Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1881/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1251/2017 de 15 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1881/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017102135
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16074
Núm. Roj: STSJ AND 16074/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160010199
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1251/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 746/2016
Recurrente: Felicisima
Representante: RICARDO FERNANDEZ-PALACIOS MARTINEZ
Recurrido: REYCONS PROTECCION CONTRA INCENDIOS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y CESMA MUTUA DE ANDALUCIA Y DE CEUTA
Representante:JOSE VILLA BRIEVAS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1881/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a quince de noviembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Felicisima contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Felicisima sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado REYCONS PROTECCION CONTRA INCENDIOS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CESMA MUTUA DE ANDALUCIA Y DE CEUTA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Abril de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora con DNI nº NUM000 , afiliada a la SS con el nº NUM001 ha venido prestando servicios para la entidad Reycons Protección contra Incendios S.L , como auxiliar administrativo. (documento 1 de la parte actora).
SEGUNDO.- La empresa demandada tenía cubierto el riesgo por contingencia común con la Mutua Cesma en la fecha de inicio de la incapacidad temporal (no controvertido)
TERCERO.- En fecha 05/02/2016 la demandante inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes que finaliza con alta médica el 06/05/2016.
(documentos 1 y 2 de la Mutua)
CUARTO.- En fecha 06/04/2016 la parte actora solicita el pago directo de la prestación de incapacidad temporal a la mutua demandada alegando la falta de pago de la prestación por la empresa empleadora (documento 3 y 4 de la Mutua)
QUINTO.- La mutua remite comunicación a la empresa empleadora a fin de comprobar el impago de la prestación mediante carta datada el 11/04/2016 la cual consta como no entregada ausente reparto.
(documento 11 de la Mutua)
SEXTO.- Mediante carta datada el 22/06/2016 la Mutua deniega la prestación solicitada por los motivos que constan en dicha misiva, cuyo contenido se da por reproducido.
Frente a dicha resolución se formula reclamación previa , que es desestimada en fecha 03/08/2016.
(documentos 12 13 y 14 de la mutua ) SEPTIMO.- En fecha 07/07/2016 la actora formula denuncia ante la Inspección de Trabajo. (documento 13 de la Mutua) OCTAVO.- En fecha 23/08/2016 se extiende acta de liquidación de cuotas contra la empresa demandada por diferencias de cotización relativas al periodo febrero a mayo de 2016 por importe de 3.837, 90 euros según el detalle y bases de cotización que se contienen en el acta que se acompaña por la actora como documento 2.
NOVENO.- La empresa demandada efectuó los descuentos por pago delegado por los meses de febrero a abril de 2016 que se recogen en el documento 15 de la Mutua DECIMO.- La base reguladora de la incapacidad temporal asciende a 45, 52 euros/dia. (documento 16 de la mutua)
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante Dª Felicisima presentó demanda rectora de las presentes actuaciones por la que reclamaba el pago de las prestaciones de incapacidad temporal correspondientes al proceso al efecto seguido desde el 05.02.2016 hasta el 08.05.2016.
La sentencia de instancia desestimó la demanda articulada, si bien para ello se atuvo en exclusiva a la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario articulada por la Mutua demandada, a la que la demandante se opuso, entendiendo ser innecesaria la presencia en autos de la TGSS.
SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia se alza la demandante a través del recurso que nos ocupa en el cual solicita, a través de un primer motivo de recurso articulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, que se declare la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones a momento anterior al de dictado de la misma, sustentando tal pretensión en el hecho de haber violentado el Juzgado con tal actuación procesal el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Social y correlativamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante.
Y lo cierto es que a la vista del contenido de las presentes actuaciones la Sala entiende que inequívocamente concurre la vulneración procesal denunciada, en directo perjuicio del derecho fundamental de la demandante, lo que habrá de llevar a la declaración de nulidad de la sentencia dictada.
Para ello y de comienzo hemos de referirnos -aun someramente- a la deficitaria tramitación procedimental seguida por estas actuaciones en la fase de instancia, directamente achacable al irregular proceder del Juzgado pero de la que en definitiva resultó víctima la demandante. Tal y como consta en autos, por el Juzgado se requirió a la actora en Decreto de 22.02.2017 para que ampliara la demanda frente al INSS y la TGSS y, con absoluta independencia del concreto contenido del escrito de ampliación articulado por ésta en fecha 03.04.2017 -folio 72-, lo cierto es que con anterioridad a la fecha del juicio por parte del Juzgado se declaró y resolvió a todos los efectos -providencias de 3 y 4 de abril de 2017, obrantes a los folios 85 y 87- el tener por ampliada la demanda frente al INSS y la TGSS, siendo por ello ambas entidades citadas en forma a la vista oral del procedimiento. Es más, al acto de juicio consta formalmente comparecido el INSS a través de sus servicios jurídicos, que no olvidemos, y al amparo del RD 692/2000 y del RD 947/2001, son los encargados de prestar funciones de asesoramiento jurídico y defensa en juicio de las entidades gestoras y de los servicios comunes de la Seguridad Social, y por ello tanto del INSS como de la TGSS.
Ello no obstante, no solo consta haberse celebrado acto seguido el acto de juicio sin que la falta formal de personación de la TGSS hubiera determinado incidencia procesal alguna en el desarrollo de la vista oral, sino que más allá por el Juzgado se vino una vez finalizada la misma y de una manera difícilmente comprensible a dictar nueva providencia -folio 134- por la que procedía unilateralmente, sin previa petición de parte, ni traslado alguno para alegaciones a las mismas, a 'dejar sin efecto' la providencia anterior de 04.04.2017 en la que se tenía por ampliada la demanda frente a la TGSS, y ello por causa de haberse -según el Juzgado- dictado la misma 'por error'.
Consecuencia de ello, es que pese a haberse tenido a la fecha del juicio por ampliada la demanda frente a la TGSS, haber sido dicha entidad debidamente citada para comparecer como parte al acto de juicio, el haber de hecho asistido al mismo el servicio jurídico de la Administración de la SS.SS. -se recuerda, servicio encargado de asistir y defender conjunta e indistintamente tanto al INSS como a la TGSS-, y el no haberse sustanciado en la vista oral del procedimiento ninguna incidencia procesal por la falta de presencia y personación de la TGSS, ulteriormente la sentencia viene a desestimar la demanda articulada por no haber ampliado la actora la demanda frente a la TGSS, algo que como es de ver carece por completo del más mínimo sentido y razón de ser, y en ningún caso puede pretender ampararse en la providencia dictada el 05.04.2017 por el Juzgado en la que unilateralmente, y violentando todas las reglas y garantías procesales, dejaba sin efecto el contenido de la previa resolución dictada teniendo por ampliada la demanda frente a la TGSS y procediendo a la citación a juicio a la misma.
TERCERO.- Ante lo anteriormente expuesto, sin necesidad de entrar en mayores detalles, pocos considerandos consideramos precisos para justificar la nulidad de la sentencia dictada, cuando en la tramitación procedimental del Juzgado se violentaron flagrantemente las reglas y garantías procesales de la parte hoy recurrente, con manifiesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Y para llegar a tal conclusión, aparte de lo anteriormente citado, y aun asépticamente, cabe destacar lo que sigue: 1.- por un lado, y de comienzo, la presencia de la TGSS en el presente procedimiento se revela por completo innecesaria e injustificada, de modo que su incomparecencia difícilmente podría justificar el acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; 2.- junto a ello, y aun cuando para el Juzgado fuera imprescindible la presencia de tal entidad, consta en autos que a la fecha del juicio se había tenido a todos los efectos por ampliada la demanda frente a la TGSS y que dicha entidad de hecho fue explícitamente citada a juicio, por lo que si no se personó en forma ni asistió a la vista oral del mismo no fue por la actuación procesal de la actora, sino por propia voluntad; 3.- más allá, y en orden a esto último, consta que a la vista oral del proceso comparecieron los letrados de los servicios jurídicos de la Administración de la SS.SS., encargados de representar, asistir y defender tanto al INSS como a la TGSS, por lo que el Juzgado hubo en su caso a través de éstos de tener por comparecidas a una y otra entidad; 4.- consecuencia de ello, bajo ningún concepto podía el Juzgado proceder al acogimiento de la excepción de falta del debido litisconsorcio, cuando no solo la presencia de la TGSS en estas actuaciones es completamente innecesaria, sino que además dicho organismo hubo de tenerse por personado a través de los servicios jurídicos de la Seguridad Social, o incluso en el hipotético caso de no tenerlo por personado en forma habría de entenderse que ello era debido en exclusiva a su entera voluntad, cuando había sido debidamente citado a juicio como parte; 5.- y por último, y no por menos importante, lo que no es admisible es que el Juzgado, y en base a un presunto error achacable por entero a su deficitaria actuación, pueda proceder de oficio e unilateralmente a dejar sin efecto el contenido de una previa resolución, para con ello imputar a la parte actora un supuesto defecto procesal -falta de presencia en autos de la TGSS- que no solo es inexistente, sino que de concurrir sería imputable de manera exclusiva a la irregular y deficitaria actuación procesal del Juzgado, si no a la propia voluntad de la dicha entidad.
Y es por todo lo expuesto por lo que entendemos acreditado el haber padecido la parte demandante consecuencia de la actuación procedimental irregular del Juzgado la proscrita indefensión a que alude el artículo 24 de la Constitución , siendo por ello por lo que no cabe sino estimar el motivo de nulidad esgrimido y, sin necesidad de entrar a conocer y resolver sobre los restantes motivos de suplicación propuestos, declarar la nulidad de la sentencia de instancia y reponer los autos al momento anterior al de dictado de la misma, a fin de que por el Juzgado se dicte otra nueva con absoluta libertad de criterio en la que se resuelva en cuanto al fondo la reclamación articulada por la actora en la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª Felicisima contra la sentencia de fecha 17.04.2017 dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga , en sus autos número 746/2016 seguidos a instancia de la indicada recurrente y, en consecuencia, ANULAMOS la sentencia de instancia y reponemos los autos al momento anterior al dictado de la misma, a fin de que por el Juzgado se dicte otra nueva con absoluta libertad de criterio en la que se resuelva en cuanto al fondo la reclamación articulada por la actora en la demanda rectora de las presentes actuaciones.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

