Sentencia SOCIAL Nº 1882/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1882/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1352/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1882/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100556

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2529

Núm. Roj: STSJ CV 2529/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 1352/2018
Recursos de Suplicación - 001352/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saíz Areses
En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1882-2018
En el Recursos de Suplicación - 001352/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000269/2017,
seguidos sobre despido, a instancia de Flor asistida de la letrada Esperanza Ferron Rodríguez, contra
MANTENIMIENTOS GINER Y MIRA SLU, SERVEIS INTEGRALS LAFUENTE SL asistida de la letrada
Cristina Baño Valiente y FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente SERVEIS INTEGRALS
LAFUENTE SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida, aclarada mediante Auto de 30/10/2017, dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Doña Flor , frente a Mantenimientos Giner y Mira S.L.U. y Serveis Integrals LaFuente S.L. ., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a las empresas demandadas, solidariamente, a que, en plazo de cinco días, opten por la readmisión de la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ( 28 de febrero de 2017 ) hasta la fecha de la efectiva readmisión, a razón de 39,57 euros/día, o al pago de una indemnización de 10.753,50euros, debiendo las demandadas poner en conocimiento de este Juzgado, en el referido plazo de cinco días, si optan o no por la readmisión.

Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- .-Doña Flor , mayor de edad, con NIF nº: NUM000 , ha venido prestando servicios para Mantenimientos Giner y Mira S.L.U., dedicada a actividades de limpieza de edificios, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, con categoría profesional de Responsable de Equipo, antigüedad de 13 de octubre de 2009, percibiendo un salario de 1203,85 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Alicante. (Documentos 2 a 11 de la parte actora).

SEGUNDO.- Mantenimientos Giner y Mira S.L.

comunicó a la trabajadora demandante el 28 de febrero que prescindía de sus servicios con efectos de ese mismo día, sin alegar causa alguna, mediante la entrega de una carta que carece de fecha. (Documento 1 acompañado a la demanda y 10 del ramo de prueba de la actora).

TERCERO.-El 22 de diciembre de 2016, Mantenimientos Giner y Mira S.L.U. y Serveis Integrals LaFuente S.L. acordaron la cesión y transmisión por la primera empresa a favor de la segunda, de los derechos y obligaciones dimanantes de los contratos de prestación de servicio de limpieza cuya relación figura en el anexo I del contrato, llevándose a cabo la transición del servicio entre el 2 de enero al 28 de febrero de 2017, recogiéndose en la cláusula 1ª que a partir de la fecha de cesión, Mantenimientos Giner y Mira S.L.U. quedaba eximida de cualquier tipo de responsabilidad laboral, civil, penal, administrativa, fiscal y de cualquier otra índole, asumiendo dicha responsabilidad Serveis Integrals LaFuente S.L. y, en la cláusula 9º, se estableció que se comprometían a subrogarse, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de Alicante en relación a aquellos contratos relacionados en el anexo , asumiendo Serveis Integrals. La Fuente S.L. todas las obligaciones derivadas de la relación laboral con el personal. Entre las Comunidades de Propietarios mencionadas como clientes en el anexo, figuran las Comunidades de Propietarios DIRECCION000 , NUM001 y Mancomunidad DIRECCION000 NUM001 , empresa en la que prestaba servicios la Sra. Flor , entre otras, pues era Encargada de Equipo que realizaba el servicio de limpieza en la Urbanización Tabarca, chalets individuales, habitaciones de alquiler, terminal de cruceros del puesto, servicio doméstico, villas vacacionales deurbanización DIRECCION001 . (Documento 1 de S.I. LaFuente S.L. y testifical de Doña Bárbara y Don Anselmo ).

CUARTO.- Los trabajadores que prestaban servicios para Mantenimientos Giner y Mira S.L.U.

en Urbanización Tabarca fueron subrogados por Serveis Integrals LaFuente S.L., pasando a trabajar para ésta empresa el 1 de marzo de 2017. (Testifical de Doña Bárbara ).

QUINTO.- La demandante no ostentaba la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.(Hecho no controvertido).

SEXTO.- El 13 de julio de 2015 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, resultando sin avenencia. (Documento acompañado a la demanda).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVEIS INTEGRALS LAFUENTE SL con la oposición de Flor . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Son dos los motivos que se aducen en el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de Serveis Integrals LaFuente, S.L. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Alicante y Auto de aclaración de la misma, que estima la demanda y declara improcedente el despido de la actora condenando solidariamente a las dos mercantiles codemandadas, Mantenimientos Giner y Mira S.L.U.

y Serveis Integrals LaFuente, S.L. a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En el primero de los motivos que se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se persigue la modificación parcial del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, proponiendo el siguiente texto alternativo '...Entre las Comunidades de propietarios mencionadas como clientes en el anexo no figuran los chalets individuales, las habitaciones de alquiler, terminal de cruceros del puerto, servicios domésticos, ni las villas vacacionales DIRECCION001 , servicios que prestaba la actora y que no se encuentran en el anexo I del contrato suscrito entre ambas empresas. (Documento 1 de Servicios Integrales Lafuente y testifical de Doña Bárbara y Don Anselmo ).

Con la indicada redacción se pretende suprimir que la actora prestaba servicios en las Comunidades de Propietarios DIRECCION000 NUM001 y Mancomunidad DIRECCION000 NUM001 que si se encuentran en el anexo 1 del contrato de cesión y transmisión suscrito entre las mercantiles codemandadas y no puede prosperar por cuanto que se apoya en la testifical que no es un medio de prueba hábil para la revisión fáctica en este extraordinario recurso como se desprende del apartado del motivo en el que el recurso se ampara, habiendo obtenido su convicción la Magistrada de instancia sobre los centros de trabajo en los que la demandante prestaba servicios de la testifical y de la documental que se reseña al final del hecho controvertido.



SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso que se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 7 del Convenio Colectivo del Sector de Edificios y Locales de Alicante y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se aduce por la defensa de la recurrente que al haberse producido el despido de la demandante por parte de Mantenimientos Giner y Mira, S.L.U.

con anterioridad a la efectividad de la cesión y transmisión de contratos y personal de la indicada empresa a favor de Serveis Integrals Lafuente, S.L. no cabe deducir ninguna responsabilidad frente a esta última, pues la subrogación de la demandante no era posible al haberse extinguido ya su relación laboral cuando Serveis Integrals Lafuente, S.L. se hizo cargo de los contratos de limpieza que se relacionan en el anexo 1 del contrato suscritos por las indicadas mercantiles. Además de que al no haber facilitado la empresa Mantenimientos Giner y Mira S.L.U. a Serveis Integrals Lafuente, S.L. la documentación prevista en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Alicante respecto a la demandante tampoco cabe deducir ninguna responsabilidad respecto a Serveis Integrals Lafuente, S.L.

Para resolver la cuestión controvertida, esto es, si la empresa Serveis Integrals Lafuente S.L. tenía o no obligación de subrogarse respecto a la demandante se ha de estar al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia del que ahora interesa destacar que la demandante que ha venido prestando servicios como responsable de equipo con antigüedad de 13-10-2009 para Mantenimientos Giner y Mira, S.L.U. dedicada a las actividades de limpieza de edificios, ve extinguido su contrato sin que se especifique en la carta de despido causa alguna más que la empresa Mantenimientos Giner y Mira S.L.U. se ve en la obligación de prescindir de sus servicios con efectos de 28-2-2017. El 22-12-2016 Mantenimientos Giner y Mira S.L.U. y Serveis Integrals Lafuente S.L. acordaron la cesión y transmisión por la primera empresa a favor de la segunda de los derechos y obligaciones dimanantes de los contratos de prestación de servicio de limpieza cuya relación figura en el anexo I del contrato suscrito entre ambas, llevándose a cabo la transición del servicio entre el 2 de enero al 28 de febrero de 2017. Entre las Comunidades de Propietarios mencionadas como clientes en el anexo figuran las Comunidades de Propietarios DIRECCION000 NUM001 y Mancomunidad DIRECCION000 NUM001 en las que prestaba servicio la demandante, además de prestar servicios en chalets individuales, habitaciones de alquiler, terminal de cruceros del puerto, servicio doméstico, villas vacacionales de DIRECCION001 .

Los trabajadores que prestaban servicios para Mantenimientos Giner y Mira S.L.U. en Urbanización Tabarca fueron subrogados por Serveis Integrals Lafuente S.L. pasando a trabajar para esta empresa el 1 de marzo de 2017.

Los anteriores datos evidencian que el despido de la actora por parte de Mantenimientos Giner y Mira S.L.U. tenía como finalidad no solo poner fin a la relación laboral existente entre dicha empresa y la demandante sino también evitar que la empresa codemandada Serveis Integrals Lafuente, S.L. asumiera la obligación de subrogarse respecto a la demandante en los contratos de limpieza que habían sido cedidos por parte de Mantenimientos Giner y Mira S.L.U. a Serveis Integrals Lafuente, S.L. en aplicación de lo establecido en el art. 7 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Alicante, por lo que el indicado despido aparece como una maniobra de las dos empresas codemandadas, despido que además carece de causa y que se produce justo el día antes de que se hiciera efectiva la cesión y transmisión de contratos de limpieza y del personal destinado en los mismos por lo que resulta evidente que el despido de la actora es producto del acuerdo alcanzado entre dichas mercantiles y, por lo tanto ambas han de responder de las consecuencias de dicho despido, aunque solo una de ellas lo ejecutase, ya que es evidente que la empresa Serveis Integrals Lafuente, S.L. no quería subrogarse respecto a la actora como era su obligación, en aplicación de lo establecido en el art. 7 del Convenio Colectivo aplicable, pues resulta inverosímil que desconociera que la demandante prestaba servicios en los contratos de limpieza cedidos a favor de aquella ya que la transición de dichos contratos se llevó a cabo entre las codemandadas en el plazo de dos meses en el que sin duda ambas discutieron acerca de los trabajadores que pasarían de una a otra empresa. En definitiva y aun cuando formalmente solo la empresa Mantenimientos Giner Mira S.L.U. despidió a la actora, lo cierto es que el despido de la misma puso fin no solo a la relación laboral mantenida entre la demandante y dicha empresa, sino también a la que tendría que haber asumido respecto de la demandante Serveis Integrals Lafuente, S.L. en virtud de la subrogación prevista en la norma convencional y por ello también Serveis Integrals Lafuente, S.L. ha de responder de las consecuencias del despido improcedente de la actora en la medida en que es producto del acuerdo alcanzado con Mantenimientos Giner y Mira, S.L.U.

Ahora bien como tras el contrato de cesión y transmisión de contratos de limpieza y del personal suscrito entre las mercantiles codemandadas, parte de la relación laboral de la demandante tendría que haber seguido con Mantemientos Giner y Mira S.L.U, en concreto en todos aquellos contratos en los que prestaba servicios la demandante para dicha empresa y que no fueron traspasados a Serveis Integrals Lafuente, S.L.U. y otra parte de la relación laboral de la actora tendría que haber sido asumida por Serveis Integrals Lafuente S.L.U., en concreto, respecto a los contratos de limpieza cedidos a dicha empresa por parte de Mantenimientos Giner y Mira S.L.U. cada una de dichas empresas tendrá que asumir las consecuencias del despido improcedente de la demandante en proporción a la jornada laboral de la actora en cada una de las indicadas empresas, lo que supone la condena de dichas empresas en los términos expuestos, en lugar de la condena solidaria que efectúa la sentencia recurrida.

Por último indicar que también la sentencia del TS de 16 de abril de 2014, Recurso: 152/2013 , aprecia la existencia de un auténtico y real fraude de ley en las extinciones llevadas a cabo por los CONSORCIOS UTELDT DE ALMERÍA, con los efectos del artículo 7 del Código Civil por entender que los despidos producidos por dichos Consorcios pretendían evitar la asunción de dicho personal por parte del Servicio Andaluz de Empleo a, a través una subrogación por la sucesión empresarial prevista en el artículo 44 del ET .



TERCERO.- Al haberse estimado parcialmente el recurso se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LJS, que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de la consignación o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados, en la cuantía que exceda de la responsabilidad de la empresa recurrente que se declara en la presente resolución, así como del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Serveis Integrals Lafuente, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Alicante y su provincia, de fecha 25 de septiembre de 2017 , en virtud de demanda presentada a instancia de la demandante contra Mantenimientos Giner y Mira, S.L.U. y Serveis Integrals Lafuente, S.L.; y, condenamos a cada una de las indicadas empresas a que responda de las consecuencias de dicho despido en proporción a la jornada laboral de la actora en cada una de dichas empresas.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir, así como de la parte de consignación o en su caso del aval, en la cuantía que exceda de la responsabilidad declarada en esta sentencia respecto a Serveis Integrals Lafuente, S.L.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1352 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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