Última revisión
07/06/2005
Sentencia Social Nº 1884/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3833/2004 de 07 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1884/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102054
Encabezamiento
5
Rec. Contra Sent nº 3833/04
Recurso contra Sentencia núm. 3833 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a siete de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1884 de 2.005
En el Recurso de Suplicación núm. 3833/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-9-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 276/04, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Romeo , asistido del letrado D. Albert Peris Fuster, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8-9-04, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Romeo contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar al actor la cantidad de 3.609'60 euos.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Romeo , mayor de edad, con DNI nº NUM000, fue despedido por la empresa EUMAR REULA, S.L. con efectos del 5-10-02, despido que fue declarado improcedente por la Sentencia de fecha 16-12-02 dictada por el juzgado de lo Social Número Cinco de Alicante, en el procedimiento nº 552/02, cuyo fallo se da por reproducido.-SEGUNDO.- Por auto de fecha 6-3-03 dictado por el mismo Juzgado se declaró extinguida la relación laboral existente entre el demandante y la citada empresa , condenando a la misma a abonar al ejecutante la cantidad de 3.656,38 euros en concepto de indemnización así como los salarios de tramitación en cuantía de 5.951,53 euros.-TERCERO.- Solicitada la ejecución por Auto de fecha 2-10-03 se declaró la insolvencia provisional de la empresa EUMAR REULA, S.L.-CUARTO.- Con fecha 17-11- 03 el actor solicitó al Fondo de Garantía Salarial de la indemnización y salarios de tramitación y por resolución del organismo demandado de fecha 16-12-03 se reconoció al demandante la cantidad de 1.722,39 euros en concepto de indemnización, no reconociendo los salarios de tramitación , al entender que habiéndose producido el despido en fecha 5-10-02 , le es de aplicación a efectos de reconocimiento de salarios de tramitación lo previsto en el artículo 33.1º, párrafo del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el artículo segundo del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de Mayo, por lo que no contemplándose los salarios de tramitación fijados en sentencia entre los conceptos a que se refiere el artículo 26.1º del citado Estatuto procede su no reconocimiento.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral, denuncia el recurrente la aplicación indebida e interpretación errónea de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de Medidas Urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, así como la infracción, por inaplicación, de los arts. 33.1, 55.6, 56.2 y 57 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción que les otorga el Real Decreto-Ley 5/2002 , de 24 de mayo, en relación todos ellos con el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y con el art. 1.826 del Código Civil. Alegando finalmente también la infracción del art. 9 de la Constitución Española, en relación con los arts 1.6 y 2.3 del Código Civil, por no haber sido aplicados en la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El problema planteado consiste en determinar si corresponde al Fondo de Garantía Salarial responder subsidiariamente de los salarios de tramitación devengados en el presente supuesto; y para ello habrá que partir de los hechos probados que figuran en la Sentencia y que no han sido impugnados y en lo que aquí interesa del relativo a que el despido se ha producido el 5/10/02, que fue dictada Sentencia de fecha 16/12/02 que lo declaraba improcedente; el de que instada la ejecución y como el empresario no optó por la readmisión, finalmente por auto de fecha 6/3/03 se declaró extinguida la relación laboral, siendo declarada insolvente la empresa con fecha 2/10/03, y el de que el trabajador demandante solicito del Fondo de Garantía Salarial , con fecha 17/11/03, el abono de los salarios de tramitación, siéndole denegado mediante Resolución de fecha 16/12/03 , que se impugna en este procedimiento.
Pues bien, la regulación del pago de los salarios de tramitación por el organismo demandado sufrió un recorte por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 5/2002 de 24 de mayo que dio nueva redacción al art. 33.1 párrafo segundo, de forma que el art 33.1 del referido texto legal quedaba redactado de la siguiente forma: "1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines , abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios". Añadiendo en el segundo párrafo que: "A los anteriores efectos se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el art. 26.1 , sin que el Fondo pueda abonar un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo de salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días".
Después la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, dio nueva redacción al mismo artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de que: "1. El Fondo de Garantía Salarial , Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos , quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en Resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el art. 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto , conjunta o separadamente, un importe Superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo de salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días".
Debe precisarse que la misma Ley 45/2002 decía en la Disposición Transitoria Primera. "Extinciones de contratos. Las extinciones de contratos producidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en lo que se refiere a sus aspectos sustantivo y procesal, por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar dichas extinciones".
TERCERO.- De esta manera y como ya indicábamos en Sentencia que resolvió recurso de suplicación nº 2754/04 , en un supuesto idéntico al actual, resulta que efectivamente del juego de los hechos y de las normas todo consiste en precisar cuándo se entiende jurídicamente extinguida la relación laboral, si en el momento del despido, el 5/10/02, o si en el momento en que se dicta el Auto de 6/3/03, y la respuesta de esta Sala, es la de que debe estarse al Auto en que el juzgado declaró de manera expresa extinguida la relación laboral, no compartiendo el criterio de la Sentencia recurrida que fija el derecho a prestaciones a cargo del Fondo de Garantía Salarial aplicando la normativa existente a la fecha de declaración de insolvencia empresarial. En efecto:
1) En nuestro sistema jurídico el despido supone la extinción de la relación laboral por la sola voluntad del empresario, pues se trata de un acto de éste que no necesita ser confirmado o ratificado por un órgano judicial , sino que, antes al contrario , es el trabajador el que, en su caso, podrá formular la pretensión que estime oportuna contra el mismo, bien entendido que la Sentencia que el órgano judicial dicte será meramente declarativa, pues se limitará a declarar procedente el despido, esto es conforma a la norma, legal, o improcedente, es decir , ilegal , caso en el que a continuación la Sentencia condenará al empresario, de conformidad con los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento laboral, a la readmisión o a la indemnización, a elección del mismo empresario. En este caso , si se opta por la indemnización, la extinción de la relación laboral se produjo en el momento del despido.
2) Por el contrario , en ese mismo sistema jurídico, si el despido efectuado por el empresario es declarado nulo por el órgano judicial, la nulidad comporta algo más que la ilegalidad del despido, pues ahora se trata de que el mismo no existió o, si se prefiere, que el acto del empresario no debe producir efectos jurídicos propios del mismo. Por ello posiblemente, y a pesar de la terminología de los artículos 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y 113 de la ley procesal laboral , no se trata de que la Sentencia condene al empresario a readmitir en sentido estricto, sino de condenarlo a reponer la situación al momento anterior al acto nulo, pues ese acto se considera que no existió jurídicamente.
3) Lo anterior explica las diferencias existentes en la ejecución de la Sentencia, como se advierte en los artículos 277 (improcedente) y 280 (nulo), y por lo mismo el artículo 284 , siempre de la Ley de Procedimiento Laboral, atiende al caso de la imposibilidad práctica de la ejecución de la Sentencia de despido nulo en sus propios términos, y dispone muy claramente que entonces el juez de la ejecución extinguirá la relación laboral.
De cuanto venimos diciendo se desprende que debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA , recurso en el que se pretendía, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, que la sentencia de instancia había vulnerado lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 45/2002, antes transcrita , aparte de una serie de artículos del Estatuto de los Trabajadores (arts. 26, 33.1, 55.6, 56.2 , 57), del artículo 1826 del Código Civil e incluso el artículo 9 de la Constitución y de los artículos 1.6 y 2.3 del Código Civil. Entiende la Sala que no cabe compartir las alusiones del recurso a la pretendida retroactividad de norma alguna, pues no se está aplicando la Ley 45/2002 a un supuesto anterior a su vigencia, sino a un supuesto producido después de la entrada en vigor de la misma.
Por ello, procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la Sentencia de instancia, en cuanto a que si bien por razones distintas a las expuestas, declaró el Derecho del actor a las prestaciones instadas frente la Fondo de Garantía Salarial.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 8-9-04 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Romeo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la condena del recurrente al abono, en concepto de honorarios, al letrado de la parte impugnante del recurso de la cantidad de 300 euros , todo ello a la firmeza de la Sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
