Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1881/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1614/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1881/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101814
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140009909
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1614/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 717/2014
Recurrente: Jacinto
Representante: MANUEL ROMAN CASTILLO
Recurrido: Administrador Comunidad Propietarios: Sebastián , Pedro Antonio , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000 y SERVIHOGAR MALAGA S.L.
Representante:JUAN ANTONIO ROMERO BUSTAMANTE, SEBASTIAN LARA MARQUEZ y ANTONIO J. BRAVO ANTOLIN
Recurso de Suplicación número 1614/2015
Sentencia número 1881 /2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a tres de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 27 de marzo de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Jacinto , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Manuel Román Castillo. Y como partes recurridas, SERVIHOGAR MÁLAGA, S.L., por el letrado don Antonio José Bravo Antolín; COMUNICAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000 , por el graduado social don Sebastián Lara Márquez; DON Pedro Antonio y DON Sebastián .
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 7 de agosto de 2014, don Jacinto presentó demanda contra Servihogar Málaga, S.L., Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase NUM000 y don Pedro Antonio , en la que suplicaba que se declarase improcedente el despido del que afirmaba había sido objeto, con los efectos inherentes a tal calificación.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido correspondiente con el número 717/2014, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 9 de septiembre de 2014, y ampliada contra don Sebastián , se celebraron los actos de conciliación y juicio el 15 de diciembre de ese año.
TERCERO.- El 27 de marzo de 2015, se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que desestimo la demanda interpuesta por DON Jacinto frente a las empresas SERVIHOGAR MALAGA S.L y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 -FASE NUM000 - absolviendo a los demandados de las pretensiones aducidas en su contra.
Se aprecia falta de legitimación pasiva de Pedro Antonio Y DON Sebastián , en su condición de administrador de la Comunidad
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para las demandada Servihogar Málaga S.L con la categoría peón limpiador, bajo contratos de obra o servicio determinado, antigüedad de 08.08.11 y salario mensual prorrateado de 1.179,15 euros (39,230 euros/día).
SEGUNDO.- La relación entre partes tuvo lugar en virtud de dos contratos por obra o servicio determinado, siendo:
.- Del 08.08.11 al 30.03.14 (en virtud de cuatro prórrogas), siendo el objeto: limpieza C.P DIRECCION001 y aparcamiento Char en Benalmádena.
.- Del 01.04.14 al 15.07.14, siendo el objeto: limpieza en CP DIRECCION000 en la CALLE000 . Rincon de la Victoria.
Durante este período el actor realizaba como actividad principal la limpieza, dedicándose en ocasiones esporádicas al mantenimiento de las instalaciones.
TERCERO.- En fecha 30.03.14 el actor suscribe documento por el que considera saldada y finiquitada la relación anterior, conteniendo:
P/p vacaciones...........151,42 euros.
Indemnización............355,16 euros.
El documento señala que con la percepción de las referidas sumas se salda y finiquita la relación.
CUARTA.- En fecha 01.05.14 la empresa Servihogar suscribe contrato de limpieza con la Comunidad de Propietarios demandada, con duración de dos años.
En fecha 01.07.14 la Comunidad de Propietarios comunica a la empresa Servihogar la extinción del contrato suscrito con fecha de efectos de 15.07.14.
El 09.07.14 la empresa Servihogar comunica a la Comunidad de Propietarios la obligación de informar sobre la empresa que va a hacerse cargo del mantenimiento y limpieza, asimismo comunica y da traslado de los documento que establece el Convenio Colectivo (art. 10 ).
QUINTO.- La Comunidad de Propietarios ha contratado los servicios de una limpiadora que es quien asume la limpieza del edificio y zonas comunes desde el 18.07.14.
SEXTO.- La Comunidad de Propietarios ha contratado con la empresa Omar Arcadigni el mantenimiento de la Piscina y los jardines.
SEPTIMO.- En fecha 15.07.14 la empresa Servihogar comunica al actor la extinción de su contrato, indicándole la posible subrogación con la empresa que asuma los servicios de limpieza.
OCTAVO.- Se agotó el trámite previo de intento de conciliación.
QUINTO.- El 28 de abril de 2015, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición, en el que reiteraba lo suplicado en su demanda, precisando que la condena principal lo fuera respecto de Servihogar Málaga, S.A., y, subsidiariamente, respecto de don Pedro Antonio , e impugnarse por dichos demandados, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 21 de octubre de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 3 de diciembre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que el contrato de duración determinada celebrado había sido extinguido válidamente, decisión frene a la que el trabajador interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase dicha sentencia y se estimase su demanda, con condena principal de Servihogar Málaga, S.A., y subsidiaria de don Pedro Antonio , articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por dichos codemandados, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa la revisión de los hechos declarados probados segundo, cuarto, sexto y séptimo, con arreglo a las siguientes propuestas de redacción alternativa:
Del hecho segundo: « La relación entre partes tuvo lugar en virtud de dos contratos por obra o servicio, siendo el primero del 08-08-11 al 30-03-14 ( en virtud de cuatro prórrogas) : de 08- 02-12 a 07-08-12; de 08-08-12 a 31-08-12; de 01-09-12 a 31- 12-12 y de 01-01-13 a 30-03-13; siendo el objeto la limpieza CP DIRECCION001 y aparcamiento Char en Benalmádena.
Párrafo tercero: Durante este período el actor realizaba tareas de limpieza así como tareas de mantenimiento, según consta en acta de una reunión de la comunidad de Propietarios CP DIRECCION000 , distintas a las de su categoría profesional. Folio 141 autos, folio 49 y 88 autos. ».
Del hecho cuarto: «En fecha 1 de julio de 2014, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 comunica a Servihogar la resolución del contrato de mantenimiento, posteriormente en fecha 10 de julio de 2014, la empresa Servihogar le responde comunicando a la comunidad de propietarios la obligación de informar sobre la empresa que va a hacerse cargo del mantenimiento y limpieza. La Comunidad de propietarios con fecha 16 de julio de 2014 (folio 49 autos), contesta, mediante burofax, a Servihogar, ratificándole su decisión de proceder a resolver el contrato de mantenimiento».
Del hecho sexto: «La relación entre las partes: La comunidad de propietarios ha contratado con la empresa Ornar Arcadigni el mantenimiento y limpieza de la piscina y jardines, tal y como venía haciéndolo en actor', se basamenta esta petición conforme a los folios 163 a 166 autos y 141.».
Del hecho séptimo: «En fecha En fecha 4-07-14, la empresa Servihogar comunica al actor la extinción de su contrato con fecha de efectos 15/07/14 (folios 6 y 7 de autos), indicándole la posible subrogación con la empresa que asuma los servicios de limpieza».
Las partes recurridas impugnan dicho motivo de revisión, destacando que no cabe sustituir la valoración subjetiva de la proponente por la objetiva e imparcial llevada a cabo por el juzgador para la configuración del relato de hechos, y rechazándose expresamente que las tareas en las que era empleado el trabajador fueran las de mantenimiento.
TERCERO.- La jurisprudencia, a la hora de delimitar conceptualmente los motivos de revisión fáctica en los recursos extraordinarios (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de 18 de febrero de 2014 [ROJ: STS 1265/2014]), ha incidido en la indispensable trascendencia de la modificación solicitada, que tiene que guardar relación con el objeto litigioso ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 3 de julio de 2013 [ROJ: STSJ AR 901/2013 ]); es decir, que ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos, de 23 de julio de 2013 [ROJ: STSJ CL 3302/2013 ]); en definitiva, que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría ( sentencia de esta Sala, entre otras muchas, de 20 de junio de 2013 [ROJ: STSJ AND 8132/2013 ] y de 24 de octubre de 2013 [ROJ: STSJ AND 12204/2013 ]).
CUARTO.- Aplicando al supuesto examinado la doctrina anterior -y dejando al margen el modo en el que se formula el motivo de suplicación, en el que se echa en falta el enlace preciso entre la revisión y los motivos de orden sustantivo-, no cabe acoger ninguna de las modificaciones que se proponen porque las mismas carecen de relevancia a los efectos del recurso, tal como la propia parte viene a reconocer posteriormente, cuando reconocer en el motivo de infracción que «existen datos suficientes para acceder a lo pedido en el recurso».
Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.
QUINTO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS -la cita de la letra b) ha de reputarse meramente errónea-, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 15.1.2 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo[en adelante, ET]; 3.d) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, [en adelante, DCDD], y 10 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Málaga y Provincia. Años 2012-2013[en adelante, CCOL]. Sostiene dicha parte que el haber prorrogado el contrato el contrato inicial constituía un fraude al estar limitado el número de aquéllas a tan solo una. Así mismo, que el finiquito firmado quedaba limitado a tan solo las cantidades entregadas, no así «en cuanto al fraude existente en su contratación». Que Servihogar Málaga, S.L., se precipitó al comunicar la baja del trabajador un día antes de saber que la comunidad de propietarios iba a contratar personal directamente, no concurriendo por ello causa legal que amparase la extinción del contrato. Y, por último, que, respecto de don Pedro Antonio , éste fue contratado para prestar los servicios de mantenimiento, como trabajador autónomo, por lo que debía de responsabilizarse de las consecuencias de la extinción por haber realizado el trabajador tareas de mantenimiento.
Las partes recurridas impugnan dicho motivo, defendiendo la validez de los contratos de trabajado de duración determinada celebrados, así como su extinción; destacándose por la comunidad de propietarios que no le era de aplicación el convenio colectivo invocado.
SEXTO.- Para dar respuesta al motivo de infracción plantado y, con ello, al propio recurso, ha de comenzarse por destacar, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por razón del rechazo de la revisión pedida-, los extremos siguientes:
1) Para Servihogar Málaga, S.L., -codemandada y, hoy, parte recurrida-, prestó servicios don Jacinto , con la categoría profesional de peón limpiador, realizando las tareas propias de dicha categoría profesional y, en ocasiones esporádicas, de mantenimiento de las instalaciones, ello en virtud de dos contrato de duración determinada, de la modalidad obra o servicio determinado, el primero de los cuales, desde el 8 de agosto de 2011 hasta el 30 de marzo de 2014, cuyo objeto era la limpieza de «C. DIRECCION001 y aparcamiento Char en Benalmádena», el cual fue objeto de cuatro prórrogas, y que a su finalización, en la indicada fecha de 30 de marzo de 2014, fue objeto de liquidación, entregándose la cantidad resultante, y firmándose un recibo de finiquito. Y el segundo, de la misma modalidad, con el objeto de la limpieza de la «CP DIRECCION000 », desde el 1 de abril de 2014.
2) El 1 de mayo de 204, dicha comunidad suscribió con Servihogar Málaga, S.L., un contrato de limpieza de sus dependencias, con una duración de dos años.
3) el 1 de julio de 2014, dicha comunidad comunicó a la empresa de servicios la extinción del contrato celebrado, con efectos desde el 15 de ese mes.
4) El 15 de julio de2014, la empresa extinguió el contrato del trabajador.
5) El 18 de julio de 2014, la comunidad asumió la limpieza del edificio y zonas comunes con personal propio, y en fecha no determinada contrató con don Pedro Antonio el mantenimiento de la piscina y de los jardines.
CUARTO.- El magistrado de instancia, tras dar cumplimiento a la exigencia del artículo 97.2 de la LRJS , en orden a la justificación del relato de hechos probados, afirma que, en cuanto a la existencia de cuatro prórrogas, cuando lo máximo es una (15.1.2 E.T), tal error no genera la aparición de un fraude de ley en la contratación al no haberse superado el límite máximo de tres años en un mismo contrato, no habiéndose desvirtuado la naturaleza temporal de la relación al constatarse la finalización de su objeto y la suscripción del correspondiente finiquito(fundamento de derecho segundo, B.1). Así mismo, constata que no se acredita la realización de labores diferentes a las de limpieza(...), habiendo manifestado el propio trabajador que su actividad principal era la de limpieza(fundamento de derecho segundo, B.3). Y respecto a la posible subrogaciónde la comunidad de propietarios, no le era aplicable el convenio colectivo, como tampoco el artículo 44 del ET , pudiendo asumir personalmente dichas tareas de limpieza (fundamento de derecho segundo, C). Por último, respecto de los codemandados, personas físicas, es apreciable su falta de legitimación pasiva por razón de que, en el caso de don Pedro Antonio , el servicio contratado lo era de mantenimiento de piscina y jardines (no limpieza), y en el caso de don Sebastián , por su mera condición de administrador de administrador de la comunidad (fundamento de derecho segundo, párrafo penúltimo).
SEXTO.- El artículo 15 del ET , bajo el epígrafe Duración del contrato, establece en su apartado 1 que contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada, precisando a continuación que podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
Por último, el artículo 2.1, párrafo primero, del DCDD establece que el contrato de obra o servicio determinado es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Y los artículos 49.1.c) del ET y 8.1.) del DCDD establecen que el contrato de trabajo para obra o servicio determinado se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato.Finalmente, de acuerdo con los artículos 15.3 y 9.3 de dichas normas, se presumirán por tiempo indefinido los contratos celebrados en fraude de ley.
Por último, el artículo 10 del CCOL, bajo el epígrafe Adscripción de personal, establece que:
Al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores de la empresa contratista saliente causaran alta en la nueva titular de la contrata, quin(sic) les respetara todos los derechos, obligaciones y adscripción al puesto de trabajo que tenia con la anterior contratista, cualquiera que sea la forma jurídica que adopta, incluida la de sociedad irregular, centro especial de empleo, cooperativa con o sin ánimo de lucro, empresas de trabajo temporal, etc. La adscripción aquí regulada será también de obligado cumplimiento para los trabajadores autónomos que tomen a su cargo un servicio de limpieza, así como para las empresas subcontratadas siempre que se den alguno de los siguientes supuestos:
Trabajadores en activo que presten servicios en dicho centro con una antigüedad en la empresa mínima de tres meses(...).
SEXTO.- A la vista de la anterior regulación -y teniendo en cuenta que el CCOL únicamente solo desarrolla la regulación de los contratos temporales, limitados a los trabajadores eventuales, interinos y en formación, según el artículo 8-, ha de estarse con el magistrado de instancia en que lo relevante para determinar si la duración del contrato determina la transformación del contrato temporal en indefinido es precisamente tal duración y no, el número de prórrogas que se suscriban, por más que éstas hayan sido cuatro, siendo así que en el supuesto examinado, y como queda dicho, el primero de los contratos se extendió desde agosto de 2011 hasta marzo de 2014, no llegando a completarse aquellos tres años fijados en la norma estatutaria -ha de insistirse en que el CCOL no contempla ampliación alguna-. Por tanto, aquella primera contratación, al no sobrepasar el límite legal de duración, ha de considerarse válidamente extinguida al finalizar la obra que era objeto del contrato, finalización que ha de entenderse como implícitamente admitida por la tesis seguida en el recurso, en la que, como se ha visto, solo se cuestiona su extensión temporal, no superada.
SEXTO.- El mismo rechazo debe tener el pretender aparejar aquella «precipitación» que la parte recurrente achaca a la empresa, por no haber esperado a que el cliente le informase sobre quién iba a sucederle en el servicio, a los efectos de la posible subrogación del personal. Lo decisivo, a los efectos de calificar la decisión de la empresa es si ésta extinguió el contrato del trabajador basándose en una causa que le habilitaba para ello, a lo que cabe contestar que sí lo hizo pues su cliente resolvió el contrato de servicios suscrito entre ellas, contrato que constituía el objeto del celebrado con el trabajador, por lo que se daba la concurrencia de aquellas causas de extinción de los citados artículos 49.1.c) del ET y 8.1 del DCDD.
SEXTO.- Y, por último, igual rechazo debe tener la pretensión destinada a responsabilizar a don Pedro Antonio , que por sí, asumió el mantenimiento de la piscina y los jardines comunitarios, pues para ello sería exigible, como se prevé en el artículo 10 del CCOL, que se tratase de una contrata de limpieza, que no era el servicio asumido por aquél, y sí por la propia comunidad, con lo que no se estaría, en ningún caso, ante un fenómeno de cambio de empresario al que la norma convencional diese cobertura.
SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso interpuesto debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Jacinto y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 27 de marzo de 2015 .
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 147915; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 147915. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
