Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1883/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1630/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 1883/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101847
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1630/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/004040
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0004040
SENTENCIA Nº: 1883/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 13 de octubre 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cesareo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 8 de abril de 2015 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Cesareo frente a FOGASA, INDUSTRIAS LOINTEK S.L., INGENIERIA Y SERVICIOS ETIS S.L., INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJES LOINTEK S.L., LOINTEK BOILER S.L., LOINTEK I MAS D S.L. y MECANIZACIONES LOINTEK S.L..
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' 1º: )El demandante viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa LOINTEK BOILER SL, con una antigüedad de 23 de enero de 2008, categoría profesional de oficial de primera y salario bruto mensual de 2.786,35 euros incluida la prorrata de padas extras.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.
2º: )La relación laboral se inició en fecha de 23 de enero de 2008 con la empresa INDUSTRIAS LOINTEK SL, mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado que se transformó en indefinido el 1 de diciembre de 2008 y que se prolongó hasta el 4 de octubre de 2009.
El 5 de octubre de 2009 el actor fue contratado por la empresa INGENIERIA Y SERVICIOS ETIS SL, siéndole respetada la antigüedad de 23 de enero de 2008.
Posteriormente el actor fue contratado por la empresa LONTEK BOILER SL, que se subrogó en todos sus derechos laborales reconociéndole la antigüedad de 23 de enero de 2008.
3º: )Durante los meses de enero y febrero de 2014 se convocaron en la empresa diferentes movilizaciones y paros.
El trabajador demandante participó en los paros de dos horas convocados para los días 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2014, y en el paro de cuatro horas del día 3 de febrero de 2014.
4º: )Con fecha de 31 de enero de 2014 la empresa LOINTEK BOILER SL entrega al trabajador una comunicación en la que se le informa que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.4 del convenio se le reduce la jornada diaria de manera completa a partir del 4 de febrero de 2014.
5º:)Con Fecha de 4 de marzo de 2014 la empresa notifica al trabajador carta de despido del siguiente tenor literal:
D. Cesareo
D.N.I. NUM000
En Urduliz, a 4 de Marzo de 2014
Muy Sr. nuestro:
Mediante la presente carta, le comunicamos que esta empresa se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, al amparo del artículo 52.c), en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , con fecha de efectos del día 19 de marzo de 2014.
Las causas que obligan a dicha decisión son productivas: el descenso muy significativo en la carga de trabajo proveniente del sector de actividad de la empresa ligado a las centrales termosolares, como consecuencia de la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, operada por el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero.
Efectivamente, como bien sabe, nuestra empresa, desde el ejercicio 2006, ha estado diseñando y fabricando equipos industriales para las centrales eléctricas de energía renovable, denominadas centrales termosolares. Este nicho de mercado tuvo su origen en el Plan de Energías Renovables 20052010 que, con fecha 21 de julio de 2005, promulgó el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio junto con el Instituto para la Diversificación y el Ahorro de la Energía, al incluir, entre las energías renovables, la tecnología termosolar.
Sin embargo, el citado Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, ha suprimido los incentivos para este sector de actividad, lo que ha provocado una reducción muy significativa de la carga de trabajo proveniente del mismo. Ello nos obliga a adecuar los recursos humanos adscritos a dicha actividad, ajustándolos a esta nueva situación.
Resulta patente la incidencia que esta reducción del volumen de pedidos, derivados de esta actividad, tiene en el conjunto de la cartera de pedidos de la empresa. Así, en el ejercicio 2013, la cifra de contratación de esta empleadora fue de 23.315.042 €, lo que supuso un descenso superior al 48% sobre la cifra alcanzada en el año 2012, que fue de 44.944.602 €.
Consecuentemente, la carga de trabajo del taller también ha sufrido una reducción muy importante: 94.519 horas de trabajo menos durante el año 2013 en relación con el año 2012, lo que sitúa la carga de trabajo por debajo del umbral de rentabilidad.
PEDIDOS FIRMADOS POR AÑO
2012 2013
A la vista está, por lo tanto, el descenso en la producción contratada como consecuencia de la medida legislativa adoptada, que ha originado un cambio sustancial en la demanda de ese producto que la empresa pretende colocar en el mercado. Como consecuencia de la reducción de los pedidos del ejercicio 2012 al 2013 la facturación de la empresa se ha reducido de 48.653.395,82 € a 33.007.613,96 €. Estas cifras que incluyen toda la facturación nacional y de exportación se corresponden con las respectivas declaraciones a efectos del Impuesto del Valor Añadido.Toda la información sobre lo expuesto (descenso de la actividad, información de los pedidos, etc.) está a su entera disposición por lo que, si le interesa, podemos aportarle la documentación que lo sustenta y, por supuesto, darle cuantas explicaciones resulten necesarias.
En consecuencia, se impone con carácter urgente la racionalización de la estructura del negocio y de los recursos de la empresa para adaptarlos a esta nueva situación, lo que provoca inevitablemente la amortización de su puesto de trabajo.
Por todo ello, se le comunica que cesará en la prestación de sus servicios el día 19 de marzo de 2014, siendo ése su último día de trabajo.
A tales efectos, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del mismo Estatuto, en cuanto a la forma de comunicar esta decisión, le indicamos lo siguiente:
La indemnización que le corresponde ¿ artículo 53.1.b del Estatuto de los trabajadores : 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con el tope de 12 mensualidades-, con arreglo a un salario/día de 84,40 €, y una antigüedad del 23 de enero de 2008, asciende a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS Y TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.979,37 €), que se pone a su disposición en este acto mediante la entrega de cheque nominativo por ese importe que, si no procede a retirar, se lo ingresaremos en su cuenta bancaria.
Por otra parte, la presente comunicación se le hace con la antelación de quince días a la fecha de efectos de la extinción de su contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , teniendo derecho durante este tiempo a un permiso retribuido de seis horas semanales para buscar nuevo empleo.
Sin otro particular, atentamente.
D. Narciso p o. /ydministrador
Recibí el original y cheque que se menciona
El Trabajador, D. Cesareo
6º: )Las Cuentas Anuales Consolidadas de Ingeniería y Técnicas de Montaje Lointek SL, sociedad dominante y sociedades dependientes, arrojan los siguientes resultados:
CIFRA DE NEGOCIO
AÑO 2012 61.680.013
AÑO 2013 39.216.635
RESULTADO CONSOLIDADO
AÑO 2012 4.235.816
AÑO 2013 980.100
7º:)INDUSTRIAS Y TÉCNICAS DE MONTAJE LOINTEK SL tiene por objeto social la fabricación de calderas de presión, promoción y ejecución de toda clase de obras de construcción, compraventa y alquiler de edificios, adquisición y enajenación de fincas y urbanización y parcelación de terreno. Su domicilio está en Aita Gotzon 37 de Urduliz, siendo sus administradores solidarios Jose Pedro y Narciso .
8º: )LOINTEK INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO SL fue constituida en fecha de 16 de diciembre de 2009, tiene por objeto social realizar, tramitar, dirigir y participar en proyectos de investigación científica y desarrollo en innovación tecnológica; tiene domicilio social en Aita Gotzon 37 de Urduliz, siendo sus administradores solidarios Jose Pedro y Narciso .
9º: )LOINTEK BOLIER SL fue constituida en fecha de 14 de septiembre de 2012, tiene por objeto social la ingeniería, diseño y fabricación de calderas a presión y recipientes a presión, tiene domicilio social en Aita Gotzón 37 de Urduliz, siendo sus administradores Jose Pedro y Narciso .
10º: )INGENIERÍA Y SERVICIOS ETIS SL fue constituida el 6 de mayo de 2009, tiene por objeto social la prestación de servicios de ingeniería civil e industrial compraventa y labores relacionadas con el tráfico en general de todo tipo de maquinaria, instalaciones y equipos industriales, promoción y ejecución de obras y transacciones inmobiliarias; tiene domicilio social en Ollaretxe 31 de Getxo, siendo sus administradores solidarios Azucena y Dulce .
11º:)INDUSTRIAS LOINTEK SL, en la actualidad MONTE GOIKOLEJEA SL, fue constituida el 17 de diciembre de 1997; siendo su objeto social la compra, venta, importación, exportación y comercialización de bienes para el equipamiento de las industrias, la ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, mecánicas y de fontanería, instalaciones frigoríficas, de calefacción, ventilación y climatización; su domicilio social está en Paseo Uribitarte 6, 7 y 8 de Bilbao, siendo sus administradores solidarios Jose Pedro y Narciso .
12º: )El trabajador Baltasar , adscrito formalmente a la empresa INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE MONTAJE LOINTEK SL, y el trabajador Diego , fueron despedidos con efectos al 19 de marzo de 2014 en virtud de comunicaciones extintivas con idéntica argumentación productiva que la empleada respecto del actor.
13º: )LOINTEK I+D SL, LOINTEK BOILER SL, INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE MONTAJE LOINTEK SL comparten el mismo domicilio social, número de teléfono y fax; disponen de una recepción única que es atendida por la trabajadora Marisol .
14º: )El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'ESTIMANDO la demanda presentada por Cesareo frente a, LOINTEK BOILER SL y FOGASA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que ha sido objeto el demandante, condenando a la empresa demandada a que a su elección, opte en el plazo de cinco días, por indemnizar al actor en la suma 23.072,20 euros, de la que deberá descontarse la ya percibida de 11.979,37 euros; o por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con satisfacción, si opta por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 91,60 euros, a contar desde la fecha del despido de 19 de marzo de 2014 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación; sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa dentro de los límites legales; y absolviendo a las codemandadas INDUSTRIAS LOINTEK SL, LOINTEK I+D SL, INGENIERÍA Y SERVICIOS ETIS SL e INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE MONTAJE LOINTEK SL de todas las pretensiones formuladas en su contra. '
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó sentencia el 8-4-15 en la que estimó la demanda interpuesta por el trabajador, y declaró que el cese acontecido mediante comunicación de 4-3-14, constituía un despido improcedente, en cuanto que la empresa, aunque acreditaba la concurrencia de la causa productiva, no mostraba la razonabilidad de la medida respecto al puesto de trabajo amortizado. La Magistrada de instancia ha desestimado que concurra un supuesto de nulidad por represalia al ejercicio del derecho de huelga e, igualmente, que participen las demandadas de elementos comunes de los cuales se puedan derivar criterios de responsabilidad solidaria, careciéndose de los mismos.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se interponen dos recursos de suplicación: por un lado, lo hace la empresa; y de otro, el trabajador. Vamos a comenzar por resolver recurso de la empresa en cuanto que pide la revocación de la sentencia recurrida para que se declare la procedencia del cese, y, posteriormente, el del trabajador que cuestiona la calificación de improcedencia y solicita se declare la responsabilidad conjunta de las codemandadas.
Para la resolución del presente procedimiento queremos señalar que aunque en la impugnación del recurso se aludía a que el trabajador incorporaba una sentencia lo cierto es que la misma no consta, por lo que nada vamos a referir sobre ello, si no es que esa presunta sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, procedimiento 404/14, ha dado lugar a la sentencia de esta Sala de 8-9-15, recurso de suplicación 1336/15 . Y, en concordancia con ello, el que no vayamos a admitir el documento que aportaba la impugnación del recurso del trabajador y la empresa, pues carece de relevancia alguna.
Y, la anterior mención nos sirve para destacar, desde ahora, que en esta resolución vamos a continuar el criterio que tanto la sentencia ya indicada de esta Sala del TSJPV del recurso 1336/15, como la de 15-9-2015 , recurso 1400/15, han establecido en orden a la calificación del despido, como a la responsabilidad empresarial derivada del mismo.
La razón de tal continuidad de criterio se basa en que de la lectura de los recursos y sus impugnaciones, así como de las sentencias indicadas, se desprende que existe una identidad de postulados, pretensiones, argumentos y fundamentos. Si aplicamos el criterio de seguridad jurídica del art. 9,3 CE , en relación al principio de no contradicción o contrarios, la conclusión no puede ser otra que, no esgrimiéndose nuevas argumentaciones o razones, debamos quedar sometidos a cuanto con anterioridad sobre el mismo supuesto hemos referido.
TERCERO.-Hechas las anteriores precisiones, y entrando, ahora sí, en el recurso de la empresa, éste se apoya en dos motivos, los que por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , pretenden la denuncia jurídica, y, de manera específica, se denuncia la infracción de los arts. 52 y 51 ET , pretendiéndose, inicialmente, que como la sentencia recurrida ha establecido que la causa productiva consta acreditada, de ello ya se deduce la procedencia del cese, pues el legislador ha previsto que el despido objetivo opere siempre y cuando conste la causa; en relación con ello, y de manera subsidiaria, se indica que, en todo caso, consta la proporcionalidad o la idoneidad del despido, porque la empresa tiene opciones de elección de cualquier trabajador, o del puesto que amortiza, y si concurre la causa, argumenta, y si la misma es suficiente de ello deriva el que el cese es adecuado.
No coincidimos con la argumentación que efectúa la empresa, y ello por varias razones: primera, porque el pretender enajenar el componente de razonabilidad de la aplicación del derecho supone desvirtuar su propia esencia, que no es otra que un sistema ordenado de convivencia, que se destaca dentro del art. 1 de nuestra Constitución cuando alude al Estado social y democrático de derecho. En efecto, el derecho supone la aplicación de normas no físicas o mecánicas o automáticas, sino criterios de ponderación y valoración, que introducen juicios de valor;
Segunda razón, porque la operatividad de las causas del despido objetivo se relacionan con la proporcionalidad de la medida, y tal es el criterio que jurisprudencialmente se ha establecido, descartándose la tesis que postula el recurrente de manera expresa por la jurisprudencia, la que ha analizado y tenido en cuenta, precisamente, estas normas que se invocan en el recurso, y especialmente la Exposición de Motivos de la reforma laboral ¿ ley 3/2012- ( TS 5-11-14, recurso 1651/13 y 25-6-14, recurso 165/13 así como 21-5-14, recurso 249/13 );
Tercera, porque como indica la impugnación del recurso, nos encontramos ante una causa ajena a la voluntad del trabajador, que se le impone por una situación objetiva, cuya conexión y causalización de la extinción de su contrato de trabajo es exigible por la falta de participación del trabajador en la misma. Si éste es partícipe del sistema productivo, a la postre de la empresa, -con la que colabora y actúa en ella-, le es dado y es su derecho, igualmente, el conocer específicamente la adecuación del medio de producción a la nueva realidad, o, en otras palabras, la incidencia de la planificación ofertada por la concurrencia de la causa objetiva en su relación laboral. No existe una causa etérea o abstracta de la extinción del contrato de trabajo, sino real y eficaz, y el juicio de la idoneidad exige esa conexión, o cuando menos la enunciación de la misma. La tautología que propugna el recurrente no es admisible, pues supone tanto como señalar que acreditada la causa procede la consecuencia aplicada, sin introducir ningún elemento que pueda llevar consigo la comprobación y fiscalización de la medida que es el despido. Se pretende por la empresa que se analice exclusivamente la causa, pero no así el efecto impugnado, que es el despido, elemento constitutivo de un objeto en derecho, y que como tal supone un negocio jurídico. Todo elemento volitivo en derecho lleva consigo el control del mismo, ya que, precisamente, el derecho es eso, el control de los actos y negocios.
CUARTO.-De lo referido en el fundamento anterior se desprende que se desestime el primer motivo empresarial, y ello también implica el rechazo del segundo, puesto que si no se acredita la idoneidad de la causa, la búsqueda de una facultad de opción y elección tanto del puesto de trabajo como del trabajador carece de justificación. La argumentación empresarial es cierta, pero la actuación de facultades genéricas no supone la validación de la decisión adoptada, pues la misma es enjuiciada desde el tamiz del derecho, y éste requiere un examen de su propia funcionalidad. Funcionalidad esta que no se muestra o evidencia en el caso, y de cuya carencia se deriva la desestimación del segundo argumento que vertía el recurrente.
Y, adentrándonos en el recurso del trabajador, convendrá analizar las tres revisiones que postula, y para ello acudiremos a la doctrina constante que señala que para que pueda prosperar una revisión se requiere que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado; que derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos la misma; que se ofrezca texto alternativo; y, por último, que el elemento fáctico resulte transcendente para modificar el fallo de instancia ( TS 20-4-15, recurso 100/2014 ).
Veamos lo dicho. Se pretende un nuevo hecho probado en el cual se establezca cual es el objeto y domicilio de Lointek Mecanizaciones, e, igualmente, que don Narciso y don Jose Pedro figuran como administradores. Este dato consta de la documental que se cita, y la misma no es cuestionada pues proviene del Registro Mercantil, por tanto, se accede a la determinación del objeto, domicilio y administradores de la empresa Lointek Mecanizaciones.
El segundo motivo revisorio alude a las notificaciones en el proceso y su valoración, folios 38 a 42 que se citan, y donde consta, efectivamente, la recepción de ellas por doña Marisol . Ahora bien, este no es un elemento fáctico que deba incluirse en el relato de los hechos, pues es la respuesta a una actuación procesal, de manera que no debe incorporarse. Otra cosa es que podamos valorarlo, como pudiera ser valorable, por ejemplo, que el escrito de impugnación empresarial venga encabezado por el mismo letrado que actúa en nombre y representación de varias de las empresas, y que, el mismo actúa en nombre y representación de la recurrente Lointek Boiler, S.L. Son datos procesales que constan, y de los cuales podremos realizar alguna deducción, pero por sí mismos son cuestiones procesales.
El tercer motivo intenta introducir en la empresa Ingeniería y Servicios Etis, S.L., el nombre de las administradoras y su vinculación con los hermanos Jose Pedro Narciso , por razón de matrimonio. Es cierto, y aunque para la Sala no va a resultar relevante, al no ser ésta en su actuación la última instancia, se accede igualmente a lo pedido.
QUINTO.-Los dos últimos motivos, nos referimos al recurso del trabajador, aluden a la infracción jurídica y, en el cuarto, se denuncia la indebida aplicación de los arts. 181 LRJS , 55 ET y 28 CE . El hilo argumental del recurso es que el despido es una represalia a la actuación del trabajador y su participación en la huelga.
En términos generales, y desde una primera aproximación, el derecho de huelga es un derecho fundamental consagrado dentro de nuestro panorama Constitucional, cuyo art. 28 CE , junto al derecho a la sindicación, en su número 2, lo recoge. Como tal derecho fundamental queda protegido en nuestro Ordenamiento de manera singular, evitándose que de su ejercicio pueda derivarse algún perjuicio, y en tal sentido es en el que se configura la denominada garantía de indemnidad, que no es sino la protección del sujeto por el ejercicio de sus derechos, de manera que su utilización no le irrogue ningún tipo de perjuicio, represalia o menoscabo. De esta forma, y en la protección del derecho fundamental se establece la denominada inversión de la carga probatoria, que implica el que si se prueban indicios de una posible vulneración del derecho cuestionado, se transmita la carga o gravamen de acreditar que la conducta empresarial queda ajena a cualquier intencionalidad vulneradora del derecho o limitativa del mismo ( TS 28-1-14, recurso 16/2013 y TJUE 28-2-13, C-427/2011 ). Ciertamente los parámetros de definición del indicio son tenues, confundiéndose muchas veces los indicios con una carga al trabajador de probar la voluntad empresarial de cercenar el ejercicio del derecho fundamental. De aquí, el que por principio se aludan a elementos cronológicos, de conexión temporal, justificativos o cuantitativos (sujetos afectados o equilibrio entre los perjudicados y el resto de operarios; proporción de la medida).
En el caso que examinamos hay un dato que parece relevante, y es que la causa productiva consta, si bien no la idoneidad respecto al contrato del trabajador. Pero como hemos dicho en otras resoluciones, si los trabajadores en huelga fueron más de 50, y se ha despedido, en los datos que manejamos, alrededor de 4, sin constar una especial significación del ahora demandante, la conclusión no es sino la carencia de indicios suficientes para transmitir a la empresa la carga de probar la exención, en su voluntad, de cualquier reserva de represalia al derecho de huelga.
Ante esta carencia debe desestimarse el motivo, por no vulnerarse ningún derecho fundamental.
SEXTO.-En orden a la responsabilidad de las empresas, ciertamente, para que se aprecie la misma viene significándose la necesidad de que concurran los requisitos específicos de una agrupación o unidad empresarial defraudatoria de las normas del tráfico mercantil, bien sea por la confusión patrimonial o personal, integrada por esa unidad de dirección que lleva consigo el funcionamiento unitario en personas, caja, producción y recursos ( TS 19-12-13, recuso 37/2013 , 28-1- 15, recuso 279/14 y 11-2-15, rcurso 95/2014 ). La conceptualización del denominado grupo ' patológico' nace de la necesaria protección que corresponde al trabajador como sujeto de derecho, el que frente a las vestimentas y apariencias de las personas jurídicas en el tráfico mercantil, puede quedar perjudicado por su propio posicionamiento dentro de la estructura de la producción. De ello el que la exigencia probatoria que se le atribuye, en correlación con su propia protección frente a las magnitudes empresariales, sus formas y arquetipos o ingenierías, redunde en no una acreditación de todos los elementos exigibles del entorno fraudulento, sino en una aproximación a los mismos, mediante la aplicación del principio de disponibilidad de la misma prueba (TS 10-11-87, RJ 1987/7838, 3-5- 90, RJ 3946). Y es, desde esta perspectiva, desde la que es estimable el motivo, y ello porque el recurrente muestra y evidencia la existencia de un elemento del cual se deriva fácilmente la identidad -y confusión- entre las empresas, y no es otro que si todas esgrimen las mismas causas extintivas, es porque guardan tal identidad en su núcleo productivo, de gestión, financiación, administración y dirección que la repercusión en una de ellas lleva consigo la identidad en las otras. Y es de aquí, además de la reproducción que efectuamos de nuestras anteriores resoluciones ya dictadas, de donde deducimos la responsabilidad que junto a Lointek Boiler, S.L., (empresaria del trabajador), concurre de Lointek Mecanizaciones y Lointek Investigación y Desarrollo, al igual que es apreciable de la entidad Industrias y Técnicas de Montaje Lointek, S.L. Rechazamos, sin embargo, la responsabilidad de Industrias Lointek, S.L., en la actualidad Monte Goikolejea, S.L., e Ingenierías y Servicios Etis, S.L., sobre las que no consta esa identidad y unidad, pues ni en su denominación actual, ni en su gestión figuran confundidas con las que hemos fijado y denominado a los efectos de la ampliación de responsabilidad.
En resumen, de lo anterior podemos decir lo siguiente: se rechaza el recurso empresarial, y por ello se le imponen las costas; se admite parcialmente el recurso del trabajador, y manteniendo la declaración de improcedencia, se extiende la responsabilidad a las empresas dichas (además de Lointek Boiler, S.L., empresaria del demandante, Lointek Mecanizaciones, Lointek Investigación y Desarrollo e Industrias y Técnicas de Montaje Lointek, S.L.). La estimación de este último recurso implica que no se impongan costas ( art. 235 LRJS ).
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de 8-4-15 , procedimiento 391/14, por don Víctor Juan González Prieto, abogado que actúa en nombre y representación de Lointek Boiler, S.L., y se estima parcialmente el interpuesto por doña Iratxe Ordorica González, letrada que actuando por cuenta de la Confederación Sindical ELA, lo hace en nombre y representación de don Cesareo , y manteniendo el pronunciamiento principal de la instancia, se amplía la condena a las empresas Lointek Mecanizaciones, S.L., Lointek Investigación y Desarrollo, S.L. e Industrias y Técnicas de Montaje, Lointek, S.L., con absolución del resto de codemandadas, y sin costas respecto a este último recurso e imponiéndoselas a la empresa recurrente, cifrándose en 1000 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1630-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1630-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
