Sentencia Social Nº 1883/...io de 2006

Última revisión
22/06/2006

Sentencia Social Nº 1883/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1262/2006 de 22 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1883/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100972

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3466

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, confirmando la sentencia recurrida que declaró al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Parcial. Las lesiones padecidas por el trabajador, como consecuencia de accidente de trabajo, consisten en las secuelas de fractura de cuello de escápula y de falange de dedo de la mano entre otras, y son constitutivas de la incapacidad reconocida, debido a que en su profesión habitual de conductor de camión, sus tareas no se limitan a la mera conducción del vehículo, por lo que no puede realizar en gran medida algunos de los requerimientos propios de su actividad, en que se requiere la utilización de ambas extremidades superiores, aunque sin impedirle totalmente la realización de las tareas propias de la misma.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1262-06

Sentencia nº : 1883-06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 22 de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua GREMIAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eloy sobre incapacidad siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua GREMIAT y Transportes Hermanos López Galindo S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28/9/2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

D. Eloy , con DNI NUM000 , nacido el 28 de julio de 1942, se encuentra a filiado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 y su profesión habitual es al de chofer de camión, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

El día 8 de septiembre 2001, cuando prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa Transporte Hermanos López Galindo, S.A., sufrió un accidente de trabajo cuando, circulando por la carretera, se salió de la misma volcando el camión que conducía -iniciando este mismo día proceso de incapacidad temporal-. La empresa tenía asegurada las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267 - Unión de Mutuas- la cual, en fecha 18 de diciembre de 2002, propuso al actor para ser valorado por el EVI.

El 14 de marzo de 2003 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: secuelas de fractura de cuello de escápula derecha, secuelas de fractura conminuta de falange proximal 4º dedo de la mano derecha, heridas y contusiones, absceso en dorso de la mano, SAOS, EPOC con hiperractividad bronquial.

En fecha 20 de marzo de 2003 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la declaración del interesado como afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a los baremos 77,81 y 81, fijando una indemnización por importe de 1.298,19 €. El día 24 de marzo de 2003 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

Disconforme con la anterior resolución el 5 de mayo de 2003 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de julio 2003.

D. Eloy padece las siguientes dolencias y secuelas secuelas de fractura de cuello de escápula derecha, secuelas de fractura conminuta de falange proximal 4º dedo de la mano derecha, heridas y contusiones, absceso en dorso de la mano, SAOS, EPOC con hiperractividad bronquial.

La base reguladora de la prestación para el caso de incapacidad permanente parcial asciende a 51.927,36 €.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la Mutua GREMIAT, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la parte actora. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que estima la demanda promovida por el actor y declara al mismo en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de chofer de camión, derivada de accidente de trabajo, condenando al abono de la correspondiente prestación a la Mutua Patronal Gremiat, como responsable subrogada en la posición jurídica de la empresa Transporte Hermanos López Galindo S.A., y declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, interpone recurso de suplicación la representación de la Mutua formulando un primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de hacer constar que las secuelas padecidas por el actor como consecuencia del accidente de trabajo fueron las siguientes: "tercer dedo mano derecha: IFP flexión 30º, IFD; cuarto dedo mano derecha: IFP flexión 70º, IFD flexión 40º; hombro derecho: abducción 160º, mano espalda de 15, RE 45º".

Debe estimarse la modificación fáctica propuesta, pues la misma encuentra debido apoyo en el informe médico de síntesis obrante a los folios 37 a 41 de las actuaciones, el cual además coincide básicamente al concretar las secuelas padecidas por el demandante en el tercer y cuarto dedo de la mano derecha y en el hombro derecho, únicas lesiones que derivan del accidente de trabajo ocurrido el 8 de septiembre de 2001, con el resto de los informes médicos incorporados a los autos.

SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Aduce la Mutua recurrente que las lesiones actualmente padecidas por el trabajador no son constitutivas de la incapacidad permanente parcial reconocida por la sentencia de instancia, sino que serían unas lesiones permanentes no invalidantes.

El artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las fundamentales tareas de la misma, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que señala que la invalidez permanente parcial es un concepto jurídico que implica la existencia de limitaciones físicas de la persona que han de ser puestas en relación con su trabajo habitual, de tal manera de unas mismas lesiones podrán o no ser constitutivas de una incapacidad permanente parcial dependiendo de sus consecuencias invalidantes sobre el oficio habitual del sujeto. Pues bien, las lesiones padecidas por el trabajador y que son consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el mismo el 8 de septiembre 2001, únicas que pueden tenerse en cuenta a los efectos de la presente litis, consisten en las secuelas antes descritas en el tercer y cuarto dedo de la mano derecha y en el hombro derecho, lesiones que son constitutivas de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual como conductor de camión, pues limitan y dificultan al trabajador codemandado para realizar las tareas propias de dicha profesión, dado que se encuentra limitado para realizar esfuerzos físicos de cierta intensidad y tareas que también realiza en el desempeño de su profesión y que no se limitan a la mera conducción del vehículo, tales como coger cargas, colocación y retirada de lonas y manejo de herramientas, limitándole ello en gran medida para el desempeño de una profesión como la suya en que se requiere la utilización de ambas extremidades superiores, aunque sin impedirle totalmente la realización de las tareas propias de la misma. Por lo anteriormente expuesto, debe desestimarse este último motivo de recurso y confirmar la sentencia de instancia que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Mutua Gremiat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de Málaga con fecha 28 de septiembre de 2005 en autos sobre invalidez, seguidos a instancias de D. Eloy contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Gremiat y Transportes Hermanos López Galindo S.A., confirmando la sentencia recurrida y condenando a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir y al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superara los 601 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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