Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1883/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1866/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1883/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101723
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1866/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/009339
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0009339
SENTENCIA Nº: 1883/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21/10/2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de abril de 2014 , dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Gabino frente a FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero: D. Gabino se encuentra de alta en el RETA, habiendo contratado la cobertura de CC con LA FRATERNIDAD MUPRESPA.
Segundo: Desde julio de 2012 el actor ha venido solicitando distintos aplazamientos en la atención de sus cuotas como trabajador autónomo:
Nº Aplazamiento Concesión Incidencias:
NUM000 30-7-2012 Anulado el 16-11-2012 por generación de nueva deuda
NUM001 22-11-2012 Anulado el 14-1-2013 por generación de nueva deuda
Tercero: Cae en situación de IT el 3-5-2013, si bien en esa fecha no se encontraba al corriente de pagos, solicitando el 4-5-2013 un nuevo aplazamiento, el cual le es concedido el 17-6-2013.
A fecha de 10-10-2013 se anula el anotado aplazamiento por generarse nueva deuda.
Cuarto: El periodo de IT se prolonga entre el 3-5-2013 y el 26-9-2013. La BC anterior al hecho causante asciende a 2271,81 euros.
Quinto: El 20-6-2013 se le notifica al actor resolución de la Mutua de 15-5-2013, por la que se deniega el subsidio de IT por no estar al corriente de cuotas ante la Seguridad Social.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gabino en autos 919/2012, entablada frente a LA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS y TGSS, declaro el derecho del actor a lucrar subsidio de IT sobre una BC de 2271,81 euros por el periodo comprendido entre el 17-6-2013 y el 10-10-2013, y con una reducción del 20%, debiendo atender la referida prestación LA FRATERNIDAD MUPRESPA y quedando INSS y TGSS obligados a estar y pasar por la presente reclamación.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Gabino .
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante, que en el régimen especial de trabajadores autónomos solicitó la Incapacidad Temporal por enfermedad común, por un periodo original que como veremos es de mayo del 2012, habiendo estado hasta el 26 de septiembre del 2013, pero en función de descubiertos, impagos, aplazamientos y sus anulaciones, manteniendo una deuda actual y previa, le había sido denegada la prestación o subsidio de IT por parte de la Entidad colaboradora codemandada. El Juzgador de instancia admitirá en parte la demanda y concederá el derecho al subsidio con una base de cotización y periodos, a los que une una reducción del 20%, reflejando una serie de fechas, periodos y cantidades inicialmente incorrectas, pero aplicando la Disposición Adicional 39ª de la LGSS que reproduce, sin tener en cuenta que existe una última redacción fijada por el RD-Ley 5/13, de 15 de marzo, según la lectura de su DF 1.4 que difícilmente podría ser de aplicación a un subsidio, que como veremos tiene de hecho causante el 3 de mayo de 2012.
Por ello, disconforme con tal resolución de instancia, la Entidad colaboradora plantea recurso de suplicación articulando hasta cuatro motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS , al que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto, que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del
Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la Entidad colaboradora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del Hecho Probado 2º, al objeto de incluir los aplazamientos o fechas de concesión e incidencias que reflejan resoluciones de las unidades de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social, a criterio de la Sala tendrán éxito por cuanto de dichas resoluciones administrativas se infiere que el primer aplazamiento se solicitó el 4 de mayo del 2012, cuando la situación de IT lo era desde el día previo, 3 de mayo (por lo tanto no en julio), manteniendo un adeudamiento en vía de apremio de 12.454,15 €.
La segunda revisión fáctica que propone incorporar al Hecho Probado 3º la fecha del proceso de IT que sea el 3 de mayo del 2012 y no del 2013, unido a una consideración del descubierto previo de agosto del 2011 a abril del 2012 por importe de 6.258,81 €, nuevamente tendrá éxito por cuanto está basado en los documentos públicos que refieren tales procesos, tanto del subsidio de IT como de las cotizaciones y su recaudación.
Por ello también debemos considerar la modificación del Hecho Probado 4º, que se solicita en el tercer motivo de revisión fáctica respecto del supuesto periodo de IT y la base de cotización del mes anterior al hecho causante, que lo será el de abril del 2012, y por eso el periodo es del 3 de mayo del 2012 al 26 de septiembre de 2013 (no 10 de octubre), y la base de cotización de abril del 2012 es de 2.163,63 € (no 2.271,81 €).
Finalmente, la cuarta modificación fáctica propone corregir la fecha de resolución de la Entidad colaboradora, que lo es de 2012 y no de 2013, aun cuando en este último año se llevó a cabo su notificación, lo que ciertamente acontece sin perjuicio de su aspecto innecesario.
Con todo procedemos a la estimación completa de la revisión fáctica postulada por la Entidad colaboradora por cuanto está basada en documentos e instrumentos probatorios suficientes que sin necesidad de más deducciones, conjeturas o interpretaciones demuestran la contradicción y el error judicial, tanto en periodos, fechas, cantidades, adeudamientos y determinados datos expuestos.
Por lo mencionado, estimamos la revisión fáctica postulada.
TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la Entidad colaboradora recurrente denuncia la infracción de la DA 39ª de la LGSS , y aun cuando no fija la fecha de sus modificaciones o reformas, también delimita la infracción del artículo 28.2 del Decreto 2530/70 en relación al artículo 31.3 del RD 1415/2004 , así como los artículos 128 y 129 de la LGSS , y la jurisprudencia que cita por todas y última la STS de 20 de diciembre del 2011 ,Rec.2104/11 -, analizaremos dicha temática que se circunscribe a la prestaciones de Incapacidad Temporal y su exigencia para con los trabajadores autónomos de estar al corriente en el pago de las cuotas, y los efectos del reconocimiento del aplazamiento, su anulación, atendiendo no solo a la fecha de petición sino a su concesión.
Y es que inicialmente debemos partir de una redacción del articulado que se circunscribe a la DA 39ª de la LGSS que fue añadida por la Ley 52/2003 y retocada por la Ley 27/11 en su DF 7.6 , siendo que actualmente (tal cual reproduce el Juzgador de instancia), la última redacción viene recogida en la reforma habida por el RD-Ley 5/2013 de 15 de marzo en su DF 1.4, que a la vista de que el hecho causante del subsidio de la Incapacidad Temporal es de mayo del 2012 no es objeto de aplicación o vigencia para con el párrafo 3 º añadido a dicha DA 39ª.
Con todo, como quiera que la redacción, interpretación y efectos que se haga de esa normativa al requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efectos de las prestaciones aplicable al régimen especial de trabajadores autónomos, y que ya recogía en el antiguo artículo 28.2 del Decreto 2530/70 , posteriormente desarrollado por el artículo 57 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, las consideraciones jurídicas y judiciales que debemos reproducir se encuentran convenientemente expuestas en la doctrina jurisprudencial que correctamente cita la Entidad Colaboradora recurrente.
Puesto que ya no solo la Sentencia de 20 de diciembre de 2011 , Rec. 2104/11 -, sino la previa de 15 de abril del 2007 , Rec. 4576/05 -, y las que en ellas se citan de 7 de mayo del 2004 , Rec. 1564/03 -, 4 de mayo del 2004 ,Rec. 2037/03 - y 24 de septiembre del 2003 , Rec. 3752/02 -, recogen todas ellas un cuerpo de doctrina que establecen que el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas de seguridad social, en concreto para los autónomos en función del articulado expresado ( DA 39ª de la LGSS y artículo 28 del Decreto de 1970), puesto en conexión de la normativa propia de la recaudación que se corresponde con el artículo 36.5 del Reglamento General aprobado por RD 1415/2004, provoca que los efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones lo sean en función del acto de concesión del aplazamiento (artículo 17.1 de la Orden Ministerial de 25 de mayo del 2005), y no desde la solicitud de dicho aplazamiento. Quiere con ello afirmarse que la mera solicitud del aplazamiento de pago de las cotizaciones debidas no tiene efecto sino en tanto en cuanto es resuelto y concedido al objeto de dar efectividad y considerar estar al corriente de pago de las cotizaciones.
Tal es así que en el supuesto de autos, deviene evidente que el trabajador demandante no estuvo al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos en la fecha del hecho causante del proceso de IT, el 3 de mayo del 2012, por cuanto en aquella fecha ya tenía un adeudamiento precedente desde agosto del 2011 en cuantía de 6.258,81 €, y el aplazamiento concedido es en fecha muy posterior, julio del 2012, por cuanto se solicita, eso sí, el día 4 de mayo del 2012 (día siguiente al proceso de IT).
Otro tanto de lo mismo ocurre respecto de los subsiguientes periodos de petición y concesión de los aplazamientos que tienen lugar en noviembre del 2012 y junio del 2013, anulando las previas concesiones por generación de nuevas deudas, ya que la conclusión del mantenimiento en vía de apremio de la cantidad adeudada en el periodo discutido, de 12.454,15 €, corrobora la idea de que originalmente en la fecha del hecho causante, en mayo del 2011, no se encontraba al corriente y los aplazamientos concedidos con posterioridad no enervan tal situación de incumplimiento, pero es que además el resto de los periodos de concesión y solicitud de aplazamiento se encontrarían dentro de su incumplimiento en incidencia de anulación por generación de nueva deuda.
En resumidas cuentas, ni en la fecha del hecho causante original, ni en los posteriores periodos tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia en estimación parcial, se cumple la condición y exigencia legal del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efectos de las prestaciones, por cuanto no solo las solicitudes de aplazamientos tienen una fecha de concesión posterior al hecho causante original, sino que además han sido anulados por el advenimiento y generación de nueva deuda, con la constatación de la deuda mantenida en la actualidad cercana a la cantidad de 12.454,15 €.
A mayor abundamiento, debe admitirse subsidiariamente que la base reguladora lo será hipotéticamente en relación a la base de cotización del mes anterior, que fue abril del 2012 y no la reflejada en instancia, por lo que la base reguladora se corresponde con la base de cotización de 2.163,63 € y no 2.271,81 €, siendo igualmente el periodo hipotético de prolongación de la IT, el que tiene lugar del 3 de mayo del 2012 al 26 de septiembre del 2013 y no al 10 de octubre del mismo año, que erróneamente ha cifrado el Juzgador de instancia.
Por todo lo mencionado, procede la estimación íntegra del recurso de suplicación de la Entidad Colaboradora.
CUARTO.-Como quiera que la Entidad Colaboradora ve estimado su recurso de suplicación, en atención al 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por LA FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la sentencia de 9 de abril del 2014 y dictada por el Juzgado de lo social nº6 de los de Bilbao , en autos nº 919/2013, seguidos a instancia de Gabino frente a LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, el INSS y la TGSS, se revoca la resolución de instancia y se desestima la demanda.
Sin costas, y en su caso con devolución de las posibles consignaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1866-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1866-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

