Sentencia Social Nº 1884/...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Social Nº 1884/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3530/2006 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1884/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101457

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3377


Encabezamiento

Recurso nº3530/06 -AC- Sentencia nº1884/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1884/07

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Córdoba en sus autos nº 162/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Sandra contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31-05-06 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. La actora, nacida el 16 5 53 y encuadrada en el Régimen Especial Agrario, fué declarada afecta de Invalidez Permanente Total para su profesión de Peón agrícola por Sentencia de 12 2 02, con derecho a pensión del 55% de su base reguladora de 42742 euros, y ello por padecer: Rinoconjuntivitis y asma bronquial. Hipersensibilidad a pólenes. SM fibromiálgico. C. Lumbar con signos degenerativos con afectación distintos niveles L2 L3, L3 L4, L4 L5 junto a hipertrofia carillas articulares que condiciona disminución calibres del canal y desfiladeros radiculares de forma bilateral.

SEGUNDO. Tramitado expediente de revisión de grado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 4 11 05 desestimó la solicitud por entender que las lesiones no han experimentado suficiente agravación.

Disconforme con la Resolución, se ha interpuesto Reclamación Previa que ha sido desestimada.

TERCERO. La actora en la actualidad presenta las mismas lesiones que determinaron la declaración de Invalidez, y además: Estenosis de canal lumbar con cambios degenerativos L2 a L5 y estenosis con radiculopatía bilateral, habiéndosele practicado laminectomía lumbar L5 S I con mal resultado, provocando una importante desestructuración de la zona, que le impide la deambulación y bipedestación en cortas distancias, necesitando bastón de apoyo para deambular, la sedestación más de cuarenta y cinco minutos, o la realización de esfuerzos mínimos de columna."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora tiene reconocida por sentencia de 12 de febrero de 2002 la incapacidad permanente total , habiéndosele apreciado: rinoconjuntivitis y asma bronquial. Hipersensibilidad a pólenes. Síndrome fibromiálgico. Columna lumbar con signos degenerativos con afectación a distintos niveles L2-L3, L3-L4 y L4-L5 junto a hipertrofia carillas articulares que condiciona disminución calibres del canal y desfiladeros radiculares de forma bilateral. La actora es peón agrícola nacida el 16 de mayo de 1953. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba de 31 de mayo de 2006 estimó la demanda de revisión interpuesta por la actora y declaró a la misma en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo del 100% de su base reguladora desde la fecha del informe propuesta. Se consideró que tenia las mismas lesiones que determinaron la inicial situación de invalidez y además: estenosis de canal lumbar con cambios degenerativos L2 a L5 y estenosis con radiculopatia bilateral, habiéndosele practicado laminectomía lumbar L5-S1 con mal resultado, provocando una importante desestructuración de la zona que le impide la deambulacíón y bipedestación en cortas distancias, necesitando bastón de apoyo para deambular, la sedestación más de cuarenta y cinco minutos o la realización de esfuerzos mínimos de columna. Frente a la misma se alza en suplicación la Entidad Gestora, aduciendo diversos motivos.

SEGUNDO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 137.5 con el artículo 143 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . Dichos preceptos vienen a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado; y que éste tenga entidad suficiente para causalizar el superior. Si efectuamos una comparación entre los padecimientos que presentaba el actor cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total con los que padece en la actualidad, apreciamos que su situación ha empeorado a pesar de la práctica de la intervención quirúrgica, tratándose de una persona en la actualidad con graves problemas de movilidad, bipedestación e incluso sedestación, estando además sujeta a criterios de dolor crónico. Resulta verdaderamente difícil, con estos condicionantes de salud y salvo en circunstancias ideales difícilmente apreciables en la realidad, considerar la existencia de un trabajo remunerado que pudiera ser realizado por la trabajadora con sujeción a disciplina laboral, horarios y criterios de productividad. La Jurisprudencia ha venido poniendo de relieve -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de l5 de junio de l.990, y l8 y 29 de enero de 1.99l , entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta, también viene poniendo de relieve la jurisprudencia -Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de setiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de l.988, 9 y l7 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y l4 de junio de 1990 , entre muchas otras- que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

TERCERO.-Debe considerarse en consecuencia correctamente realizada la calificación jurídica llevada a cabo por la sentencia de instancia respecto del estado de capacidad laboral residual del trabajador. Ello determina que no debe prosperar el recurso interpuesto en este motivo alegado.

CUARTO.-Por la misma via del artículo 191 c) LPL se invocan como conculcados los artículos 143.3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social así como artículo 40.a) de la Orden de 15 de abril de 1969 , reguladora de las prestaciones por invalidez. Considera la recurrente que debe establecerse en todo caso y como fecha de efectos de la nueva prestación reconocida la del 5 de noviembre de 2005, dia siguiente al dictado de la resolución inicial denegatoria de la petición de revisión formulada por el actor.

QUINTO.- La doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo sus criterios al respecto: la resolución que pone fin al procedimiento de revisión puede mantener el grado de incapacidad permanente, modificarlo o declarar su inexistencia. lo que producirá una alteración de las prestaciones económicas en los términos previstos en el artículo 40 de la OM 15 de abril de 1969 . Los efectos económicos de la revisión se producirán de conformidad con lo dispuesto en este precepto, "a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado" (STS 16-5-1988 ), esto es, a partir del día siguiente a la fecha de la resolución inicial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea el signo de la misma, favorable o contrario a la pretensión revisoria (SSTS 17-2-1992; 4-5-1992; 13-7-1992; 20-7-1992; 19-10-1992 ;7-7-1995, 23-9-1997; y 24-6-1999. Es esta fecha, y no la de la solicitud (SSTS 31-5-1994 ; 23-9-1997 y 20-12-1999 ni tampoco la del dictamen-propuesta del EVI (STS 31-1-1994 , la que sirve de referente para que empiece a surtir eficacia la nueva situación de incapacidad reconocida al interesado. Debe señalarse que en los supuestos de enfermedades profesionales ha de estarse a lo dispuesto en el art. 113.a ) de la OM 9-5-1962, conforme al cual las revisiones de incapacidades permanentes surtirán efecto a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se haya solicitado la revisión (SSTS 5-6-2000 y 19-7-2001 ).

Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado (art. 40.a ) OM 15-4-1969). En estos supuestos no será revisable la base reguladora (SSTS 30-1-1987, 6-5-1988; 15-3-1989; 1-12-1993; y 12-6-2000 ). Por último, debe subrayarse que cuando, tras una incapacidad por accidente de trabajo, se fije una incapacidad por enfermedad común, habrá que estar a la base reguladora para la misma, que ya no es la del salario real (STS 27-7-1996; en sentido contrario, la SSTS 12-6-2000 y 12-11-2001 ).

SEXTO.-Debe estimarse en consecuencia el segundo de los motivos del recurso interpuesto por la Entidad Gestora, al corresponderse la fecha de efectos solicitada con la del dia siguiente al de dictado de la resolución administrativa inicial que resolvió la cuestión planteada por el actor. Ciertamente, es el 4 de noviembre de 2005 la fecha consignada en la sentencia de instancia y a la que habrá de estarse al no haber sido modificado el relato de hechos probados, aunque efectivamente se refleje en la resolución mencionada una fecha anterior. Las facultades del Tribunal, conociendo de los recursos de suplicación de su competencia y a salvo aquellos aspectos que afecten al orden público, están limitadas a las cuestiones suscitadas por las partes, sin poder extenderse a otras posibles no planteadas por ellas, pues, de no entenderlo así, habría lugar a la construcción "ex oficio" del recurso, violentando la posición de imparcialidad del Tribunal y con perjuicio e indefensión de la otra parte.

Vistos los artículos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente, el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba de 31 de mayo de 2006 dictada a virtud de demanda interpuesta por Dña. Sandra contra los recurrentes sobre incapacidad permanente, y con revocación del pronunciamiento relativo a la fecha de efectos de la nueva prestación reconocida, fijamos la misma en el 5 de noviembre de 2005, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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