Sentencia SOCIAL Nº 1883/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1883/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1170/2022 de 11 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 1883/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101986

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2755

Núm. Roj: STSJ AS 2755:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01883/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0003920

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001170 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000659 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaUNICAJA BANCO S.A., Elena

ABOGADO/A:LETICIA GARCIA GARCIA, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ ALVAREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:UNICAJA BANCO S.A., Elena

ABOGADO/A:LETICIA GARCIA GARCIA, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ ALVAREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia núm. 1883/2022

En Oviedo, a once de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1170/2020, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ ÁLVARZ, en nombre y representación de Dª Elena, contra la sentencia número 133/22 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 1 de Oviedo en el PROCEDIMIENTO NÚM. 659/21, seguido a instancia de Dª. Elena, frente a UNICAJA BANCO S.A., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDÖÑEZ DÏAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Elena presentó demanda contra UNICAJA BANCO S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 133/22, de fecha 11 de marzo de 2022.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Elena, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada por medio de contrato de trabajo indefinido celebrado el día 10 de marzo de 2.008, para prestar servicios como empleado, incluida en el grupo 1, nivel XIII, estando sujeta la relación laboral al Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro. Inicialmente la prestación de servicios se desarrolló en Soto de Luiña, siendo su puesto el de gestor operativo comercial. Entre el 10 de diciembre de 2.008 y el 9 de marzo de 2.010 la categoría reconocida, conforme al Convenio colectivo de aplicación, era de grupo 1, nivel XII, entre el 10 de marzo de 2.010 y el 9 de marzo de 2.012 grupo 1, nivel XII, entre el 10 de marzo de 2.012 y el 31 de diciembre de 2.015 grupo 1, nivel desde el 1 de enero de 2.016 al 30 de abril de 2.021 grupo 1 nivel X y desde esa fecha grupo 1 nivel IX.

2º.-El día 8 de junio de 2.015 la empresa comunica el proceso de selección interna para cubrir puestos en dependencia directa del Departamento de Asesoría Jurídica de Negocio en el área de Asesoría jurídica. Las funciones principales de ese puesto eran realizar el bastanteo de testamentarías; elaborar, revisar e informar sobre todos los documentos contractuales en operaciones bancarias, financieras y de servicios; elaborar, revisar e informar sobre documentos contractuales de compraventa, arrendamiento, cesión y de cualquier otra índole, en los que sea parte el banco y gestionar consultas legales de red comercial y servicios centrales. Se exigía tener formación económica en derecho, conocimientos legales sobre legislación civil y mercantil, legislación inmobiliaria, convenios, legislación financiera y tributaria, capacidad de análisis, capacidad de innovación, iniciativa y productividad. La actora, que se encuentra incorporada al Colegio de Abogados de Oviedo desde el 23 de octubre de 2.006, participó en ese proceso y el día 25 de septiembre de 2.015 se le comunica su asignación en comisión de servicios al centro de Asesoría jurídica de negocio en Oviedo, siendo la fecha de inicio el día 6 de octubre de 2.015. En ese puesto permaneció hasta el 10 de junio de 2.018, entre el 11 de junio de 2.018 y el 6 de septiembre de 2.020 estuvo adscrita a la asesoría jurídica procesal y, desde esa fecha, nuevamente a Asesoría jurídica de negocio.

3º.-La misión del personal adscrito al Departamento de Asesoría jurídica de negocio es asesorar respecto a los cambios jurídicos que afectan a negocio para adaptarse a la normativa vigente con el objetivo de desarrollar la actividad con criterios de calidad y eficiencia. Sus funciones comprenden asistir al banco en las relaciones jurídicas, elaborar, revisar e informar sobre los documentos contractuales en operaciones bancarias, financieras y de servicios bancarios, de compraventa, arrendamiento, cesión y de cualquier otra índole, coordinar con la reaseguradora los siniestros de productos, dirigir y supervisar el ejercicio de las acciones y reclamaciones en sede administrativa, asesorar y apoyar en el ámbito de sus funciones a los centros del banco y sus participadas, asesorar y colaborar con el resto de la organización en el cumplimiento del ordenamiento jurídico, asesorar y resolver todas las incidencias y cuestiones que surjan, proponer, en su caso la contratación de despachos o abogados externos, revisar la documentación pública y redactar y realizar el seguimiento de la estructura de poderes del banco.

La actora, durante este tiempo, ha redactado alegaciones, resuelto consultas, control de avales, examinado cuestiones relativas a los contratos, ha redactado minutas y ha resuelto dudas de carácter procesal, copia de esas actuaciones obra unida a su ramo de prueba como documentos 34 a 39, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

4º.-En la evaluación del desempeño, sobre una puntuación de 5, obtuvo un 2,94 en el año 2.014, un 3,48 en el año 2.015, un 3,97 en el año 2.016, un 3,91 en el año 2.017, un 3,81 en el año 2.018, un 3,73 en el año 2.019 y un 3,93 en el año 2.020.

5º.-La actora percibió en sus nóminas, por salario base, plus de convenio (en los meses de marzo), complemento de puesto CNNC y pagas extraordinarias las siguientes cantidades:

- Enero de 2.020: 1.251,46 euros y 1.431,51 euros

- Febrero de 2.020: 625,79 euros y 1.597,90 euros

- Marzo de 2.020: 2.208,28 euros

- Abril de 2.020: 1.597,90 euros

- Mayo de 2.020: 1.597,90 euros

- Junio de 2.020: 1.597,90 euros

- Julio de 2.020: 1.288,54 euros y 1.597,90 euros

- Agosto de 2.020: 1.597,90 euros

- Septiembre de 2.020: 1.320,67 euros y 1.597,90 euros

- Octubre de 2.020: 1.597,90 euros

- Noviembre de 2.020: 1.320,67 euros y 1.648,66 euros

- Diciembre de 2.020: 1.320,67 euros y 1.648,66 euros

- Enero de 2.021: 1.320,67 euros y 1.785,58 euros

- Febrero de 2.021: 660,34 euros y 1.785,58 euros

- Marzo de 2.021: 2.285,08 euros

- Abril de 2.021: 1.785,58 euros

- Mayo de 2.021: 1.992,19 euros

- Junio de 2.021: 1.984,09 euros

6º.-Entre el 1 de septiembre de 2.018 y el 31 de diciembre de 2.019 disfrutó de una reducción de jornada, por guarda legal, del 14,29%, entre el 1 de enero de 2.021 y el 12 de enero de 2.020 del 3,3% y desde el 13 de enero de 2.020 del 9,92%.

7º.-El día 20 de enero de 2.021 se alcanza ante la Fundación servicio interconfederal de mediación y arbitraje FSP acuerdo entre el Sindicato de trabajadores de crédito y Liberbank en los siguientes términos 'La empresa reconoce y se compromete a aplicar el 'modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando' contenido en el acuerdo de 25 de enero de 1.999 y acuerdos complementarios, a todos los trabajadores en activo que asignados a SSCC se hayan visto o se vean afectados por los mismos y que proceden de la entidad de origen Cajastur, comprometiéndose a:

- Su clasificación en las familias, roles y niveles que pueda corresponderles, con los efectos económicos previstos en dichos Acuerdos

- La correspondiente consolidación de niveles de Convenio colectivo sectorial en función de su concreta situación personal, junto con los efectos que se deriven de la concreta fecha en que se reconoce cada una de esas consolidaciones

- El abono de las retribuciones que correspondan

- Realizar esa adecuación antes del próximo 30 de abril de 2.021.

Las partes se muestran conformes en que los efectos económicos retroactivos que se deriven del reconocimiento recogido en los párrafos anteriores, serán desde el 1 de diciembre de 2.019'.

8º.-El día 30 de abril de 2.021 la empresa remite e-mail a la actora comunicándole que, en virtud de la metodología definida en el Sistema de Niveles Cajastur para la consolidación de niveles retributivos de convenio, se le reconoce tomando en consideración el ciclo entre el año 2.012 y 2.015 el grupo 1, nivel X, con fecha de efectividad 1 de enero de 2.016. Al mismo tiempo se le informaba que esa metodología contemplaba la posibilidad de consolidar parte del complemento de nivel no consolidado hasta la cuantía de la referencia mínima del nivel Cajastur, siempre y cuando el salario consolidado no sea ya superior y que ha cumplido las condiciones para que se produzca esa consolidación, siendo el ciclo 2016-2019, el importe mínimo de nivel 29.734,83 euros y fecha de efectividad el 1 de enero de 2.020. La consolidación de dicho importe mínimo del nivel Cajastur se verá reflejado en un complemento personal de nivel no revisable, absorbible, compensable y pensionable al Subplan 3.

Ese mismo día se le remite otro correo en el que se le comunica que conforme al modelo complementario de clasificación de los empleados origen Cajastur no pertenecientes al cuadro de mando, el nivel de puesto que ocupa actualmente es IV.

La actora remitió un correo el día 11 de mayo de 2.021 solicitando que revisasen tal clasificación, dado que al desempeñar un puesto de letrada en el departamento de asesoría jurídica el nivel que le corresponde es superior al indicado. Volvió a formular esa petición a través de la Intranet sin obtener respuesta.

9º.-Cuando la actora se incorporó al área de asesoría jurídica prestaban servicios Heraclio, que comenzó a prestar servicios en la misma el 1 de julio de 2.001 ostentando en ese momento un nivel Cajastur 6 y que tenía un nivel Cajastur, en octubre de 2.015, 6 y de Convenio colectivo grupo 1, nivel V, Íñigo, con antigüedad en asesoría de 8 de enero de 1.995, con nivel Cajastur 0 cuando se incorporó, con nivel Cajastur 7 desde el 1 de enero de 1.999 y con nivel Cajastur 7 cuando se incorporó a la asesoría la actora y grupo 1, nivel IV, Amalia con antigüedad en asesoría de 24 de enero de 2.000 momento en que ostentaba el nivel Cajastur 5 y que a fecha 6 de octubre de 2.015 ostentaba el nivel Cajastur 6 y convenio grupo 1, nivel VI y Azucena con antigüedad del 22 de julio de 1.996, con nivel Cajastur 0 en ese momento y nivel 6 a partir del día 1 de enero de 1.999, ocupando puesto directivo cuando se incorporó la demandante y con categoría de convenio grupo 1, nivel V.

En la actualidad, todo el personal de la asesoría tiene reconocido el nivel IV de Cajastur, a excepción de Heraclio, que tiene reconocido el nivel V manteniéndole la retribución correspondiente al nivel VI.

10º.-En fecha 25 de enero de 1.999 se alcanzó un acuerdo entre la Caja de Ahorros de Asturias, la sección sindical de UGT y la sección sindical de USO, copia del mismo obra unido al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En el mismo se recogía, en la sección segunda 'Modelo complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mando.-

OUINTA.- Ámbito subjetivo.- Incluye a todo el personal de los grupos de Titulados, Informática. Oficios Varios y Administrativo, excluidos tanto los empleados que ocupen puestos del cuadro de mando de servicios centrales, los cuáles continuarán rigiéndose por sus reglas propias, como los directores y subdirectores de oficina, cuya clasificación vendrá determinada por el sistema establecido en el Convenio Colectivo Nacional.

SEXTA.- Modelo Clasificatorio.- 1. Los empleados a quienes alcanza esta sección, sin perjuicio de los sistemas clasificatorios establecidos en el Convenio Nacional, únicos que quedarán vigentes a la entrada en vigor del presente

Acuerdo, y complementariamente a éstos, serán clasificados en las familias, roles y niveles del anexo 1 de este documento.

a) Las familias agrupan verticalmente los puestos de trabajo que tienen una naturaleza común en cuanto a las funciones generales que han de desarrollar.

b) Los roles agrupan los puestos de trabajo de una determinada familia y especialidad funcional vertical, dentro de similares o próximos niveles de responsabilidad, por participar de los mismos conocimientos y competencias, sin perjuicio de los distintos niveles en que se agrupan.

c) Los niveles, que en número de siete se prevén a los efectos indicados en esta Sección, agrupan horizontalmente y de forma homogénea la responsabilidad y el contenido organizativo, aunque multifuncional, que permita determinar la tabla salarial de referencia.

2. De acuerdo con ello y como características del nuevo sistema se indican las siguientes:

1. Cada nivel salarial tendrá asignada, con carácter de mínimo, una categoría profesional de la estructura del Convenio Nacional.

2. En ningún caso la posesión de categoría superior a la entrada en vigor del Acuerdo o de su obtención por progresión dentro del nivel otorgará la adscripción al nivel al que aquélla se encuentre asimilada.

3. La posesión de una categoría no impedirá el desempeño de funciones encuadradas en nivel y categoría inferior'.

En la sección cuarta se regulaba la estructura salarial para el personal no perteneciente al cuadro de mando, recogiéndose en el apartado 3.2 'Complemento diferencial de nivel no consolidable (CNNC).- 3.2.1.- Todos los niveles tendrán asignado un valor económico referencial máximo por todos los conceptos fijos, entre los que se computarán en todo caso el complemento de categoría superior y la antigüedad, excluidos aquellos conceptos objetivos que compensen las características especiales de un puesto o de su desempeño en relación con otros del mismo nivel, no tenidos en cuenta en el momento de su clasificación (penosidad, turnicidad y nocturnidad).

En el Anexo II de este Acuerdo figura la tabla salarial de referencias mínima y máxima por cada nivel de clasificación.

3.2.2.- El CNNC estará constituido por la diferencia existente, si la hubiere, entre el valor económico referencial máximo del nivel y la suma del conjunto de las retribuciones fijas, que por todos los conceptos perciba cada empleado en cada momento, exclusión hecha de los citados en el número 3.2.1. anterior.

3.2.3.- El complemento así obtenido tendrá la consideración de no pensionable y de no consolidable, por vincularse su percepción a la permanencia en el nivel, mantendrá siempre su carácter diferencial, absorbiéndose y compensándose de su cuantía, hasta donde alcance, las consecuencias económicas de la promoción a categoría superior, ya sea ésta provisional o definitiva, así como las derivadas del cumplimiento de nueva antigüedad.

3.2.4.- No obstante lo anterior, el CNNC será reconocido, a efectos de su percepción por los empleados a quienes corresponda por cuartas partes en cada uno de los cuatro años siguientes a la designación para el puesto y nivel.

3.2.5.- Sin perjuicio de lo establecido en el punto 3.2.3 anterior, el empleado podrá consolidar la parte del complemento diferencial de nivel hasta la cuantía de la referencia mínima consolidable del mismo, como premio al buen desempeño sostenido en el tiempo.

La consolidación de la referencia mínima del nivel tendrá lugar, siempre que el conjunto de las retribuciones sea inferior a dicha cifra, después de cuatro años consecutivos de permanencia en el nivel con buen desempeño acreditado y una vez consolidada o hallarse en posesión de la categoría de desarrollo del nivel.

La remoción del nivel reportará la pérdida del complemento en su parte no consolidada.

La consolidación de la parte del complemento diferencial conllevará la creación de un nuevo concepto denominado 'complemento personal de nivel', quedando reducido el diferencial no consolidable a la diferencia entre las referencias máxima y mínima del nivel correspondiente.

3.2.6.- Cada dos años se revisarán las retribuciones mínima y máxima de nivel para adaptarlas al mercado, salvo que la inflación del año supere el 3%, en cuyo caso se revisarán al año inmediato siguiente'.

En el anexo I del Acuerdo se concedía, dentro de la familia de especialistas y técnicos, el nivel de contenido organizativo IV y V a los técnicos funcionales y el nivel VI y VII a los especialistas funcionales.

11º.-El 4 de diciembre de 2.002 se firma un nuevo Acuerdo entre las mismas partes relativo a la actualización de las retribuciones máxima y mínima de niveles para los ejercicios 2.001 y 2.002, en el que se establecieron, entre otras, las siguientes estipulaciones, 'TERCERA: Incorporación del personal al sistema de niveles.- Los empleados que accedan a la Entidad con las categorías de Auxiliar C / Ayudante C adquirirán las categorías de Auxiliar B / Ayudante B pasados dos años desde su incorporación. En dicho momento serán clasificados en la Familia, Rol y Nivel correspondiente al puesto que ocupan. Los efectos económicos de esta medida para los empleados incorporados a la Entidad con posterioridad al Acuerdo de 25/01/99 y que a fecha uno de enero de 2003 lleven ya más de tres años prestando sus servicios, se retrotraerán al 01/01/02. CUARTA: Complemento de Nivel no Consolidable (CNNC).- EJ CNNC establecido en la Sección 4, Estipulación Decimoprimera, punto 3.2. del Acuerdo suscrito el 25 de enero de 1999, se reconoce por cuartas partes en cada uno de los cuatro años siguientes a la adscripción al nivel del puesto, con un mínimo de 3.250 Euros anuales si dicho complemento supera dicha cantidad'. Copia del Acuerdo obra unido al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

12º.-Se celebró nuevo Acuerdo el 4 de julio de 2.008, para pactar mejoras postconvenio, que incorporado al ramo de prueba de la parte actora se da por íntegramente reproducido, en el que se recogía, entre otros aspectos, 'SEPTIMA: Promoción.-

* Los empleados tendrán acceso al procedimiento de traslados y a los préstamos en condiciones especiales una vez hayan cumplido nueve meses en la Entidad, sea cual sea la modalidad de su contrato laboral.

* Incorporación a la Escala de Niveles Cajastur con carácter general a los dos años de ingreso en la Caja. Excepcionalmente esa incorporación la retribución del nivel tal y como está previsto en el Acuerdo de 25/01/99 y posteriores que lo desarrollan, es decir, percibiendo el CNNC en cuartas partes con un mínimo de 3.250 E cada año.

* Está en diseño la creación de Planes de Carrera que establezcan criterios objetivos para su desarrollo y que lleven parejos los oportunos planes de formación profesional que faciliten la adquisición de los conocimientos y competencias necesarias para una adecuada progresión en las citadas carreras. Este apartado pasa por la lógica revisión de las descripciones de los puestos para adaptarlos a los nuevos requerimientos que el negocio exige, tanto a los puestos directamente ligados con él como a los que sirven de apoyo al mismo. En el primer trimestre de 2009 se procederá a la publicación del mapa de puestos y de los diccionarios de conocimientos y competencias de la Entidad'.

13.-Durante el año 2.020 los niveles retributivos de Cajastur, en lo que aquí interesa, tienen asignadas las siguientes retribuciones:

- Nivel V: Retribución fija mínima: 33.526,25 euros; Retribución fija máxima: 41.899,43 euros

- Nivel VI: Retribución fija mínima: 42.026,14 euros; Retribución fija máxima: 48.995,47 euros.

14.-Celebrado acto de conciliación el día 22 de julio de 2.021 terminó con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Elena contra la empresa Liberbank S.A., actualmente Unicaja Banco S.A. absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Elena, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de mayo de 2022.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de septiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso tiene por objeto decidir si es conforme a los hechos y a derecho la sentencia que desestima la demanda en la que la trabajadora formulaba dos pretensiones sobre reconocimiento de nivel y reclamación de diferencias retributivas, principalmente para que se le reconozca el nivel VI, subsidiariamente el nivel V, de los empleados de Cajastur, y derivado de ello: 1) el reconocimiento de la consolidación de la retribución fija mínima de nivel (42.026,14€ anuales en el caso del nivel VI y 33.536,25€ para el nivel V); 2) el reconocimiento del derecho a percibir la retribución máxima anual del nivel (48.995,47€ para el nivel VI y 41.899,43€ para el nivel V) por los años de permanencia en el nivel respectivo, en ambos casos la consolidación del nivel VIII de Convenio colectivo; 3) la condena al pago de las diferencias retributivas del periodo diciembre 2019 a junio de 2021 (23.354,45€ de nivel VI y 12.024,58€ de nivel V), sin perjuicio de las que se vayan devengando, con el devengo del interés moratorio del 10% desde las respectivas fecha de devengo.

La parte actora recurre en solicitud de sentencia que revoque la de instancia y estime las pretensiones de la demanda. Para ello acude a los motivos de recurso previstos en el artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).

Unicaja Bando SA impugna el recurso y en las alegaciones a la impugnación la recurrente, diciendo actuar conforme al artículo 233 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), aporta un nuevo documento para su unión al recurso. Se trata -dice- de la sentencia nº 214/2022 de 25/4/2022 dictada en el procedimiento 580/2021 del Juzgado de lo Social 5 de Oviedo, que (sic) 'resuelve favorablemente un supuesto sustancialmente igual que el presente' y declara probada la vigencia del mapa de puestos derivado del Acuerdo de 4 de julio de 2008, que avala la existencia del mapa y su aplicación, además de que en ningún caso el puesto de Letrado puede ser inferior al V.

La aportación de nuevo documento se sustanció en incidente separado y se dictó Auto que no admitió su incorporación.

SEGUNDO.-La recurrente solicita la revisión del relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida, para:

1º) Incorporar un nuevo ordinal que haría el Hecho Probado Décimo Segundo Bis, que diga ' con arreglo al Mapa de Puestos de Niveles de Cajastur del 2009, el Área de Asesoría Jurídica prevé cuatro puestos de trabajo, asignándole a cada uno de ellos un nivel: letrado genérico nivel 7, letrado bastanteo y sociedades nivel 6, letrado contratos nivel 6 y letrado técnico nivel 5'.

Como soporte probatorio de la revisión nos remite a los documentos 4, 32 y 33 del ramo de prueba documental de la demandante (92, 119 y 120 del expediente digital), documento 4 del ramo de prueba de la demandada (133 del expediente digital) páginas 13 a 21 de los certificados expedidos por ésta.

Argumenta que la sentencia de instancia incurre en error al valorar la prueba aportada, en la medida en que no otorga valor al documento aportado por esta parte como 'Mapa de Puestos' y sobre ello pivota la desestimación de la demanda, siendo que la existencia y valor de ese Mapa queda de manifiesto a la vista del soporte documental ofrecido por esta parte para la revisión de hechos.

Sostiene que hay documentos que adveran el llamado Mapa de Puestos, pues (ii) en diversas convocatorias para cubrir puestos de trabajo del sistema de niveles Cajastur, los puestos y los niveles aparecen definidos de manera coincidente a cómo figura en el Mapa de Puestos; (ii) en concretos certificados expedidos por la demandada los puestos y niveles aparecen descritos de manera coincidente con el Mapa.

A esta revisión, y a la que recogeremos a continuación, la demandada Unicaja Banco SA opone la inadmisibilidad, en otro caso la desestimación, porque la recurrente no pone de manifiesto ni alega error de la Magistrada de instancia, que tuvo en cuenta todos los documentos aportados y decidió sobre la falta de validez del documento aportado como Mapa de Puestos en base el conjunto y desde la valoración de la prueba testifical, sin que el criterio objetivo alcanzado en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida para valorar la prueba pueda verse sustituido por el interesado de la parte, a la que atribuye una petición basada en conjeturas, afirmaciones infundadas y no acreditadas.

2º) La supresión del último párrafo del Hecho Probado Noveno, ahí donde la sentencia dice ' En la actualidad, todo el personal de la asesoría tiene reconocido el nivel IV de Cajastur, a excepción de Heraclio, que tiene reconocido el nivel V manteniéndole la retribución correspondiente al nivel VI'.

Para esta revisión la parte nos remite a los certificados expedidos según páginas 13 a 21 del documento 4 aportado por la demandada (133 del expediente judicial).

Sostiene que en los certificados consta el citado Sr. Heraclio con un nivel Cajastur VI no V, y que del conjunto de la prueba no se extrae el hecho de que todo el personal de la Asesoría Jurídica tenga nivel IV.

Afirma que la revisión tiene interés en la medida en que la sentencia de instancia reproduce ese hecho probado en la fundamentación jurídica y ello ha servido para desestimar la demanda.

En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos declarados probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).

El relato de hechos probados sucintamente recoge que la demandante, sujeta al Convenio colectivo para Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, ingresa en 2008 con la categoría de empleada, en puesto de gestor operativo de comercio, grupo I y nivel XIII; se mantiene en el grupo I, llega a diciembre de 2019 con el nivel X y a partir del 30.4.2021 con el nivel IX; desde octubre de 2015 está adscrita a la Asesoría Jurídica, primero en la sección de negocios, después en la de procesal y nuevamente en la de negocios, con funciones de redacción de alegaciones y minutas, resolución de consultas y de dudas procesales, control de avales, examen de contratos; en virtud de lo acordado entre empresa y la representación de los trabajadores en enero de 2021 se le aplica el sistema complementario de clasificación de empleados de Cajastur no pertenecientes al cuadro de mandos aprobado el 25.1.1999, con sus Acuerdos complementarios de 2002 y 2008; llegado el 30.4.2021 la empresa le comunica que por el ciclo 2012/2015 le reconoce un nivel X, que ha consolidado el importe mínimo de nivel Cajastur que para el ciclo 2016/2019 asciende a 29.734,83€, que se reflejará en un complemento personal de nivel no revisable, absorbible, compensable y pensionable (CNNC), que según el sistema complementario de clasificación Cajastur para empleados no pertenecientes al cuadro de mandos le corresponde un nivel IV como al resto de personal de la Asesoría Jurídica, excepción hecha de don Heraclio que tiene reconocido nivel V y retribución según nivel VI.

En el índice de prueba documental aportada por la actora y remitida a la Sala en soporte papel, el documento 4 se identifica como 'manual de nómina de Liberbank de 2009', páginas 30 a 46 de ese ramo de prueba. Las páginas 32 y 33 se refieren a conceptos retributivos de la nómina, en concreto el complemento CNNC y a una parte de la clasificación de conceptos retributivos en función de su naturaleza. En el ramo de prueba documental aportada por la demandada y remitida a la Sala en soporte papel, el documento 4 es correo electrónico que la empresa envía a la demandante el 28.5.2021 relativo a la consolidación de niveles retributivos de convenio, como le había anticipado el día 30 del mes anterior. El soporte probatorio así identificado en el recurso para llevar a cabo la revisión de hechos carece de consistencia.

Acudimos a las referencias documentales de la recurrente identificadas como 'descripciones' del expediente judicial electrónico. En la descripción 92 (prueba de la actora) encontramos el llamado 'Mapa de Puestos' documento 5, que se corresponde con el documento 5 en papel del ramo de prueba documental de la demandante, páginas 47 a 53. En las descripciones 119 y 120 encontramos 'convocatorias' documentos 32 y 33, que se corresponden con páginas 81 a 90 de ese mismo ramo de prueba en soporte papel.

El descriptor 133 del expediente digital es documento 4 'acuerdos y certificados' aportado por la demandada; acuerdos entre empresa y RLT del año 2002, 2004 y 2006; certificados de estructura y empleados de la Asesoría Jurídica en 2011 y en 2021, uno más sobre puestos de trabajo desempeñados por la demandante, otro más sobre personal de la Asesoría a la fecha de inicio y a la de incorporación de la demandante en una relación que coincide con lo detallado en los Hechos Probados Primero, Segundo y Noveno de la sentencia de instancia. Los acuerdos son documento 15 (páginas 332 a 339) del ramo de prueba documental aportada por la demandada y remitida a la Sala en soporte papel; los certificados son documento 19 (páginas 376 a 378) de esa misma prueba.

En el Fundamento de Derecho Tercero la sentencia recurrida analiza el 'Mapa de puesto', que a decir de la actora en su día elaboró la empresa para cumplir el Acuerdo del año 2008, tal y como había indicado en correo al Comité de Empresa al decir que no reconocía otro mapa distinto al que ella remitía por correo. La empresa no reconoce el documento aportado por la demandante, que dice es mera fotocopia y no lleva firma. La Magistrada de instancia señala (i) el Acuerdo de 2008 solo se refería a la necesidad de elaborar el mapa para poder estudiar cada puesto de trabajo como presupuesto para establecer los planes de carrera profesional, (ii) el correo al Comité de empresa no permite conocer qué documento se remitía y si se correspondía con el Mapa aportado por la actora en juicio, (iii) no se ha aportado prueba demostrativa de la existencia del documento como Mapa de Puestos en la empresa, (iv) don Eulogio declaró que algún compañero le enseñó el documento, pero desconoce de dónde salió, pues nunca lo tuvo a su disposición, y no sabe sobre su vigente. En consecuencia la Magistrada acoge la impugnación del documento, afirma que carece de validez y que no ampara la asignación a la demandante a ninguno de los dos niveles que solicita.

Desde la aplicación de las reglas que definen y delimitan un motivo de revisión de hechos hemos de desestimar el recurso. La primera revisión propuesta enfrenta a la Sala a valorar la prueba, cometido que solo compete a la Magistrada de Instancia; conlleva, además, un proceso de análisis comparado de diversos documentos con el que la parte pretende lograr una conclusión fáctica a través de un juicio deductivo; la reurrente desconsidera que la Magistrada de instancia apreció y valoró el soporte probatorio de referencia que, razonadamente combinado con el resto de la prueba, la llevó a concluir que el llamado 'Mapa de Puestos', impugnado de contrario, carece de valor para fundar en el mismo la pretensión de la demanda.

El Hecho Probado Noveno ahí donde dice qué categoría tenía don Heraclio antes y en la fecha de incorporación de la demandante a la Asesoría Jurídica, y el párrafo último que dice ' en la actualidad todo el personal de la asesoría tiene reconocido el nivel IV de Cajastur, a excepción de...', es una afirmación de hecho que la Magistrada de instancia extrae de la prueba practicada. El certificado sobre estructura y personal de la Asesoría Jurídica recoge los datos exactos que la sentencia recurrida atribuye al Sr. Heraclio, esto es, nivel Cas VI y categoría de Convenio grupo I nivel V, y para descartar lo afirmado por la actora acerca de que todo el personal de esa área tiene reconocido el nivel VI está a la prueba testifical, en concreto señala que si bien en otro tiempo pudo ser así el testigo don Hipolito, Director del área, declaraba que ' todos los letrados, a excepción de Heraclio, que tiene asignado el nivel V, tienen asignado un nivel IV'.

Se desestima el primer motivo de recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso planteado al amparo del artículo 193 c) LJS, la demandante censura la sentencia por infracción de los artículos 37.1 de la Constitución Española (CE), en relación con los Acuerdos de empresa de 25.1.1999, de 4.12.2002 y de 4.7.2008, así como los artículos 1281 y 1282 del Código Civil sobre interpretación de los contratos, todo ello conectado a las SSTS de 9.10.2018, de 10.11.2016, de 18.1.2010,

Argumenta que la interpretación de los Acuerdos de 1999, de 2008 (en el discurrir del recurso también se refiere al del año 2002) y el Mapa de Puestos, en cuanto que concreta el de 2008, modificados los hechos probados a petición de esta parte, conducen a la estimación de la demanda. Sostiene que el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en la sentencia que dictó el 18.3.2022 en los autos 567/2021 dio validez al Mapa de Puestos; que el acceso al sistema de niveles Cajastur conlleva la clasificación en la familia, rol y nivel que correspondan al asignado al puesto que se ocupa, lo que supone que incorporada la demandante a la Asesoría Jurídica cuando menos le correspondía el nivel propio del Letrado técnico, esto es, el nivel V, que por ser una categoría superior lleva aparejada la consolidación de la categoría en solo dos años, ello en base -dice- a la literalidad de la cláusula novena del acuerdo de 1999, no a la experiencia y tareas de los letrados del área, ni a la asimilación al colectivo de la misma. Aboga por el nivel VI en base a la titulación exigida para el puesto en el acceso a la Asesoría Jurídica, a la formación específica y a las funciones jurídicas, no administrativas, que comprende ese puesto más acorde con el nivel VI, propia del Abogado de contratos.

La demandada impugna la censura jurídica a la sentencia de instancia en la medida en que la recurrente parte de unos hechos que no están probados, no se atiene a la realidad fáctica de la recurrida, en la actualización paulatina de funciones y tareas a partir del año 2011 y los cambios organizativos. Afirma que las funciones realizadas y la estructura de la Asesoría Jurídica poco o nada tiene que ver con el Mapa de Puestos de (sic) 1999, unas funciones se han modificado, otras se han suprimido y los puestos de especialistas los ocupan empleados con cargos de responsabilidad. Añade que el nuevo mapa de puestos aprobado en abril de 2021 supuso variaciones de nivel en algunos puestos, siendo que el nivel IV que la demandante tiene asignado no se corresponde con labores administrativas sino de carácter técnico. Añade que la consolidación, de proceder, no es automática, habría de tener lugar mediante la permanencia en el puesto durante determinado número de años.

Comenzando por el final, la consolidación es pretensión accesoria a la principal de la demanda, esto es, la actora pretende el reconocimiento del nivel VI, cuando menos el nivel V, y pide la consolidación a partir de esos niveles, de modo que desestimada la pretensión principal, la accesoria habrá de correr la misma suerte. Pero ello tiene que ver con los niveles pretendidos en aplicación del sistema complementario de clasificación para los empleados de Cajastur no pertenecientes al cuadro de mandos. No podemos dejar a un lado el hecho de que, según indica la sentencia de instancia en el Antecedente de Hecho Primero, la demandante además solicitará que 'en todo caso se le reconozca la consolidación del nivel VIII de Convenio', pues la sentencia recurrida nada resuelve sobre ese particular, la recurrente interesa en el recurso la íntegra estimación de la demanda si bien limita sus argumentos a favor tan solo de los niveles V o VI del sistema complementario de clasificación y ninguna denuncia hace de la omisión de pronunciamiento sobre el nivel VIII del Convenio.

La cita de sentencias del TS sin más que identificar la fecha de la resolución es insuficiente y no permite a la Sala tomarlas en consideración para resolver la censura planteada.

Cuando la recurrente pretende la revocación de la sentencia por estimación de una censura jurídica que parte de unos hechos no declarados probados incurre en el defecto llamado de petición de principios o hacer supuesto de la cuestión, pues en modo alguno se puede abordar el acierto jurídico de una resolución judicial a partir de una realidad fáctica que la sentencia no solo no contempla sino que en este caso rechaza expresamente. Esto sucede en un recurso que parte de citar la infracción de determinados acuerdos combinada con un Mapa de Puestos que la sentencia de instancia rechaza abierta, clara y razonadamente.

Ya explicamos qué respuesta dio la recurrida a la pretensión de la demanda basada en un 'Mapa de Puestos' aportado por esa parte al que la sentencia niega todo valor probatorio. Sin duda la empresa contó y cuenta con un llamado Mapa de Puestos, pero no como documento único, y en modo alguno como el documento aportado por la actora, pues lo impugnó, no reconoció haberlo elaborado, y la sentencia de instancia estimó la impugnación. En la impugnación del recurso la demandada se refiere a un mapa de puestos del año sic) 1999, que dice obsoleto, y a otro de 2021, que dice vigente, y recordemos que la sentencia reconoce la necesidad del Mapa de Puestos a raíz del Acuerdo de 2008 entre empresa y representación legal de los trabajadores, que quiso fijar el desarrollo de la carrera profesional, pero no encuentra satisfecha esa necesidad en el documento que aporta la demandante, impugnado por la demandada, sin fecha, sin firma y desconocido para el personal de la empresa. En modo alguno podemos considerar otro Mapa de Puestos que el mismo Juzgado pudiera haber apreciado como documento con valor probatorio en otra sentencia, pues ni la sentencia en cuestión forma parte del relato de la aquí recurrida, ni podemos saber si se trata del mismo Mapa de Puestos desdeñado en este caso.

La sentencia de instancia, descartada la estimación de la demanda desde 'el Mapa de puestos' como punto de partida, ahonda en la desestimación y para ello está a las circunstancias específicas de la Asesoría Jurídica en general, de las de la demandante en particular y de las de don Heraclio como elemento de comparación, pero también el Acuerdo de 1999. Al hacerlo dice (Fundamento de Derecho Cuarto) ' tampoco cabe asignar el nivel que pretende la actora con base en la otra alegación, que todo el personal de la asesoría jurídica tiene asignado el nivel VI', y para ello argumenta que ' a la vista de la prueba testifical no es así...consta que desde el año 2021 se produjo una modificación de la estructura de la asesoría jurídica y, según declara Hipolito, que es el Director del área, todos los letrados, a excepción de Heraclio, que tiene asignado un nivel V, tienen asignado un nivel IV'.Pero la sentencia no solo está al cambio último, también tiene presente la situación reinante en el área cuando se incorporó la demandante, para no diferenciarla del resto reconociéndolo un nivel por encima del nivel general reconocido, y señala ' tomando en consideración los letrados que eran compañeros de la actora en el momento en que se incorpora a la asesoría jurídica de negocio en el año 2015 y que todos ellos en ese momento tenían reconocido un nivel VI o VII, sin embargo no puede desconocerse que ese nivel no se les reconoció por el hecho de prestar servicios en la asesoría jurídica, sino que cuando ellos entraron a prestar servicios en la asesoría ya tenían asignado un nivel Cajastur alto, ... (dos) nivel VI,.... (uno) nivel VII y ....(una) fue la única que había subido un nivel. Además, todos ellos, tenían una categoría de Convenio, cuando la actora se incorporó al puesto, muy superior al de la demandante, oscilando entre el nivel IV y el nivel VI, mientras que la actora en esas fechas ostentaba el nivel XI'.Pone la atención en le nivel IV del grupo y afirma 's i todos los letrados tienen asignado en este momento el nivel IV, debe concluirse que a la actora se le asignó correctamente el nivel...'.Y haciendo una concreta referencia al Acuerdo de 1999, que la recurrente dice infringido, añade que ' ...ese nivel IV está previsto para los técnicos en el Anexo I del Acuerdo de 1999', un argumento que desbarata el juicio comparativo de la recurrente entre personal administrativo y letrados.

Pese al reproche que vierte la actora en el recurso, la sentencia de instancia no contiene un argumento desestimatorio de la demanda basado en puridad en experiencia y tareas (tareas que, por el contrario, sí invoca la recurrente para decirse acreedora de mayor nivel). Se detiene en ese particular para explicar el porqué del mayor nivel que ostenta don Heraclio, adscrito a la misma Asesoría, y dice '... Heraclio lleva en el departamento desde el año 2001, mientras que la actora desde el año 2015, y el primero se encarga de las operaciones relativas a derecho hipotecario, realiza las minutas por ser muy meticuloso, y al que apoyan en ocasiones el resto de compañeros. Existiendo esas diferencias entre uno y otro no existe razón para que ambos tengan asignado el mismo nivel'.

La desestimación de la demanda no tiene que ver con la interpretación del Acuerdo de 1999 sobre sistema complementario de clasificación de los empleados no pertenecientes al cuadro de mandos que, recordemos, tal y como declara probado la sentencia de instancia se complementó con otros de 2002 y de 2008, y aunque el Acuerdo asigna al técnico el nivel IV la situación a tener en cuenta ha variado, dada la modificación que experimentó la Asesoría Jurídica en 2021, donde a todos los Letrados se les ha asignado un nivel IV, con la excepción citada. Recordemos, también, que fue en el año 2021 cuando empresa y representación legal de los trabajadores deciden aplicar aquellos Acuerdos, con el resultado de un nivel IV para la demandante, además del reconocimiento expreso e individual de la consolidación de niveles retributivos de convenio, la última correspondiente al ciclo 2016-2019 con efectos de 1.1.2020 para un importe mínimo de nivel 29.734,83€.

A falta de un criterio interpretativo en conjunto más sólido que oponer a la sentencia de instancia, se desestima el recurso.

VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia dictada el 11/3/2022 en el procedimiento 659/2021 del Juzgado de lo Social 1 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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