Sentencia Social Nº 1881/...yo de 2007

Última revisión
22/05/2007

Sentencia Social Nº 1881/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4416/2006 de 22 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1881/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101271

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2811


Encabezamiento

5

Recurso de suplicación nº 4416/06

Recurso contra Sentencia núm. 4416/06

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1881/07

En el Recurso de Suplicación núm. 4416/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Elche, en los autos núm. 327/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Octavio , asistido del Letrado D. José Plaza Teva, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 17 de Julio de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Octavio , defendido por el Letrado PLAZA TEVA, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido por la Letrada BUENDÍA, y previa confirmación de la resolución administrativa impugnada, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor del presente procedimiento, Octavio , mayor de edad, nacido el 18 de agosto de 1967, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y en alta en el Régimen General, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación solicitada en el presente proceso. SEGUNDO.- Que el actor tiene como profesión habitual la de conductor de camión de limpieza viaria. TERCERO.- Que el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 2 de enero de 2003. CUARTO.- Que con fecha 4 de enero de 2005 se emite informe de valoración médica en el que por el médico evaluador se establece como resultado de la exploración del actor" movilidad activa de hombro derecho 145º en abd y antep, alcanza con dificultad parte lateral del cuello en la rotación externa y pala iliaca en la interna, de forma pasiva apenas mejoran la abd y antep con dolor". Con fecha 13 de enero de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: síndrome de compresión subacromial derecho intervenido, saos moderado en tratamiento con c-pap; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor en hombro derecho con carga, limitación parcial en la movilidad del hombro derecho en los grados descritos en la exploración, saos en tratamiento con c-pap; y propone la calificación del trabajador como no afecta a grado alguno incapacitante con extinción de prórroga de incapacidad temporal en fecha 19 de enero de 2005. Que en fecha 19 de enero de 2005 por el Director Provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta, se deniega la prestación y se acuerda la extinción de la prórroga de efectos de la incapacidad temporal con efectos de 24 de mayo de 2004. QUINTO.- Que el actor padece las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: Síndrome de compresión subacromial derecho intervenido, saos moderado en tratamiento con c-pap; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor en hombro derecho con carga, limitación parcial en la movilidad del hombro derechoen los grados descritos en la exploración, saos en tratamiento con c-pap. SEXTO.- La base reguladora mensual del actor para la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común asciende a 1.424,11 euros. SÉPTIMO.- El actor interpuso reclamación previa el 23 de febrero de 2005 frene a Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima por resolución de fecha 11 de marzo de 2005.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda en reclamación de invalidez permanente parcial con origen en enfermedad común.

La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación, estructurándolo formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral (LPL), se solicita dos revisiones del factum que contiene la sentencia recurrida. En concreto: 1) la sustitución en el ordinal segundo, de la delimitación de la categoría profesional del actor y la adición de una serie de funciones. Ampara esta petición revisoria con el documento obrante en autos al folio 37 (evaluación de riesgos). No se accede a la modificación de la categoría profesional, habida cuenta que el documento invocado no es idóneo para modificar la profesión habitual del actor, y respecto de las funciones, éstas han sido verificadas por el juzgador de instancia merced a la prueba documental obrante en autos y testifical practicada ex. fundamento de derecho tercero-, de suerte que dichas funciones no pueden ser combatidas con el documento amparador de la revisión. 2) la modificación del ordinal quinto, en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo texto alternativo, obra en el recurso. Pretende, en esencia, la sustitución del cuadro residual que aqueja el actor. Avala esta petición revisoria con los documentos obrantes en autos a los folios 17 y 18 (informe pericial de parte). El motivo no se acepta porque la recurrente se ha basado, únicamente pericial médica aportado por su parte obrante en autos, mientras que el magistrado a quo ha seguido el informe de valoración médica -ex. fundamento de derecho tercero-, sin que se evidencia el error del juzgador, en la valoración de aquél que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. s. 24.11.85 y 18.07.89 ), ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio, más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS s 24.02.92).

Conviene recordar que la doctrina constitucional (por todas, sentencia 44/1989, de 20 de febrero ) ha señalado, con relación a la valoración de la prueba "por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia". Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (sentencia 175/1985, de 15 de febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Desde ésta perspectiva, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (sentencia 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derechos "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

En el presente caso, la sentencia ha apreciado con libertad de criterio la prueba documental y pericial médica practicada, sin que se aprecie de dicha valoración, inferencias absurdas o carentes de base, por lo que procede a mantener su criterio, que no resulta contrario a las pruebas existentes.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, con correcto amparo procesal ene l apartado c) del artículo 191 LPL , se censura a la sentencia recurrida infracción del artículo 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , pues a juicio del recurrente, en resumen, las dolencias que padece el actor le ocasionan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual.

Se adelanta que el motivo debe ser desestimado. En efecto, en el presente supuesto, ha podido constatarse que las dolencias y limitaciones orgánicas y/o funcionales que padece el actor, derivadas de enfermedad común, señalados en el inmodificado ordinal quinto, a saber: " sídrome de compresión subacromial derecho intervenido, saos moderado en tratamiento con c-pap, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor en hombro derecho con carga, limitación parcial en la movilidad del hombro derecho en los grados descritos en la exploración, saos en tratamiento con c-pap".; no pueden subsumirse en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ya que la única dolencia residual que afecta al hombro derecho, no le dificulta el rendimiento en su profesión habitual de conductor de camión de limpieza viaria, con una disminución superior al 33%, por cuanto que, no consta su intensidad afectante y/o el carácter continuo o permanente, siendo que el dolor se produce con carga, constando que en la profesión del actor la recogida de enseres es tarea accesoria y no esencial -ex. fundamento de derecho tercero-, y siendo por lo demás que la limitación de la movilidad del hombro derecho es solamente parcial. En suma, no consta acreditado que las que las secuelas que padece el actor y limitaciones orgánicas y/o funcionales , puestas en relación con los requerimientos propios de las funciones que desempeña como conductor de camión de limpieza viaria, le produzca una reducción en más de un 33% de su rendimiento normal. Y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia la sentencia debe ser confirmada, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

En su virtud,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Elche de fecha 17 de Julio de 2006 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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