Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1882/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1487/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1882/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101223
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:5824
Núm. Roj: STSJ CV 5824/2014
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1487/14
RECURSO SUPLICACION - 001487/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a quince de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1882/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001487/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000775/2013,
seguidos sobre despido, a instancia de D. Felicisimo , asistido por el letrado D. Jose Miguel Ballester Bernal,
contra ARCELORMITTAL SAGUNTO SL, asistido por la letrado Dª Maria Aurea Ferriz Orejón, y en los que
es recurrente la parte demandante y demandada , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando en parte la demanda presentada Felicisimo contra la empresa ARCELORMITTAL SAGUNTO S.L., declaro improcedente el despido de fecha de efectos 1-05-2013 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono del indemnización de 107.566,38 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión. En el caso de que la opción se realice, de forma expresa o tácita, a favor de la readmisión, la empresa deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución, a razón de 106,66 euros diarios y el trabajador deberá reintegrar a la empresa la indemnización recibida que se menciona en el hecho probado 6º (38.397,60 #); y en el supuesto de que la opción se realice en favor de la indemnización, la empresa podrá deducir este último importe del que se establece como indemnización por despido improcedente, debiendo abonar únicamente la diferencia entre ambas.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- En fecha 6 de junio de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia en autos nº 86/2001 cuya parte dispositiva, transcrita literalmente, es del siguiente tenor literal: FALLO: Desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de acción, indebida acumulación de acciones y falta de litisconsorcio pasivo necesario planteadas por la parte demandada, y estimando la demanda interpuesta por D. Felicisimo contra la empresa ARCELORMITTAL SAGUNTO S.L., debo declarar y declaro la nulidad del despido enjuiciado de fecha de efectos 9 de diciembre de 2010 y debo condenar y condeno a la empresa demandada a la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido y al abono de los salarios de tramitación, cuyo importe desde el despido hasta la presente resolución se fija en 19.092,14 euros, sin perjuicio de los que se devenguen ulteriormente, sin descuento del periodo de tiempo en que el demandante estuvo en situación de IT tras el despido, que se considera indemnización de daños y perjuicios derivados del despido, y debo absolver y absuelvo a la parte demandada del resto de pedimentos formulados de contrario.
La citada sentencia ha adquirido firmeza, al haber sido conformada íntegramente por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2011, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, y al haberse inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de junio de 2012 , el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de suplicación.
2.- La sentencia del Juzgado de lo Social que se menciona en el apartado anterior incluye el siguiente relato de hechos probados, inmodificado por la sentencia de suplicación: '1.- Desde 10 de octubre de 1.989 el demandante ha prestado servicios como traductor-intérprete de inglés para la empresa demandada, dedicada a la actividad de siderurgia (laminación en frío, fabricación de chapas para automóviles), en las oficinas que la empresa tiene en el Puerto de Sagunto. 2.- En fecha no acreditada el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC solicitando el reconocimiento de la existencia de relación laboral. Con posterioridad, el 9 de diciembre de 2009 la empresa solicitó al demandante que devolviera la tarjeta de acceso a la fábrica y que retirara sus efectos personales, lo cual se decidió por la empresa tras la presentación de dicha papeleta.
El demandante llevaba 10 años pidiendo verbalmente a la empresa que le reconociera relación laboral, a lo que se había negado la parte demandada. El 17 de diciembre de 2010 el actor intentó acceder a las instalaciones de la empresa acompañado por otras dos personas, impidiéndosele el acceso a la misma. El 20 de diciembre de 2010 la empresa remitió al trabajador un escrito informándole de la intención de la empresa de 'seguir manteniendo la colaboración profesional que viene desarrollando con nosotros en los mismos términos que hasta la fecha' y rogándole que facilitara un correo electrónico para poder remitirle los textos a traducir. Durante el mes de diciembre de 2010 las partes litigantes cruzaron diversos burofaxes, que se dan por reproducidos a efectos probatorios, insistiendo el demandante su disponibilidad a seguir prestando servicios para la empresa siempre y cuando reconocieran sus pretensiones laborales, y la parte demandada en requerir al actor el cumplimiento del contrato en las mismas condiciones en que se venía desarrollando.
3.- E. 28 de diciembre de 2010 la empresa remitió al demandante carta mediante burofax, que se da por reproducida íntegramente a efectos probatorios, dada su extensión, en respuesta al recibo de un burofax remitido por el trabajador. En dicha carta consta: '(...) El pasado 9 de diciembre se le solicitó que devolviera la tarjeta de acceso a fábrica y que retirara sus efectos personales puesto que ello se decidió desde la Dirección de la empresa tras la demanda que nos ha interpuesto, alegando que la prestación con Ud es laboral y basándose en determinados supuestos que usted considera. (...) En cuanto al acceso que efectuó Ud con dos testigos el pasado 17 de diciembre de 2010 lamentamos tener que haber denegado su entrada, si bien ya se le dieron indicaciones en la reunión que se mantuvo con Ud el pasado 9 de diciembre y que era desempeñar las labores de traducción desde su domicilio o lugar designado. En cuanto a reconocer su situación por parte de la empresa, petición que lleva haciendo desde hace más de 10 años, nos reiteramos en lo que venimos contestándole desde hade 10 años, que desde la Dirección de la empresa no podemos contratar a todo el personal que realiza algún tipo de colaboración externa (...)'. 4.- Las partes concertaron contrato verbal para la prestación por el demandante de los servicios de traducción-interpretación inglés-español, suscribiendo a tal efecto con carácter periódico (inicialmente anual, en los años 2006 y 2007 trimestral, y desde el 2008 semestral) unos documentos denominados 'solicitud de compra', el primero de los cuales data de 13 de diciembre de 1989, y el último de 19 de julio de 2010, emitidos por el Departamento de Ingeniería y Construcción. La prestación de servicios se definía en tales documentos como 'traducción de inglés-español y viceversa, de Especificaciones Técnicas, informes, contratos, correspondencia y otra documentación'. Cada año, en el mes de enero, las partes fijaban las condiciones económicas de la relación. En las 'solicitudes de compra' del año 2001 y 2001 consta 'duración de los servicios: hasta que Ingeniería y Construcción indique la finalización de la prestación'. 5.- El demandante confeccionaba facturas mensuales, que se abonaban primero mediante talón nominativo y después por transferencia bancaria. Las facturas se confeccionaban por el concepto 'servicios de Traducción Español-Inglés e Inglés-Español en las condiciones que se indican en la carta de fecha (enero de cada año)', identificando en número de horas trabajadas y el precio de la hora.
A la factura se le incrementaba el IVA y se le descontaban las retenciones. Durante el año 2010 el actor facturó a la empresa un promedio de 3.286,84 euros mensuales. El precio de la hora en el año 2010 era de 21 euros. El precio de la hora en el 2009 fue de 20,6 euros. 6.- Cada año el demandante pactaba el precio de la hora, tras efectuar una propuesta de precios para la anualidad correspondiente, que era aceptada por la empresa. Para el año 2009 se propuso (y aceptó) un valor hora normal de 21 euros, y un valor hora extra de 25,2 euros, indicándose que los trabajos que representen una carga extraordinaria respecto del cálculo anual, se facturarían aparte, 'previa la autorización de la Jefatura correspondiente'. Para el año 2007 el incremento de precio que propuso (y se aceptó) fue de 2,7%, siendo el valor de la hora normal 19,5 euros y el de la hora extra 23,4 euros. 7.-En el año 1989 el demandante llevaba control mensual de las horas trabajadas, detallando las horas ordinarias y las festivas. En el año 2010 el actor anotaba mensualmente los trabajos y las horas empleadas, con detalle diario, en la realización de los mismos, para su supervisión por la empresa, constando una jornada de 7 ú 8 horas diarias de lunes a viernes, y en ocasiones inferior o superior (4, 5, 6, 9, 13, 14 horas). Dichos documentos denominados 'resumen de actividades - incidencias' contienen detalle de los trabajos realizados, apareciendo en muchos de ellos 'varios', 'consultas'. En el año 2010 el demandante tenía tarjeta de acceso a las instalaciones, quedando registradas a través de medios técnicos sus entradas y salidas de la empresa. 8.- Durante el tiempo de prestación de servicios, el actor intervino en diversas reuniones de la empresa en calidad de traductor, haciéndose constar incluso su identidad en las actas levantadas sobre el contenido de las reuniones. Asimismo, el actor acompañaba a personal de la empresa en viajes nacionales e internacionales, asistiéndoles como intérprete, y percibiendo dietas y abono de gastos de transporte (billetes de avión, bono metro, taxi) y facturas de hotel 9.- El demandante tenía a su disposición en la sede de la empresa del Puerto de Sagunto un despacho para la prestación de los servicios, con una mesa, estanterías, ordenador, teléfono, correo electrónico, y podía hacer uso de las instalaciones y medios de la misma (fax). El demandante recibía documentación en el domicilio de la empresa que le era remitida a su atención personal por parte de terceros, relativa a temas de la empresa. El actor participaba de las comidas o cenas de los compañeros de trabajo, organizadas por ellos mismos y alguna vez por la empresa. El trabajo de traducción se desarrollaba normalmente en la oficina, atendiendo el actor a las consultas que se le efectuaban personalmente por trabajadores de la empresa o por escrito, por correo electrónico o por teléfono, siendo la empresa la que fijaba las prioridades en la atención de los asuntos. De forma habitual el actor se desplazaba a diferentes puntos de la empresa para realizar labores de traducción al personal de la misma, y cuando se recibían visitas de personal de empresas extranjeras, el actor acompañaba a las visitas para realizar tareas de intérprete. Cuando en la empresa se efectuaba jornada de verano, el demandante acudía igualmente a la oficina en el horario de verano. 10.- En diciembre de 2009 la empresa elaboró la 'solicitud de compra' haciendo constar en la misma 'a petición de la Dirección de RRHH de mi Jefatura-Dirección responsable, el importe total a facturar en el segundo semestre será de un 40% inferior al mismo del año 2008 por reducción de la actividad en ese mismo porcentaje'. 11.- En el año 2010 la plantilla de la planta de Sagunto tuvo una subida salarial del 3%. En dicho año, prácticamente todos los trabajadores de la empresa (el 93%) fueron incluidos en un ERE de suspensión temporal de los contratos de trabajo, permaneciendo en desempleo 11 días. 12.- La empresa ha abonado al demandante los siguientes importes (base imponible) en concepto de facturas: Año 2007: 31.278 euros Año 2008: 38.326,40 euros Año 2009: 28.980,30 euros Año 2010: 36.303,25 euros. En las declaraciones de IVA el actor ha hecho constar una base imponible (volumen de operaciones) de 31.278 euros en el ejercicio 2007, 38.690,17 euros en el ejercicio 2008, 29.022,32 euros en el ejercicio 2009, y 36.303,25 euros en el ejercicio 2010. 13.- En la declaración de IRPF del ejercicio 2008 el actor ha hecho constar ingresos íntegros por importe de 38.690,17 euros. En la declaración de IRPF del ejercicio 2009 el actor hizo constar ingresos íntegros por importe de 29.255,70 euros. 14.- El actor le fue reconocida por el INSS con fecha 28 de septiembre de 2007 una pensión de viudedad, tras el fallecimiento de su esposa, con una base reguladora de 2.126,10 euros, en el porcentaje del 52%, con una pensión inicial de 1.105,57 euros. 15.- El actor se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de diciembre de 1.989, en el cual sigue dado de alta en la actualidad, y ha venido efectuando declaraciones de IVA como traductor intérprete. El demandante abona la cuota correspondiente de la Seguridad Social. 16.- El actor causó baja de incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad el 17 de enero de 2011, permaneciendo en dicha situación hasta el 9 de marzo de 2011, en que se le dio el alta por mejoría. Previamente, el demandante sufrió depresión reactiva a defunción de su mujer desde septiembre de 2007 hasta mayo de 2010. 17.- El actor entregó a la empresa, a requerimiento del Servicio de Prevención propio, un reconocimiento médico de aptitud de junio de 2010, llevado a cabo en la Clínica Jaime I. En abril de 2010 el actor entregó a la empresa documento (formulario cumplimentado y firmado por el actor) de declaración de pertenencia a empresa contratista como autónomo. El demandante ha recibido varios cursos de formación en materia de seguridad impartidos por la empresa. 18.- El actor es el único traductor con el que cuenta la empresa de forma continuada. En ocasiones ha contratado servicios puntuales de traductores de alemán o de otros idiomas. 19.- Un trabajador de la plantilla de la empresa, con antigüedad de 1.989, jornada diurna y nivel 9 percibe una retribución de 8,21 euros la hora extra. Un trabajador de la empresa, con la misma antigüedad y jornada, pero de nivel 12 percibe una retribución de 9,55 euros la hora extra. 20.- La empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo ARCELORMITTAL SAGUNTO, convenio de empresa. 21.- A los niveles 10, 11 y 12 se accede mediante la superación de pruebas de examen.
22.- En fecha 22 de diciembre de 2010 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 19 de enero siguiente, terminando con resultado de 'sin avenencia' El día 26 de enero de 2011 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.
3.- La parte actora, en escrito de fecha 26 de julio de 2012, instó ante el Juzgado de lo Social nº 17 la ejecución de la sentencia firme, alegando que la parte demandada no había cumplido la obligación de readmisión impuesta en la misma. Mediante auto de 12 de septiembre siguiente se despachó ejecución, instando a la empresa demandada a dar ocupación efectiva al trabajador en plazo de tres días. La parte ejecutante presentó nuevo escrito el 15 de octubre de 2012 reiterando la petición de ejecución de sentencia.
La empresa ejecutada, por su parte, había presentado en fecha 8 de octubre anterior un escrito comunicando al Juzgado la imposibilidad material de readmitir al trabajador. Mediante providencia de 24 de octubre de 2012 se acordó la citación de las partes a comparecencia, que se celebró el 4 de diciembre de 2012 y, tras la práctica de nuevas diligencias acordadas, en fecha 24 de enero de 2013 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Se declara la inexistencia de readmisión por parte de la empresa ARCELORMITTAL SAGUNTO S.L. respecto del trabajador D. Felicisimo , sin apreciarse imposibilidad material para llevar a cabo la misma. Requiérase a la empresa ejecutada a fin de que reponga al trabajador en su puesto de trabajo en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución, con apercibimiento expreso al empresario de que, en caso de no proceder al cumplimiento de la sentencia, se adoptarán las medidas previstas en el art. 284 de la LJS.
En la citada resolución se incluyen los siguientes hechos probados: 2.- El resultado del ejercicio 2010 para la empresa ARCELORMITTAL SAGUNTO S.L. Fue de -11.591.027 euros, y el del ejercicio 2011 de -50.321.624,02 euros. 3.- El grupo Arcelormittal de España (integrado por 27 empresas) tiene presentado Expediente de Regulación de Empleo (nº NUM000 ) para todas las plantas de España, dictándose resolución complementaria de fecha 16 de julio de 2012 que acordó la suspensión de los contratos de todos los trabajadores de todas las empresas incluidas en el mismo hasta el 12 de diciembre de 2012, siendo aplicable a la Planta de Sagunto. 4.- Tras el cierre de la planta de Villaverde (Madrid) se incorporaron a la planta de Sagunto 5 trabajadores que vieron sus contratos extinguidos en Madrid, ofreciéndoseles contratos de relevo para jubilar parcialmente a otros trabajadores de la planta de Sagunto. 5.- La plantilla de la empresa demandada se hallaba integrada por el siguiente número de trabajadores: año 2010: 861; año 2011: 843; año 2012: 820. 6.- Con posterioridad al despido del actor, la empresa solicitó a Dª. Milagros , profesora externa de cursos de inglés que ha prestado servicios de traducción para la empresa desde el año 2010, un total de 12,5 horas de traducción. 7.- En la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2010 el actor declaró ingresos íntegros de 30.686,32 euros; y 840 euros en la declaración correspondiente al ejercicio 2011. Como gastos deducibles, el actor indicó en el ejercicio 2010 la cantidad de 8.786,48 euros, de los cuales 3.020,40 euros corresponden a la cuota de autónomos; y en el ejercicio 2011 indicó la cantidad de 6.298,73 euros como gastos deducibles, fijando como importe de la cuota de autónomos el de 3.050,41 euros, cifra consignada en el apartado 'consumos explotación'.
Y a continuación se reproduce asimismo, por estimarlo de interés para la resolución del litigio, el contenido del fundamento de derecho segundo de la citada resolución: El objeto del presente procedimiento, y partiendo de la inexistencia de readmisión por parte de la empresa, siendo así que la sentencia condenó a la readmisión declarando la nulidad del despido del trabajador, versa sobre la 'imposibilidad material' de llevar a cabo la readmisión que alega la empresa ejecutada, concepto jurídico que se contiene en el art. 286.1 de la LJS. No se detallan en el precepto qué supuestos tienen cabida en la expresión 'imposibilidad material', por lo que habrá que valorarse las circunstancias del caso concreto para determinar si la empresa podía readmitir al trabajador, y a la vista de la prueba practicada, la respuesta ha de ser afirmativa, pues si bien se considera acreditada la disminución de los servicios de traducción, lo cierto es que nada 'impedía' a la empresa llevar a cabo la readmisión, no existía obstáculo legal o jurídico, ni material, para la reincorporación del actor al centro de trabajo, que continúa abierto. La empresa no ha dado de alta al ejecutante en la Seguridad Social, ni le ha abonado cantidad alguna en concepto de salarios, ni le ha ofrecido la realización de servicios de traducción, aunque lo fuera de forma puntual. Ha de recordarse que se trata de ejecución de un despido nulo en el que se apreció vulneración de derechos fundamentales, y la actividad llevada a cabo por la empresa ha sido nula tras la sentencia de instancia y tras la firmeza de la sentencia de suplicación. Ningún obstáculo jurídico ni material (el precepto parece referirse a imposibilidad física, supuestos excepcionales como el fallecimiento del trabajador o su situación de incapacidad permanente o absoluta) se aprecia para que la empresa haya podido llevar a cabo la readmisión del trabajador, tras la declaración de nulidad de su despido, por vulneración de la garantía de indemnidad. Bien pudo la empresa llevar a cabo la readmisión, con afectación del trabajador por el ERE suspensivo, si alcanzaba a todos los trabajadores de la empresa, y posteriormente realizar un despido objetivo previsto en el art. 52 c) del ET , a la luz de las recientes reformas legales, observando las formalidades legales, si la actividad que venía prestando el trabajador para la empresa se suprimía por falta de contenido o por reducción de costes en el contexto de crisis económica, pero la empresa ejecutada no ha llevado a cabo ninguna actuación tendente a dar cumplimiento a la sentencia, ni se considera que exista en sentido propio 'imposibilidad material' de dar ocupación efectiva al trabajador, por lo que se determina que la empresa no ha llevado a cabo la readmisión, y cabe resolver en la forma prevenida en el art. 283.2 LJS, dado que se trata de ejecución de sentencia que declaró la nulidad del despido, ordenando a la empresa que proceda a reponer al trabajador a su puesto de trabajo en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución, con apercibimiento expreso al empresario de que, en caso de no proceder al cumplimiento de la sentencia, se adoptarán las medidas previstas en el art. 284 de la LJS, con posibilidad de imposición de los apremios pecuniarios del art. 241.2 del mismo texto legal .
4.- En fecha 17 de marzo de 2013 el actor presentó en el R.U.E. escrito dirigido al Juzgado de lo Social nº 17 solicitando la ejecución en sus propios términos de la sentencia de despido nulo por 'readmisión irregular'.
El contenido del mencionado escrito, en el que se pide asimismo que se despache ejecución dineraria por la cantidad de 57.262,72 euros que el actor alega que se le adeudan por salarios de tramitación y por los salarios ordinarios devengados desde la firmeza de la sentencia, se da por reproducido íntegramente en aras a la brevedad.
No consta que el órgano judicial al que se dirige el escrito haya adoptado ningún pronunciamiento acerca del mismo ni que haya dado traslado del escrito a la parte demandada.
5.- En fecha 27 de septiembre de 2012 se celebró en los autos 894/2011 del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia acto de conciliación con avenencia en el que, de acuerdo, se dice, a la sentencia del Juzgado de lo Social 17, la relación laboral entre las partes ya quedó establecida, por lo que la empresa reconoce en cuanto a la categoría profesional GRUPO DE EMPLEADOS
CUARTO, equivalente a un GRADO 18 retributivo, si bien respetando a título personal el salario reconocido en dicha sentencia (indiscutidamente 106,66 euros diarios, incluida la prorrata de pagas extras), así como la antigüedad desde el día 10/1/1989.
6.- Mediante carta de fecha 16 de abril de 2013 la empresa notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo del art. 52.c) ET y con efectos de 1 de mayo siguiente. La citada comunicación escrita es del siguiente tenor literal: De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , por la presente se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del día 1 de Mayo de 2013, y ello al amparo de la causa establecida en el artículo 52.c del mencionado texto legal, en remisión al artículo 51, consistente en causas organizativas y económicas.
La necesidad de amortizar este puesto de trabajo resulta, además de las causas organizativas que se mencionarán más adelante, de la grave situación económica que esta empresa está atravesando: - por un lado, la caída de las ventas originada por la crisis internacional que afecta al sector del automóvil del cual somos proveedores mayoritariamente, lo que determina una posición de debilidad competitiva, - y por otro lado de las constantes pérdidas económicas que esta empresa viene soportando desde el ejercicio económico del año 2010.
En cuanto a las pérdidas de la empresa, en el ejercicio de 2010, y según se desprende de los Impuestos de Sociedades y de las cuentas debidamente auditadas, las pérdidas ascienden a 11.591.027,00 # (once millones quinientos noventa y un mil veintisiete euros) En el ejercicio de 2011, y según se desprende de los Impuestos de Sociedades y de las cuentas debidamente auditadas, las pérdidas ascienden a 50.321.694,02 # (cincuenta millones trescientos veintiún mil seiscientos noventa y cuatro euros con dos céntimos) A la fecha de la presente comunicación, las cuentas aún no están auditadas, si bien podemos afirmar que esta empresa cerrará con unas pérdidas previstas de 68.389.237,45 # para el ejercicio del 2012.
En el primer trimestre del 2013, la cifra provisional de pérdidas es de 3.244.358,29 #.
En cuanto a las ventas de esta empresa, en el año 2011 las ventas fueron de 831.504.000 # y en 2012 han sido de 716.028.000 #, representando las pérdidas en ventas en un solo ejercicio una reducción del 13.89%. Las ventas previstas para el año 2013 son de 652.747.000 # por lo que, respecto al 2010, se prevé una reducción del 21.50%.
Además de ello, la producción de esta empresa (tomada en el departamento de Tándem, núcleo de la planta), viene reduciéndose en los últimos años. Respecto del año 2010, la producción se redujo en el año 2011 en un 13.48%, en el año 2012 en un 21.06% y la previsión de producción para 2013 arroja una cifra de reducción del 21.22%.
Como usted conoce, y en el grave contexto de crisis que atravesamos, esta empresa está adoptando todas las medidas posibles para mantener su viabilidad, intentando mejorar la competitividad, tales como: 1. Aplicación de un ERE suspensivo desde el año 2009 hasta la fecha, a la totalidad de la plantilla de la empresa con objeto de adaptar la carga de trabajo a la bajada de producción y así reducir costes laborales innecesarios (ERE NUM000 aprobado por la Dirección General de Trabajo), al que usted también ha sido incorporado.
2. Reducción de plantilla. En los últimos años se ha pasado de una plantilla de 861 trabajadores (Diciembre 2010), a 843 (Diciembre 2011), y 801 (Diciembre 2012).
3. Reducción drástica de costes, siendo una de las más significativas la reducción de un 8% de los salarios a todos los trabajadores, acordada con los representantes de los trabajadores en fecha 17/12/2012.
Por otro lado, y en cuanto a las causas organizativas, ya no son necesarias las labores de traducción que usted venía realizando, dado que con las incorporaciones en los últimos años de titulados, a los que siempre se les exige el dominio del idioma inglés, pierde sentido hoy en día la figura de un traductor en la plantilla de la empresa. Concretamente, y en relación a la organización de las labores de traducción y a su necesidad, la situación actual es la siguiente: - Conforme ya se le demostró y así quedó acreditado por el Auto del Juzgado de lo Social 17 de fecha 24.01.2013, desde Diciembre de 2010 y hasta entonces, las necesidades de traducción de esta empresa ascendieron a un total de 12.5 horas.
- Desde entonces y hasta la fecha de hoy, las necesidades de traducción han sido de 5 horas totales, necesarias para la traducción de un manual de normas de seguridad.
- Así pues y al tratarse de apenas unas horas de traducción anuales las que son necesarias (entre 2.5/5 horas año), dada su escasa entidad y el alto coste que representa tener en plantilla un traductor con poquísima carga de trabajo, se ha decidido externalizar este servicio de traducciones.
Las causas organizativas mencionadas, sumadas a las causas económicas ya indicadas, llevan a esta empresa a adoptar la decisión de amortizar su puesto de trabajo.
Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 b) del mencionado Estatuto, en este acto, mediante cheque con número de serie NUM001 se pone a su disposición la cantidad de 38.397,60 # (treinta y ocho mil trescientos noventa y siete euros con sesenta céntimos), a que asciende (salvo error u omisión involuntario) la indemnización de veinte días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades que le corresponde en atención a su salario y años de servicio.
En cuanto al finiquito, se le hará el pago del mismo mediante transferencia bancaria en las fechas habituales de abono de nómina. Junto con la presente comunicación le adjuntamos igualmente copia de dicha liquidación.
Se hace constar, expresamente, que el percibo de las cantidades que en este acto se ponen a su disposición no implica, en ningún caso, conformidad con la extinción ni impide el ejercicio de cuantas acciones legales pudiera usted interponer.
Se le informa que se entregará copia de la presente carta a los representantes legales de la empresa, para su conocimiento.
Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente en señal de recepción, atentamente le saluda.
La citada indemnización (que se corresponde con el límite legal de 12 mensualidades, teniendo en cuenta un salario regulador de 106,66 euros) fue abonada al actor en esa misma fecha mediante cheque que el trabajador ha hecho efectivo.
7.- Según consta en las declaraciones del impuesto de sociedades de la empresa, sus resultados de la actividad económica en los ejercicios 2010 a 2012 han sido los siguientes: Año 2010: pérdidas por importe de 11.591.027,00 # Año 2011: pérdidas por importe de 50.321.694,02 # Año 2012: pérdidas por importe de 74.562.961,92 # Los resultados económicos provisionales del ejercicio 2013 (aún sin cerrar y en proceso de auditoría) son de pérdidas por importe de 44.333.021,02 #.
8.- El importe neto de la cifra de negocios (ventas más prestaciones de servicios) de la empresa en los ejercicios 2011 a 2013 ha sido el siguiente: Año 2011: 853.017.551,12 # Año 2012: 736.949.832,89 # Año 2013: 702.993.000,00 #.
9.- La Dirección General de Empleo ha tramitado un ERE suspensivo (ERE NUM000 ) de las empresas del Grupo Arcelomittal en España (27 empresas, entre las que se encuentra la demandada) autorizando a las mismas la suspensión de contratos de trabajo en las condiciones que se establecen, inicialmente hasta 31 de diciembre de 2009, si bien la autorización ha sido objeto de sucesivas ampliaciones, la última hasta 31-12-2014. Las condiciones de las suspensiones se dan por reproducidas en aras a la brevedad (doc. 11 de la parte demandada).
10.- La directora financiera de la empresa Florentina Jiménez tiene un nivel de idioma inglés avanzado, como otros trabajadores de su departamento. También tienen un nivel de inglés avanzado la directora de RR.HH. Flor y la jefa del servicio jurídico Leocadia .
11.- El actor no ostenta, ni ha ostentado con anterioridad a despido, la condición de representante legal sindical de los trabajadores.
12.- Con fecha 24 de mayo de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 5 de julio, terminando con el resultado de 'sin avenencia'.
El día 10 de junio anterior se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Felicisimo y demandada ARCELORMITTAL SAGUNTO SL., habiendo sido impugnado y habiendose emitido informe por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por ambas partes frente a la sentencia que estimando en parte la demanda, declara la improcedencia del despido del actor.
1. Por razones de método procede examinar en primer lugar el recurso interpuesto por la parte actora, que articula los dos primeros motivos al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando en el primero, la adición de un nuevo hecho probado que diga, 'La empresa tan solo ha realizado en referencia a D. Felicisimo las siguientes cotizaciones y con las siguientes bases de cotización: -Desde diciembre de 2008 a diciembre de 2009: Con base de cotización mensual de 728,10 euros. -Desde enero hasta diciembre de 2010: Con base de cotización mensual de 738,90 euros. - Desde enero hasta diciembre de 2011: Con base de cotización mensual de 3230,10 euros. -Desde enero hasta diciembre de 2012: Con base de cotización mensual de 748,20 euros. -Enero de 2013: Con base de cotización mensual de 753 euros. - Febrero de 2013: Con base de cotización mensual de 1973,54 euros. -Marzo de 2013: Con base de cotización mensual de 778,10 euros. -Abril de 2013: Con base de cotización mensual de 753 euros. Asimismo la base de cotización de la nómina del mes de febrero de 2013 es de 1785,32 euros, la del mes de marzo de 2013 es de cero euros, la del mes de abril de 2013 es de 2472,34 euros y la del mes de mayo de 2013 es de cero euros, importes que tampoco coinciden con el Certificado de Empresa que se entregó al trabajador para solicitar la prestación de desempleo', en base a los folios 16, 17, 58, 59 a 74 y 265 a 347.
La revisión no se admite, pues no discutiéndose el salario que corresponde la actor, conforme a los hechos probados de la sentencia y acta de conciliación referidas en el relato fáctico, la revisión postulada carece de trascendencia a efectos de llegar a una modificación del fallo de la sentencia.
2. En el segundo motivo, se interesa la adición de un nuevo hecho probado que diga, 'A D. Felicisimo no se ha ofrecido el acceso a la jubilación parcial mediante suscripción de contrato de relevo, conforme a lo establecido en la Disposición final segunda del vigente Convenio colectivo de la empresa Acelormittal Sagunto SL', en base a los folios 75 a 81 y 230.
La revisión no se admite pues a los convenios colectivos no se les puede atribuir fuerza revisora, así el Tribunal Supremo en sentencia de 27-3-00 (recurso 2497/1999 ) ha señalado que el contenido de la letra del convenio es un dato normativo que no exige para su apreciación su incorporación al relato fáctico; el cual además, debe contener aquello cuya certeza ha quedado acreditada, no siendo admisible la inclusión de un texto de sentido negativo.
SEGUNDO .- El tercer motivo del recurso de la parte actora se redacta al amparo del art. 193-c) de la LRJS , denunciando la infracción del art. 24.1 y 118 de la Constitución , art. 52.c ) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , art. 122.2 y 181.2 de la LRJS . Sostiene el recurrente que el despido debe declararse nulo pues la empresa no ha cumplido con las resoluciones judiciales que reconocieron la relación laboral y la nulidad del anterior despido de 9-12-10, que se ha vulnerado la garantía de indemnidad pues el actor es el único despedido, de 800, por las causas económicas alegadas, que la empresa ingresa a cinco trabajadores provenientes de otras plantas, ofreciendo contratos de relevo para jubilarse parcialmente a otros trabajadores de Sagunto, que esta pendiente la ejecución por readmisión irregular de la sentencia del Juzgado 17.
El motivo no puede estimarse, pues como se desprende del relato fáctico, el auto de 24-1-13 dictado por el Juzgado nº 17, en ejecución de sentencia, declaró la inexistencia de readmisión y requirió a la empresa para que repusiese al actor en su puesto de trabajo, razonando en su fundamentación jurídica que la empresa podría haber realizado un despido objetivo previsto en el art. 52-c) del ET 'si la actividad que venía prestando el trabajador para la empresa se suprimía por falta de contenido o por reducción de costes en el contexto de crisis económica', por lo que no es posible concluir que el despido impugnado en el presente procedimiento se haya adoptado a modo de represalia contra el actor, ya que la indicada fundamentación jurídica del auto de 24- 1-13 indica como una de las posibles actuaciones empresariales la que adopta la empresa el 16-4-13, por lo que con independencia de la calificación que se de al despido aquí impugnado, lo cierto es que no cabe apreciar que vulnere la garantía de indemnidad la actuación empresarial que en anterior resolución judicial firme, dictada en ejecución de sentencia de despido nulo, se ha razonado como posible, pues entender lo contrario afectaría al derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO .- El recurso interpuesto por la empresa se redacta en un único motivo, al amparo del art.
193-c) de la LRJS , en el que se denuncia la infracción del art. 52.c ) y 51.1 del ET . Sostiene el recurrente que el control judicial de los despidos objetivos debe limitarse a comprobar que la concurrencia de la causa alegada por la empresa en la carta de despido quede acreditada, y la sentencia tiene por acreditadas las perdidas económicas y la disminución de ingresos y ventas desde 2010 por lo que el despido es razonable y proporcionado, que se ha externalizado el servicio de traducción.
Del relato fáctico contenido en la sentencia se desprende que en la empresa en las declaración del impuesto de sociedades de los años 2010, 2011 y 2012 cifra las perdidas que se indican en el hecho séptimo, siendo el importe neto de la cifra de negocio el reflejado en el hecho octavo, habiendo tramitado ERE suspensivo las 27 empresas del grupo Arcelomittal España sucesivamente ampliado hasta el 31-12-14, sin que conste en el relato fáctico que de los 800 trabajadores de la demandada haya sido despedido por causas objetivo algún otro trabajador además del actor, y sin que conste que el servicio de traducción se haya externalizado, ni que haya disminuido la necesidad de realizar el volumen de traducciones que venia efectuando el actor a razón de las horas que facturaba según los hechos probados de la sentencia del Juzgado nº 17, por lo que no se aprecia que la situación económica de la empresa incida en el puesto de trabajo del actor, que la empresa ha decidido amortizar, ni que tal puesto de trabajo haya devenido superfluo o innecesario, lo que lleva a desestimar el motivo y confirmar la sentencia de instancia que califica de desproporcionada la decisión extintiva empresarial, lo que se evidencia por la falta de conexión entre la causa alegada y el puesto de trabajo amortizado.
CUARTO .- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte demandada vencida en el recurso 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al actor recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Felicisimo y de ARCELORMITTAL SAGUNTO S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Valencia, de fecha 3- febrero-2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte demandada recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1487 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
