Sentencia Social Nº 1883/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1883/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1749/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1883/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014102251


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1883/14

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Dieciséis de octubre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1749/2014,interpuesto por Dª. Gracia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en fecha 27 de Marzo de 2014 , en Autos núm. 1155/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Gracia en reclamación sobre DESPIDO y CANTIDAD, contra AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de Marzo de 2014 , por la que, desestimando la acción declarativa de nulidad del despido y subsidiariamente de improcedencia del despido formulada en la demanda, absuelve al demandado frente a dicha pretensión, declarando la procedencia de la decisión extintiva acordada por dicha empresa por causas económicas, organizativas y de producción con efectos de 31.07.12. Y, estimando parcialmente la reclamación de cantidad formuladaal demandado a abonar al actor la suma de 2.306,52 € (incluyendo los 15 días de preaviso) y el 10% anual de la citada cantidad por intereses por mora.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-La demandante, Dª. Gracia , mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 -, trabajó para la empresa demandada, desde el día 1 de Febrero de 2.010, si bien con anterioridad prestó sus servicios para ambulancias Tursa, reconociéndole la demandada la antigüedad que mantenía con aquella de 21 de Mayo de 2.006, con la categoría laboral de Conductor de Ambulancias y percibiendo un salario de 1.675,48 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La actora estaba adscrito al servicio de Urgencias del Centro de Salud de Tijola (Almería), para el transporte de enfermos en ambulancia.

2º.- La empresa demandada por Resolución de fecha 29 de Junio de 2.011, del Director Económico Administrativo del Complejo Hospitalario de Torrecárdenas dependiente del Servicio Andaluz de Salud, se adjudicó mediante concurso publico el Exp. 2010/044 de Gestión del Servicio Publico del Transporte Sanitario Provincial de Almería, Mediante Concierto, por un importe de 24.873.600 €.

3º.- Con fecha 26 de Julio de 2.012, el Director Económico Administrativo del SS.GG. del Complejo Hospitalario Torrecárdenas, remitió a la empresa demandada, modificando el contrato suscrito con la misma a la baja en la cantidad de 1.0023.392 €. Dicho escrito que obra al folio 132 de los autos, que se reproduce es del tenor literal siguiente:

'El Plan Económico Financiero de reequilibrio de la Junta de Andalucía 2012-2014 establece en su apartado de 'Medidas de eficiencia y ahorro de carácter operativo en la prestación de servicios públicos' un marco de reducción del 10% del gasto operativo en bienes y servicios de la administración pública.

Por otra parte el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, establece en su disposición adicional cuarta que a los efectos de lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público, las modificaciones de contratos administrativos que se lleven a cabo durante el ejercicio presupuestario de 2012 derivadas de la aplicación de medidas de estabilidad presupuestaria, se realizarán por razones de interés público.

El vigente contrato para la gestión del servicio público del transporte sanitario provincial de Almería expediente 2010/044 suscrito con fecha 1 de julio de 2011 para un plazo de 24 mensualidades y por importe de 24.873.600 €, en atención a la aplicación del Plan de reequilibrio y atendiendo a la reordenación de las necesidades asistenciales tanto en el transporte urgente como en el programado, formulamos propuesta de modificación de dicho contrato a la baja por importe de 1.002.392 € lo que supone una modificación del 4,03 % sobre el importe del contrato siendo los efectos desde el día 1 de julio de 2012

Adjuntamos en anexo el contenido de la modificación con el alcance de los servicios afectados para el transporte urgente y programado con indicación de los centros sanitarios adscritos al contrato.

En Este sentido solicitamos su conformidad o reparo a los efectos de la oportuna tramitación de la correspondiente modificación del contrato vigente en un plazo no superior a los diez días siguientes a la recepción del presente documento del que se le dará conocimiento mediante fax en el día de hoy . Atentamente'.

4º.- El representante Legal de la mercantil demandada, en el confesión en el Juicio, reconoció que aceptó la modificación a la baja del contrato suscrito con el Servicio Andaluz de Salud, por cuanto que si bien trabaja para el transporte de enfermos con Mutua Patronales y privado, es este su principal cliente y el porcentaje de actividad en el sector privado es ínfimo.

Como consecuencia de la modificación de las condiciones económicas impuestas por el S.A.S., reduciéndole en 1.002.392 €, el concierto que mantenía con la misma, la empresa procedió al cese de 9 trabajadores del Centro de trabajo de Huercal- 5º.- Que el día 27 de Julio de 2.012, fue despedido por la demandada mediante carta, que al haberse negado el actor a recibirla fue firmada su recepción por dos testigos basado en circunstancias objetivas, con el siguiente texto literal:

' Muy Sr. Nuestra:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 y S.S. del R.D.L. 1/1995 de 24 de marzo , Estatuto de los Trabajadores, le comunico que, el próximo día 15 de Agosto de 2012 daré por extinguido el contrato que le une con esta empresa.

Las causas que justifican la amortización de su puesto de trabajo, son de índole económica, productiva y organizativa, y se basan en los siguientes motivos:

En primer lugar, la critica situación económica que atraviesa el país, ha dado lugar a una serie de ajustes y reducciones presupuestarias en todas las administraciones y como no podía ser de otra forma, el S.A.S, ha reducido drásticamente el presupuesto de la empresa.

En el tercer trimestre del 2011 se vio reducido el presupuesto en 167.154.94 euros. Así por trimestre le indicamos que los ingresos del 2011 han sido los siguientes:

2T 3.672.237.90

3T 3.505.082.96

4T 3.490.526.17

Para este año 2012 se nos ha comunicado el día 27 de Julio de 2012 que hay una nueva reducción presupuestaria por importe de 1.002.392 euros. Al ver reducido tan drásticamente nuestros ingresos, nos vemos en la necesidad de reducir paralelamente los gastos a fin de no caer en una situación negativa de perdidas económicas, lo que hace inevitable la extinción de contratos de trabajo y reducciones de jornadas laborales, a fin de poder equiparar los gastos a los nuevos presupuestos impuestos por el S.A.S. y poder mantener la viabilidad de la empresa.

En segundo lugar, esta reducción presupuestaria ha llevado aparejada una reducción de servicios impuestos igualmente por el S.A.S., concretamente los siguientes:

Se reduce la red de urgencias pasando en los centros de Vélez Blanco, Chirivel, Oria, Albanchez, Serón, Abla, Campohermoso, Canjayar y Tabernas de un servicio con horas presenciales a un servicio con Dispositivo de Localización.

Igualmente, se verá reducido el servicio de Programado, al disminuir los servicios en un porcentaje de 865.000 Km. Anuales.

Y evidentemente esta reducción hace necesaria la reestructuración de la plantilla, y la amortización de puestos de trabajo a fin de equiparar la plantilla a las necesidades del S.A.S., ya que es este Organismo con quien mantenemos la totalidad de los contratos y por tanto dependemos exclusivamente del mismo.

Así, atendiendo a lo anteriormente expuesto, nos vemos en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, ya que usted es conductor en el servicio de urgencias, y el cambio de modalidad de presencia física a Dispositivo de localización, supone una disminución de la plantilla necesaria, de 5 trabajadores a 2 por vehículo, es por ello que nos vemos en la obligación y necesidad de reestructurar el personal afecto a la red de urgencias.

Por todo lo expuesto, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 del E.T . se pone en este acto a su disposición la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio, que asciende a un total de 7.285,30 euros, que ponemos a su disposición en este mismo acto mediante pagare n° AE 5.594.197,2.

Indicarle que tiene usted a su disposición, a partir de la fecha fin de contrato, en nuestras oficinas el documento de liquidación que incluye salarios devengados y no percibidos hasta esta fecha, el importe correspondiente a la falta de preaviso, que asciende a 608,63 euros, al haber hecho la empresa del derecho de sustituir el plazo de previsto de 15 días por su compensación económica, extinguiendo la relación laboral el 31 de Julio de 2012.

Sin otro particular y en espera de que sea entendida la necesidad de la medida adoptada, se despide atentamente'.

6º.- La empresa demandada ha acreditado mediante la prueba documental aportada, la situación económica negativa de la empresa, probándose los ingresos de la empresa demandada en los últimos trimestres de los años 2011 y 2012 han sido los siguientes:

Ejercicio 2011: Segundo Trimestre: 3.627.237,90 €; Tercer Trimestre: 3.505.082,96 €; Cuarto Trimestre: 3.490.526,17 €.

Ejercicio 2012: Segundo Trimestre: 3.503.126,56 €; Tercer Trimestre: 3.362.124,32 €; Cuarto Trimestre: 3.173.532,76 €.

7º.- El actor reconoce en su demanda que no ha ostentando cargo de representación sindical, no acreditando como mantiene en el hecho cuarto, que la extinción de su contrato, es discriminatorio guiado por el móvil espúreo de constituir una represalia ante su intervención en el conflicto colectivo originado ante la firma del último convenio que la empresa pretendía imponer. Dicho conflicto Colectivo fue formulado por la Confederación Sindical de CC.OO., siendo desestimada la demanda por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de esta Ciudad, 12 de Septiembre de 2.012 y recurrida en Suplicación, fue desestimado el recurso por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 17 de Enero de 2.013 . Sin que la demandante probara en el juicio, su intervención en forma distinta a la mera firma de la reunión en que se acordó el planteamiento de la demanda de conflicto colectivo en calidad de asistente sin que consta estar afiliada ni tener cargo sindical para la negociación del mismo.

8º.- Se ha probado en el juicio que la empresa demandada comunicó por escrito al Comité de Empresa a través de Dª. María Antonieta , miembro de dicho comité por el Sindicato de U.G.T., quien mantuvo que el presidente y todo el Comité de empresa tenía conocimiento del despido de los trabajadores, incluido la actora, con anterioridad a producirse la extinción de sus contratos, por causas objetivas.

9º.- Con Fecha 7 de Agosto de 2.012, presentó la preceptiva conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose la misma el día 24 de agosto siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Gracia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L. y por el MINISTERIO FISCAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.-Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda en la que la actora impugnaba el despido objetivo del que fue objeto con efectos del 31 de julio de 2012 al declarar la procedencia de dicha decisión extintiva y ha estimado parcialmente la reclamación de cantidad que acumuló, al condenar a la empresa demandada a abonarle la suma de 2.306,52 euros (incluyendo los 15 días de preaviso) y el 10% anual en concepto de mora, se alza en suplicación dicha trabajadora manteniendo la petición de improcedencia, del despido objetivo y solicitando el abono de la totalidad de la suma 2.508,42 € (sin tener en cuenta el preaviso) de 837,60 € que reclamaba en su demanda habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , está subdividido en tres números. En el primero con invocación del documento nº 19 de las actuaciones o folio 132 y 133 a 135 de las actuaciones, bajo la alegación de que estos tres últimos folios fueron impugnados en el acto del juicio en cuanto a su autenticidad como anexos del documento nº 19 por falta de elementos identificativos que demuestren un cuerpo cierto con el documento nº 19 de la demanda, no se hace ninguna precisión del sentido de la revisión del hecho probado tercero que parece atacarse, pidiendo la adición, supresión o modificación de dicho hecho y en su caso ofreciendo el texto alternativo, hecho tercero en el que se contiene la comunicación escrita del Director Económico Administrativo del Complejo Hospitalario Torrecárdenas remitida a la empresa demandada el día 26-7-12 que contenía una propuesta de modificación a la baja del contrato para la gestión del servicio público de transporte sanitario provincial de Almería antes referido por un importe de 1.002,392, que figura en el hecho probado tercero, por lo que al faltar este requisito en relación con el hecho probado impugnado es lo visto que no puede prosperar, ocurriendo en cuanto a la falta de redacción propuesta lo mismo con el número segundo que pretende atacar el hecho probado cuarto originario, en el que también falta el requisito suplicacional de que se identifique la prueba documental, viniendo el requisito de la prueba determinada establecido en el art. 196.3 de la LRJS . Y aunque en el número tercero del motivo se contiene redacción alternativa para el hecho probado sexto la revisión propuesta no puede prosperar, pues la documental en que se funda ha sido expresamente valorada y tenida en cuenta por el Magistrado de instancia para conformar el relato cuya modificación se solicita, no evidenciándose de la misma por sí sólo que se haya producido una apreciación errónea del medio de prueba ni en la fase de la de interpretación, ni en la de la valoración por parte de áquel.

Segundo.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 52 del ET .- Pues bien, para el estudio del motivo y de su impugnación debe partirse del relato de hechos probados originario que ha permanecido incólume al no prosperar la censura de hecho esto es sustancialmente que:

1º).- La actora que tenía reconocida por subrogación una antigüedad con AMBULANCIAS M QUEVEDO SL desde el 21 de mayo de 2006, con categoría laboral de conductor de ambulancias y salario de 1.675,48 € con inclusión de pp. extras, tenía su adscripción en el servicio de urgencias del Centro de Salud de Tíjola (Almería) para el transporte de enfermos en ambulancia.

2º).- La empresa demandada por resolución de 29 de junio de 2011 del Director Económico Administrativo del Complejo Hospitalario de Torrecárdenas dependiente del SAS resultó adjudicataria mediante concurso público en el expediente 2010/044 del servicio público de gestión del transporte Sanitario de Almería, mediante concierto por importe de 24.873.600 €.

3º).- Con fecha 26 de julio de 2012 el Director Económico del Complejo Hospitalario Torrecárdenas, remitió a la empresa demandada por escrito modificación del contrato. Dicho escrito que obra al folio 132 de los autos contenía una propuesta de modificación a la baja del contrato para la gestión del servicio público de transporte sanitario provincial de Almería antes referido por un importe de 1.002,392 €, lo cual suponía una modificación del 4,03% sobre el importe del contrato siendo los efectos desde el día 1-7-12; adjuntando a este escrito un anexo del contenido de la modificación con el alcance de los servicios afectados para el transporte urgente y programado con indicación de los centros sanitarios adscritos al contrato.

Dicho escrito finalizaba concediendo a la empresa demandada aun plazo no superior a diez días para que manifestara su conformidad o reparo a los efectos de la oportuna tramitación de la correspondiente modificación del contrato vigente.

4º).- Una vez aceptada por la empresa demandada la anterior propuesta de modificación a la baja del contrato para la gestión del servicio público de transporte sanitario provincial de Almería, pues en confesión el representante legal de la demandada reconoció que el SAS era su principal cliente y el porcentaje de actividad en el sector privado es ínfimo, la empresa demandada acordó la extinción de 9 contratos de trabajo de por causas objetivas de 9 trabajadores del centro de trabajo de Huércal-Overa (Almería), y de otros 13 trabajadores del centro de trabajo de Almería.

5º).- El día 27-7-12 la empresa demandada comunicó a la actora su despido mediante carta cuyo tenor literal es el siguiente:

'Muy Sr. Nuestra:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 y S.L. del R.D.L. 1/1995 de 24 de marzo . Estatuto de los Trabajadores, le comunico que, el próximo día 31 de julio de 2012 de 2012 daré por extinguido el contrato que le une con esta empresa.

Las causas que justifican la amortización de su puesto de trabajo, son de índole económica, productiva y organizativa, y se basan en los siguientes motivos:

En primer lugar, la critica situación económica que atraviesa el país, ha dado lugar a una serie de ajustes y reducciones presupuestarias en todas las administraciones y como no podía ser de otra forma, el S.A.S, ha reducido drásticamente el presupuesto de la empresa.

En el tercer trimestre del 2011 se vio reducido el presupuesto en 167.154.94 euros. Así por trimestre le indicamos que los ingresos del 2011 han sido los siguientes:

2T 3.672.237.90

3T 3.505.082.96

4T 3.490.526.17

Para este año 2012 se nos ha comunicado el día 27 de Julio de 2012 que hay una nueva reducción presupuestaria por importe de 1.002.392 euros. Al ver reducido tan drásticamente nuestros ingresos, nos vemos en la necesidad de reducir paralelamente los gastos a fin de no caer en una situación negativa de perdidas económicas, lo que hace inevitable la extinción de contratos de trabajo y reducciones de jornadas laborales, a fin de poder equiparar los gastos a los nuevos presupuestos impuestos por el SAS y poder mantener la viabilidad de la empresa.

En segundo lugar, esta reducción presupuestaria ha llevado aparejada una reducción de servicios impuestos igualmente por el S.A.S., concretamente los siguientes:

- Se reduce la red de urgencias pasando en los centros de Vélez Blanco, Chirivel, Oria Albanchez, Serón, Abla, Campohermoso, Canjayar y Tabernas de un servicio con horas presenciales a un servicio con Dispositivo de Localización.

- Igualmente, se verá reducido el servicio de Programado, al disminuir los servicios en un porcentaje de 865.000 Km. anuales.

Y evidentemente esta reducción hace necesaria la reestructuración de la plantilla, y la amortización de puestos de trabajo a fin de equiparar la plantilla a las necesidades del S.A.S., ya que es este Organismo con quien mantenemos la totalidad de los contratos y por tanto dependemos exclusivamente del mismo.

Así, atendiendo a lo anteriormente expuesto, nos vemos en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, ya que usted es conductor en el servicio de urgencia, y el cambio de modalidad de presencia física a Dispositivo de Localización, supone una disminución de la plantilla necesaria de 5 trabajadores a 2 por vehículo y es por ello que nos vemos en la obligación y necesidad de reestructurar el personal afecto a la red de urgencias.

Por todo lo expuesto, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 del E.T . se pone en este acto a su disposición la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio, que asciende a un total de 7.285,30 euros, que ponemos a su disposición en este mismo acto mediante pagaré nº NUM001.

Indicarle que tiene usted a su disposición, a partir de la fecha fin de contrato, en nuestras oficinas el documento de liquidación que incluye salarios devengados y no percibidos hasta esta fecha, el importe correspondiente a la falta de preaviso, que asciende a 608,13 euros al haber hecho la empresa del derecho de sustituir el plazo previsto de 15 días por su compensación económica, extinguiendo la relación laboral el 31 de Julio de 2012.

Sin otro particular y en espera de que sea entendida la necesidad de la medida adoptada, se despide atentamente.'

Y 6º).- Los ingresos de la empresa demandada en los últimos trimestres de los años 2011 y 2012 han sido los siguientes:

Ejercicio 2011: Segundo Trimestre: 3.627.237,90 €; Tercer Trimestre: 3,505.082,96 €; Cuarto Trimestre: 3.490.526,17 €.

Ejercicio 2012: Segundo Trimestre: 3.503.126,56 €; Tercer Trimestre: 3,362,124,32 €; Cuarto Trimestre: 3.173.532,76 €.

Con lo que con estos hechos se muestra ajustada la decisión del Magistrado de instancia, al entender que tal y como aparece en la carta de despido objetivo cuyo contenido se estampa en el ordinal fáctico quinto, que la empresa ha probado que el día 27-7-12 acordó la extinción de 9 contratos de trabajo por causas objetivas de 9 trabajadores del centro de trabajo de Huercal-Overa (Almería), y de otros 13 trabajadores del centro de trabajo de Almería, entre ellos la actora. Es decir que la medida adoptada afectó a un total de 24 trabajadores de dos centros de trabajo diferentes y todo ello en el marco de una reorganización de sus servicios adoptada como consecuencia de una decisión del SAS de rebajar el importe del contrato 'Gestión del Servicio Público del Transporte Sanitario Provincial de Almería, Mediante Concierto' en un importe de 1.002,392 € reduciendo el número de kilómetros a realizar en el transporte programado de enfermos en ambulancia y sustituir el sistema de guardias de determinados centros de salud en la provincia de Almería por un dispositivo de localización.

Y de otro por la justificación del despido objetivo por las causas económicas, productivas y organizativas estampadas en la carta que se ha reproducido en el hecho probado 5. Pues ha quedado acreditado que los ingresos en la empresa se han ido reduciendo paulatinamente en los últimos tres trimestres del año 2011 y que comparados estos tres trimestres con los últimos tres trimestres del año 2012 también se ha producido una reducción de ingresos. Y también está probado que tras la reducción presupuestaria del SAS acordada con efectos del 1-7-12 va a ver vistos disminuidos de nuevo sus ingresos y aunque no consta que tenga pérdidas económicas por ahora, si es causa suficiente para extinguir el contrato de trabajo del actor por este motivo, puesto que el art. 51. 1 del ET al que se remite el art 52 c) del mismo texto legal define las causas económicas tras la reforma de febrero de 2012 de la siguiente forma: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. Y además han quedado probado que concurren causas organizativas y productivas, definidas en dicho artículo 51.1 al señalarse que 'Se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. Y la empresa ha tenido que reorganizar todos sus servicios como consecuencia de una decisión del SAS, puesto que la misma estaba adscrita al servicio programado de transporte de enfermos en el servicio de urgencias del centro de Salud de Tijola (AlmerÍa) y el mismo se ha reducido de una forma considerable en unos 865.000 kms anuales, con lo que la empresa ha tenido que amortizar diferentes puestos de trabajos destinados en ese servicio incluido el demandante al necesitar menos vehículos y en consecuencia menos trabajadores para realizar los traslados de enfermos en ambulancia, y sustituir el sistema de guardias de determinados centros de salud en la provincia de Almería por un dispositivo de localización, lo que afecta de una forma directa a la actora.

Y como todo ello es revelador de la procedencia de la decisión extintiva ex artículo 53.4 penúltimo párrafo inciso primero del ET es lo visto que el motivo debe ser desestimado, siguiéndose con ello igual criterio que el establecido de forma reiterada por esta Sala en los Recursos de Suplicacion nº 1388/13, 1399/13, 1703/13,165/14, 644/14,840/14, 1262/14 y 1542/14, que trataron de la impugnación de igual decisión extintiva efectuada por algunos de los compañeros de la actora.

Tercero.- En el correlativo ordinal, sin especificar porque motivo de los establecidos en el art. 193 de la LRJS , en relación con la reclamación de cantidad que como se ha dicho quedó acumulada al despido, se discrepa sin más de la interpretación respecto al cómputo de las horas trabajadas dada por el Magistrado de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, para entender que no hay exceso de jornada y por ende que hay que desestimar la reclamación por horas extraordinarias e igualmente se manifiesta por la trabajadora recurrente su disconformidad con el silencio que se guarda en la Sentencia respecto al tema de las dietas que también se reclamaban entendiendo la misma que la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de las cantidades que por tal concepto se reclamaba en la demanda, al venir establecidas en el Convenio Colectivo aplicable en 2012 que se adjuntó a la demanda como documento nº. 3 (folios 17 y ss). Y ante esta forma de desarrollar el motivo esta Sala debe recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, que obliga al recurrente a expresar, con manifiesta precisión y claridad, la revisión fáctica que interesa y la norma o normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se reputen infringidas, planteando por separado los diferentes motivos previstos en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , razonando la pertinencia y fundamentación de cada uno de ellos, pues, por mucho que se haya flexibilizado el rigor formalista de este recurso extraordinario, tanto la jurisprudencia constitucional, por todas Sentencia del TC de 18-03-93, recaída en el recurso de amparo núm. 3.005/90 , como Jurisprudencial vienen manteniendo que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución Española , de la que se deriva su competencia para apreciar la concurrencia, en los recursos que se interpongan ante ellos, de los requisitos formales y materiales exigidos para posibilitar su admisión, deben moverse dentro de un doble parámetro, por un lado la evitación de un excesivo formalismo que dejaría vacía de contenido la finalidad última del proceso e impediría la prestación de una tutela judicial efectiva, y por otro los excesos antiformalistas tendentes a prescindir de los mínimos requisitos formales exigidos por las Leyes a fin de obtener la ordenación del proceso en aras a garantizar la postura de las distintas partes en litigio.

Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las específicas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.

Requisitos los indicados contenidos en los arts. 193 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral , y que implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 191 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.

A su vez, si el cauce elegido es el del artículo 193. b), se exigen entre otros como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo, siendo únicamente hábiles para la revisión suplicacional la prueba pericial o la documental. Y si se utiliza la vía del art. 193 c) es preciso citar la infracción de la norma sustantiva o de la jurisprudencia en que se sustente.

Y en aplicación de dicha doctrina, no cabe admitir el, motivo tercero, pues además de no especificarse cuál es la vía procesal elegida, en relación con las horas extras no se cita la norma concreta que el Magistrado de instancia ha infringido al realizar el cómputo en el fundamento de derecho quinto, lo que es extensible a las dietas, no pudiendo la Sala construir el motivo de oficio, siendo además que respecto de las dietas no se ha pedido la incorporación al relato de hechos probados, ni se ha denunciado la suerte de incongruencia omisiva por no ser tratadas que podía haber dado lugar a que la parte actora hubiera pedido la nulidad parcial de la Sentencia ex art. 202.2 de la LRJS por el cauce del artículo 193 a) lo que según es de observar no se solicita ni en dicha motivo ni en el suplico, por cuanto esta Sala no puede hacerlo de oficio ex artículo 240.2 de la LOPJ . Por todo lo anteriormente expuesto este motivo y con ello el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gracia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en fecha 27 de Marzo de 2014 , en Autos núm.1155/2012, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre DESPIDO y CANTIDAD, contra AMBULANCIAS M. QUEVEDO S.L., y en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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