Sentencia Social Nº 1882/...io de 2007

Última revisión
04/07/2007

Sentencia Social Nº 1882/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 126/2007 de 04 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1882/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100960

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9895


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1882/07

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cuatro de julio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 126/07, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 31 de octubre de 2006 en Autos núm. 335/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Federico en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2006 , por la que se estimaba la demanda interpuesta, declarando que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y abonar al actor una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora con los mínimos incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Federico , mayor de edad, con DNI número NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de Asesor Técnico de la Consejería de Agricultura y Pesca de la junta de Andalucía de Jaén.

2º.- Que el actor inició un proceso de incapacidad temporal el día 26 de abril de 2004 por enfermedad común y el día 25 de octubre de 2005 se le dio de alta con propuesta de incapacidad, por la que se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente a petición del Servicio Pública de Salud competente.

3º.- Que el día 23/02/06 se emitió Informe médico de síntesis por el facultativo del INSS con el siguiente juicio diagnóstico: trastorno depresivo recurrente. y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: psíquicas

4º.- El día 3/03/06 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de total y el día 6/03/06 la Dirección provincial del I.N.S.S. dictó resolución reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total, con derecho a una pensión equivalente al 75% de la base reguladora.

5º.- Que el actor, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 18/04/06, solicitando la incapacidad permanente absoluta y el día 4/05/06 la Dirección Provincial de Jaén del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de

la declaración de incapacidad reclamada por el actor, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.

6º.- La base reguladora asciende a 1.866,23 euros.

7º.- La demanda fue presentada el día 8/06/06.

8º.- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave, trastorno bipolar, episodio actual maniaco grave, sin síntomas sicóticos; con poca o nula adherencia al tratamiento; se presenta ansioso y con bajo estado de ánimo; de evolución crónico; con seguimiento por Salud Mental por el Hospital de Jaén desde el 24 de mayo de 2002.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social el demandado, INSS, pretendiendo la revocación de la misma que reconoció al actor la incapacidad absoluta permanente frente a la total para su profesión habitual declarada por el Instituto recurrente; se ampara en el motivo descrito en la letra c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral, citando como infringido el punto 5 del art 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para la conceptuación de la incapacidad permanente discutida hemos dicho en otras sentencias: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Como se ha indicado, los hechos probados se han admitido como vienen redactados en la sentencia recurrida y, en concreto, el hecho octavo, descriptor de las enfermedades y secuelas que padece el actor; comienza el relato con "trastorno depresivo recurrente", significando este término, como dice el recurso, que aparece y desaparece; pero a continuación se califica en la actualidad de "episodio grave", añadiendo posteriormente el "trastorno bipolar" y "episodio actual", también, "maniaco grave"; se indica que ofrece "nula o poca adherencia al tratamiento" además, añade, que la evolución es crónica, necesitando seguimiento por especialistas de salud mental.

Con todo ello, en la actualidad, es obvio que el actor no puede seguir un trabajo continuado aunque se trate de tareas sencillas, sedentarias y fáciles, como argumenta la sentencia recurrida, la que procede confirmar.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 31 de octubre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Federico en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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