Sentencia Social Nº 1881/...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1881/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 734/2012 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 1881/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012101866


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01881/2012

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2012 0100749

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000734 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 609/2011 del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MIERES

Recurrente/s:Braulio

Abogado/a:ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA

Recurrido/s:MAPFRE EMPRESAS S.A., ALTO BIERZO S.A. , PROMINOR 2.003 S.L.

Abogado/a:JOSE RODRIGUEZ MONSALVE GARRIGOS, JOSE ANTONIO BALLESTEROS LOPEZ ,

Procurador/a:NURIA ÁLVAREZ RUEDA

Sentencia núm. 1881/2012

En OVIEDO, a veintidós de junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 734/2012, formalizado por el Letrado D. Antonio Fernández Urrutia, en nombre y representación de D. Braulio , contra la sentencia número 563/2011 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 609/2011, seguido a instancia del citado recurrente frente a las empresas ALTO BIERZO S.A., representada por el Letrado D. José Antonio Ballesteros López, MAPFRE EMPRESAS S.A., representada por la Procuradora Dña. Nuria Álvarez Rueda, bajo la dirección letrada de D. José Rodríguez-Monsalve Garrigós y la empresa PROMINOR 2003 S.L., siendo Magistrado-Ponente laIlma. Sra. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.-D. Braulio presentó demanda contra las empresas MAPFRE EMPRESAS S.A., ALTO BIERZO S.A. y PROMINOR 2003 S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 563/2011, de fecha treinta de noviembre de dos mil once .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El actor, Braulio , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Prominor S.L., con la categoría de Vigilante-Jefe de Equipo, con una antigüedad en la empresa de 3 años y 10 meses. El 9 de octubre de 2007 tenía asignado turno de tarde y en su puesto de trabajo realizaba labores de dirección del personal a su cargo, vigilancia y apoyo de los trabajos de avance de la Guía en C/24 bis en la quinta planta, que la empresa Prominor tenía contratados para ejecutar dentro de las instalaciones mineras de la empresa Alto Bierzo S.A., en el municipio de Igüeña, provincia de León.

2º.-Sobre las 23:30 horas del 9 de octubre de 2007 un equipo de trabajadores se encontraba en el frente de la precitada galería efectuando una reparación de soldadura en el minador, cuando se produjo una avería en el circuito eléctrico, comenzando a arder un cable. El demandante se dispuso a cortar la corriente en el interruptor general de la línea situado a unos 150 metros del lugar en el que se hallaba, en la confluencia entre la Guía de la capa 24 bis y la Trasversal General de la quinta planta. Para ello tomó la locomotora estacionada en el mismo lugar dirigiéndose hacía el referido entronque de la Guía con el Trasversal General, en un trayecto con una pendiente descendiente. Paulatinamente la locomotora fue aumentando la velocidad hasta adquirirla en exceso, pese a las maniobras intentadas por el actor para reducirla y cuando llegó al entronque de la Guía con el Trasversal la máquina descarriló en la curva, produciendo un brusco movimiento de vaivén que acabó expulsando de la máquina la pierna izquierda del trabajador, la cual quedó aprisionada entre la máquina y el cuadro de entibación del crucero. El accidentado quedó tendido en el suelo unos diez minutos hasta que fue asistido por sus compañeros, quienes organizaron la evacuación del herido al exterior de la mina y posteriormente su traslado a un Centro Sanitario.

3º.-A resultas del referido accidente padeció el actor amputación transfemoral izquierda con varias remodelaciones quirúrgicas del muñón por sobreinfecciones habiéndose producido la última en el mes de agosto de 2008. Porta el actor prótesis adaptada en miembro izquierdo; ha sido diagnosticado de síndrome de miembro fantasma y trastorno ansiosodepresivo reactivo.

El actor permaneció ingresado en Hospital durante 13 días. El 28 de abril de 2008 se extiende parte de alta de incapacidad temporal por la contingencia profesional por causa de propuesta de incapacidad.

Por resolución de la Entidad Gestora de 5 de enero de 2009 se declara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, reconociendo la correspondiente prestación sobre una base reguladora de 2.938,69 €. Contra la anterior resolución interpuso el actor demanda, que fue resuelta por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 31 de julio de 2009 , desestimando la pretensión de invalidez permanente absoluta. El recurso de suplicación fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 13 de enero de 2010.

4º.-La locomotora manejada por el trabajador accidentado es del tipo T-50 fabricada por Tracción y Minería, S.A. (trariasa), en el año 2002. Dispone de conformidad CE expedida por Laboratorio Oficial J.M. Madariaga (L.O.M.) para minería subterránea con grisú, cuenta con una anchura 880 milímetros y una altura de 1.285 milímetros. No está destinada para el uso de trasporte de personas.

El 20 de septiembre de 2007 se realizó en la locomotora una reparación consistente en cambiar los tornillos de fijación del volante y aproximar los tensores del freno, quedando en buen estado de funcionamiento.

5º.-En la jornada del accidente la máquina fue usada en dos ocasiones sin que presentara anomalía alguna en su funcionamiento. En la jornada del 10 de octubre la máquina fue probada en dos ocasiones, funcionando correctamente. No presentaba daño en la maquinaria ni en la batería a resultas del accidente, y únicamente se procedió a cambiar un tensor de las zapatas del freno que resultó doblado como consecuencia del descarrilamiento al haber golpeado el tensor sobre la vía.

6º.-El 8 de agosto de 2010 la Dirección General de Minería declaró al actor apto en las pruebas efectuadas para el manejo y conducción de máquinas de tracción. El actor había recibido formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales a través del Servicio de Prevención (EMAD) de su empresa Prominor.

7º.- En el sentido de marcha de la locomotora desde el frente de avance del minador hasta la Transversal General en la quinta planta, la galería cuenta con una cinta transportadora que se sitúa en el margen superior izquierdo a una altura aproximada de dos metros. La tubería de ventilación existente en aquélla cuenta con un diámetro de 500 mm, se halla acoplada al captador del polvo y situada en el margen superior derecho a una altura aproximada a los dos metros. La distancia entre la locomotora y el margen derecho de la galería es de 0,995 mm., y de 1,905 mm. en el margen izquierdo. La altura de la galería es de 2,91 m., todo ello de la forma que se representa al folio 325 de autos.

A unos 50 m., aproximadamente del entronque de la galería de la capa 24 bis con el Transversal General se hallaba el taller de explotación, en cuyo entorno se encontraba madera apilada para la fortificación del tajo.

8º.-Alto Bierzo S.A. dispone de documento sobre Seguridad y Salud en cumplimiento en lo dispuesto en la I.T.C. 101/96 de 23 de enero. Dispone del Servicio de Prevención a cargo de la empresa Ramazzini en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

La citada empresa redactó el Proyecto de Explotación del Pozo Casares que fue aprobado por la Autoridad Minera que se actualiza mediante los planes de labores que preceptivamente deben presentarse anualmente.

9º.-El 30 de junio de 2010 el demandante dirige sendas comunicaciones a las empresas demandadas en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo. Alto Bierzo recibió dicha comunicación el 1 de julio de 2010.

10º.-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Asturias de 8 de marzo de 2011 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social sean incrementadas un 40% solidariamente con cargo de las empresas demandadas. Dicha resolución ha sido objeto de impugnación judicial por la empresa Alto Bierzo S.A.

11º.-Por Auto de 10 de marzo de 2010 de la Audiencia Provincial de León se desestima el recurso interpuesto contra el Auto de Sobreseimiento Provisional del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada de fecha 17 de septiembre de 2009 .

12º.-Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 17 de mayo de 2011, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 25, con el resultado de intentado sin efecto, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 10 de junio de 2011.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda deducida por Braulio , contra ALTO BIERZO S.A., MAPFRE EMPRESAS S.A. y PROMINOR 2003 S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia, a los interpelados de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Braulio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de marzo de 2012.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de abril de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor, en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 9 de octubre de 2007 , pues, tras analizar todas las circunstancias concurrentes en el caso, llega a la conclusión de que 'no es posible descubrir una acción u omisión culposa atribuible a la empresa y que la dinámica del accidente se halla vinculada al imperito actuar del trabajador en el manejo de la máquina en una zona conocida por quien ostenta máxima cualificación y capacitación profesional en el manejo de una locomotora que, no estando previsto su uso para el fin que le asignó, guarda todas las prescripciones reglamentarias y tiene acreditado su correcto funcionamiento antes y después del accidente'.

Disconforme con tal decisión se formula por el actor recurso de suplicación en el que, con amparo en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado séptimo y denuncia la infracción de los artículos 4-2 d ) y 19-1 del Estatuto de los Trabajadores , 14 y siguientes de la Ley 31/1995 , 1101 y 1104 del Código Civil , en relación con la Orden de 12 de enero de 1963 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1997 .

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, es preciso resolver la cuestión relativa a si procede la admisión del documento aportado por la parte recurrente el 9 de mayo de 2012, consistente en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada con fecha 2 de mayo de 2012 , que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social sean incrementadas en el 30%. La parte recurrida se opone a la admisión por no ser firme la sentencia, al haber anunciado recurso de suplicación contra la misma.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firme, o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala... dispondrá... lo que proceda...'.

La Sentencia aportada por el recurrente no cumple ninguna de esas condiciones, y ni ostenta prevalencia sobre la dictada en estos autos ni resulta decisiva para resolver la cuestión planteada, ya que la responsabilidad por el recargo de prestaciondes es distinta y compatible con la aquí reclamada ( artículo 123-3 de la Ley General de la Seguridad Social ), por lo que procede su inadmisión.

SEGUNDO.-La revisión fáctica que el recurso solicita consiste en modificar el hecho probado séptimo para sustituir los datos que en él se recogen por los siguientes:

'Los 20 m. de la Guía en C/ 24 en 5ª planta más próximos al entronque con el transversal tienen una pendiente fuerte (2% aproximadamente) para la que habitualmente se utiliza en las galerías de transporte (1%) lo que provoca que la máquina al entrar en esa pendiente se embale cuando va bajando. La citada Guía en C/ 24 en 5ª planta, en la zona del accidente estaba muy limitada de espacio, dado que: el margen derecho de dicha guía estaba ocupado por la cinta de transporte del carbón de taller de explotación y del escombro de la Guía. El margen izquierdo de la citada Guía en los expresados 20 m., más próximos al entronque con el transversal, se encontraba en gran parte ocupado por madera que se utilizaba para enrachonar el taller que se había iniciado en la citada Guía, así como la tubería de ventilación de 300 mm., que discurre por el margen superior izquierdo, que pudo contribuir a que el accidentado en un caso de emergencia como el suyo, no pudiera abandonar la máquina sin temor a accidentarse. El accidentado circulaba por la galería con la máquina de tracción a una velocidad excesiva, lo que motivó que cuando este se acercó al entronque de la expresada Guía, con el transversal, y la máquina entró en el tramo de fuerte pendiente, la velocidad y la inercia que tenía la máquina fueran muy difíciles de frenar con el freno o incluso con el inversor'.

En apoyo de la modificación postulada, el recurrente invoca la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de marzo de 2011 (folios 197 a 205 de los autos), donde consta el informe emitido por el Técnico Actuario en el Acta levantada a raíz del siniestro, argumentando que el relato impugnado se basa en el plano elaborado por encargo de la empresa demandada Alto Bierzo S.A., sin tener en cuenta el contenido del informe del técnico actuario, que acudió al lugar del accidente de forma inmediata, y describe el estado en que se encontraba la zona y las causas que confluyeron en el accidente.

El motivo no puede ser acogido, pues, como se ha señalado con reiteración, la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que no cabe una nueva valoración de la prueba, al estar atribuida en exclusiva al Magistrado de Instancia por el artículo 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y solo es posible revisar los hechos declarados probados cuando se cite prueba documental o pericial nocontradicha por ningún otro medio de prueba que patentice su error o equivocación, de manera directa e irrefutable, presupuesto ausente en el caso examinado.

No es cierto, de partida, que el Magistrado de Instancia no haya tenido en cuenta el contenido del informe del técnico actuario. Lejos de ello, lo tiene muy presente en el fundamento de derecho segundo, pero, a la hora de describir las características del lugar donde se produjo el accidente y los elementos presentes en el mismo, decide otorgar prevalencia probatoria a la pericial practicada en el acto del juicio, señalando la ausencia de rigor de los extremos que son informados por el técnico actuario y que el único informe que da cuenta exacta de las medidas 'es el referido dictamen del perito que depuso con acierto en el acto del juicio, siendo significativo al respecto la declaración del testigo que acompañó al técnico actuario en el sentido de que en ocasión alguna observara que el mismo procediera a medir distancias y huecos'. Razona también que 'la prevalencia probatoria que se ha otorgado a la pericial de autos conduce a estimar probado que la madera apilada no era para enranchonar, como se dijo por aquel técnico, sino para la fortificación o posteo del taller, como elocuentemente refirió el facultativo técnico que declaró como testigo en juicio, y que lógicamente aquella se apilaba en las inmediaciones de la bocarampa del referido taller situada a unos 50 m. del entronque de la galería con la transversal'.

Esa valoración judicial no vulnera norma o regla alguna, sino que supone un correcto ejercicio de la facultad otorgada al Magistrado de Instancia por el artículo 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que le permite formar su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas, pues ni el informe invocado por el recurrente goza de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en derecho, ni ha de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas.

TERCERO.-Resulta inevitable rechazar también la censura jurídica que el recurso formula al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues los hechos que la sentencia declara probados ponen de manifiesto que la decisión combatida no infringe ninguno de los preceptos, ni la jurisprudencia, que se citan.

La responsabilidad indemnizatoria reclamada en estos autos, con base en el artículo 1101 del Código Civil , no tiene naturaleza objetiva ni surge por la mera producción de un accidente de trabajo; es precisa la existencia de una acción u omisión determinante del daño e imputable a la empresa por haber incumplido los cuidados o medidas de seguridad que debería haber adoptado para evitar el accidente o disminuir sus efectos. Como recuerda la propia Sentencia que se cita en la exposición del motivo ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, núm. 1395/2008 ), 'es necesario que quepa atribuir a quienes se pretende hacer responsables, en todo o en parte, de un evento dañoso, algún tipo de comportamiento, activo o pasivo, que haya incidido en el desencadenamiento del resultado'.

Ese nexo causal es, precisamente, el que la sentencia de instancia considera ausente en el caso, pues, tras analizar todas las circunstancias que confluyeron en el siniestro: instrumento causante del daño corporal, la ocasión antecedente que determinó su uso, las subjetivas condiciones del trabajador en relación a la antedicha utilización y el entorno en que tiene lugar el manejo de aquel instrumento, llega a la conclusión de que no existe una actuación de las empresas que, por acción u omisión, haya influido en la causación del accidente, sino que este se debió únicamente a la conducta observada por el propio trabajador, conclusión que la Sala comparte.

En efecto, los hechos declarados probados evidencian que fue la imprudente conducta del trabajador recurrente la que determinó el accidente y el resultado lesivo producido, al hacer un uso inconsentido e indebido de una máquina de tracción, no destinada al transporte de personas, para desplazarse a cortar la corriente en el interruptor general, situado a 150 metros del lugar donde se encontraba al producirse la avería en el circuito eléctrico. La máquina funcionaba correctamente, pero la pendiente existente en la galería motivó que, al ir vacía de carga, adquiriera una velocidad excesiva que la hizo descarrilar en la curva con un brusco movimiento de vaivén, quedando aprisionada la pierna del trabajador entre la máquina y el cuadro de estibación del crucero.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone, ciertamente, a las empresas la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, así como adoptar las necesarias medidas preventivas, que deberán prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (artículos 14 y 15), pero también impone a este la obligación de cumplir las medidas de prevención y, en particular, de usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrolle su actividad (artículo 29), obligación claramente incumplida por el recurrente, vigilante y jefe de equipo con una antigüedad de casi cuatro años, que había recibido la oportuna formación en materia de prevención y seguridad y conocía perfectamente que la máquina no era utilizable para el transporte de personas.

El recurso pasa por alto ese incumplimiento y centra toda su argumentación en sostener que el accidente ocurrió por una actuación culposa o negligente de las empresas demandadas, que concreta en que la zona del accidente estaba muy limitada de espacio, dado que su margen izquierdo, en los 20 metros más próximos al entronque con el transversal, se encontraba ocupado por madera para enrachonar el taller, lo que le impidió abandonar la máquina sin temor a accidentarse, en un caso de emergencia como el suyo. Dicha tesis, fundada en el informe emitido por el técnico actuario, cuya ineptitud para revisar la convicción de instancia ya se ha señalado, pierde de vista por completo que si la única alternativa a la situación de riesgo creada por el propio recurrente era tirarse en marcha de una máquina que circulaba a excesiva velocidad, resulta forzoso concluir que la infracción por él cometida rompe cualquier resquicio de nexo causal con el incumplimiento imputado a las empresas, pues es contrario a toda lógica y razón considerar tal alternativa como menos peligrosa para su vida e integridad física que la finalmente consumada.

En su virtud,

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Braulio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra las empresas Alto Bierzo S.A., Prominor 2003 S.L. y Mapfre Empresas S.A., sobre cantidad -indemnización por accidente de trabajo-, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en elcampo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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