legales previstos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes que, sin embargo, han de ser interpretados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional, y por tanto poniéndolos en relación con la finalidad del requisito, de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde la proporción adecuada, eludiendo interpretaciones rigoristas que no se corresponden con la finalidad de la exigencia legal, y en este sentido la doctrina constitucional tiene declarado que el órgano judicial no debe rechazar ad limineel examen de la pretensión por defectos formales cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, y es lo cierto que aquí la parte recurrente a lo largo de su escrito de recurso cita diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que reproduce parcialmente, pero las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y del extinto TCT -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil- la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

En cualquier caso, el motivo tampoco prosperaría igualmente. Debe tenerse presente, como presupuesto previo, que el hecho de que las normas colectivas (y el acuerdo aquí discutido presenta tal carácter) presenten carácter mixto (norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa, tal y como fueron definidas ya en 1928 por el jurista italiano Francesco Carnelutti en su ' Teoria del regolamento collettivo dei rapporti di lavoro', a saber: 'un híbrido, que tiene el cuerpo del contrato y el alma de la ley' [un ibrido, che ha il corpo del contratto e lŽanima della legge]), determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( art. 3 y 4 del Código Civil) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos ( arts. 1281 a 1289 del Código Civil).

De este modo, el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es 'el sentido propio de sus palabras' ( art. 3.1) y en la de los contratos el 'sentido literal de sus cláusulas' ( art. 1281 CC) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen la principal norma hermenéutica. Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación. Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289CC, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal; a lo que se añade -tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad. No obstante, la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo - en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes.

En cualquier caso, si bien es cierto que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es el 'sentido literal de sus cláusulas' ( art. 1281CC), también lo es que en todo caso lo que se debe buscar es la verdadera voluntad de los contratantes, aun cuando los términos del contrato parezcan claros a primera vista, puesto que ' para que procediera de modo automático o al menos con escasísimas dudas la aplicación del art. 1281 del C. Civ., sería preciso que tanto la expresión escrita de las cláusulas contractuales como los actos de realización o cumplimiento del programa contractual fueran absolutamente inequívocos, llanos y sin ninguna contradicción entre unos y otros, es decir, no susceptibles de provocar dudas, reservas de significado o, como ahora se dice, no admitir la posibilidad de diversas «lecturas», con distintas posibilidades de realización práctica' ( Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil] de 15 de noviembre de 1980 [RJ aranzadi 19804138]); yendo un poco más allá, incluso el art, 1282 del CC lo que viene a indicar es que ' es necesario descubrir la voluntad que dio vida al negocio, para lo que tanto sirven los actos coetáneos y posteriores ..., como cualesquiera signos reveladores de la voluntad de los sujetos ..., atendiendo a los fines que en el mismo debieran perseguir, singularmente los que se refieren al fin económico' ( Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil] de 22 de enero de 1929 [CJ T. 187, núm. 61] y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona [Sala de lo Civil] de 14 de abril de 1994 [AC aranzadi 1994887]). Por su parte, el art. 1285 del CC disciplina que ' las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'. Es más, respecto de la interpretación de los convenios colectivos, resulta doctrina constante de la Sala IV del Tribunal Supremo aquella que afirma que 'atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004 , Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )' ( STS de 24 de septiembre de 2018 [rec. núm. 204/2017]).

Pues bien, de acuerdo con todo ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo de empresa de 24 de abril de 2009, resulta que sus términos son meridianamente claros e indiscutibles. Así, por un lado, según su apartado 2º el complemento exprima se conforma con un complemento salarial (según el art. 26ET, en sus apartados 1, 2 y 3, porque no tiene la consideración de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos) que sustituye a la prima variable por objetivos de producción y calidad (cfr. Art. 86.4ET); y por otro lado, el apartado 4 del acuerdo, y para los cuatro años de vigencia del acuerdo, modifica la 'tradicional' subida salarial (que por lo tanto se mantiene, hablando además el acuerdo del respeto a 'las mejoras establecidas con anterioridad', debiendo tenerse igualmente en cuenta que según el acuerdo sus medidas mejoran o incrementan las del convenio estatal, es decir, en ningún caso empeoran las condiciones) para todos los conceptos salariales (lógicamente, con inclusión del complemento exprima), quedando excluido el complemento exprima de los incrementos salariales entre los años 2009 y 2012. Por lo tanto, es indudable que la literalidad del acuerdo resulta evidente como acertadamente concluye la magistrada de instancia: 'por lo que ninguna duda cabe de que si bien durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, no se aplicó el incremento salarial a dicho complemento por así venir establecido en el punto 4 del acuerdo, dado que dicho complemento no está previsto en el Convenio Colectivo aplicable; como decíamos, si bien la inaplicación de la subida salarial al citado complemento estaba regulada para un periodo concreto, lo cierto es que transcurrido este periodo el incremento salarial debe ser nuevamente aplicado'.

TERCERO.- En el último de los motivos de suplicación, de nuevo al amparo del art. 193.c) LRJS, se denuncia infracción del artículo 14 de la Constitución y artículos 17.1 y 28.1 del Estatuto de los Trabajadores; y la jurisprudencia contenida en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019 (RCUD Número 1468/2018 - RJ 2019/1533) y 22 de octubre de 2019 (RCUD Número 2254/2018 - RJ 2019/4609), estimando, en esencia, que imponer aplicar incrementos salariales sobre un concepto creado ex novo, de cuantía consolidada y reconocido a título ad personam, sería contrario a Derecho por originar una doble escala salarial ilícita y discriminatoria, creando, con ello, una doble escala salarial ilícita, pues estaría provocando la revalorización de un concepto creado 'ad personam'(el 'complemento ex-prima') para un colectivo concreto de empleados y que no perciben los nuevos empleados contratados a partir del día mayo de 2009 porque tales nuevos empleados nunca devengaron el concepto 'prima producción calidad'.

El motivo no prospera. En primer lugar, por las razones ya expresadas en el fundamento jurídico anterior; y, en segundo término, porque: 1) el Tribunal Supremo considera que en estos casos no cabría la doble escala salarial ( STS de 1 de diciembre de 2020 [Rec. núm. 52/2019]); y 2) cabe recordar que, de apreciarse la existencia de esa doble escala salarial, la consecuencia debería ser necesariamente la equiparación salarial de los colectivos afectados, debiendo otorgar el derecho al complemento debatido a todos aquellos trabajadores que no lo perciben.

CUARTO.- Todo ello conlleva, en suma, que no sean de apreciar las censuras jurídicas que en el recurso se le dirigen a la sentencia de instancia, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio de la resolución recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa DS SMITH PACKAGING GALICIA SA, contra la Sentencia de fecha veinte de noviembre del año dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Pontevedra, en proceso promovido por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a DS SMITH PACKAGING GALICIA S.A. y COMITE DE EMPRESA DS SMITH PACKAGING GALICIA S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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