Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1884/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1548/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1884/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101224
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 001548/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a quince de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1884/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001548/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 001529/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Raquel , asistida por el Letrado D. Roberto Monforte Gilabert contra Celsa PELAYO 'ETNIA VIAJES', asistida por el Letrado D. Victor J. Sabater Bosch y en los que es recurrente Raquel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Raquel , contra Celsa (Etnia Viajes) procede declarar procedente el despido llevado a efecto en fecha 12-11-12, convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. Que estimando la demanda de reclamación de cantidad acumulada procede condenar a la demandada Celsa (Etnia Viajes) al abono a la actora de la cantidad de 457,66 euros en concepto de salarios debidos y la cantidad de 35,28 euros en concepto de retribuciones extrasalariales debidas, mas los intereses de ejecución.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Que la actora Raquel , viene prestando sus servicios para la empresa Celsa , dedicada a la actividad de agencia de viajes, y que gira baja el nombre comercial de 'Etnia Viajes' con una antigüedad de 22-7-10, categoría reconocida de ayudante comercial y media mensual de 736,00 euros con prorrata de pagas extras. Segundo.- A la actora en fecha 5-11-12 le fue remitido pliego de cargos recibido por la actora en fecha 6-11-12, pliego del siguiente tenor literal: EMPRESA: Celsa PLIEGO DE CARGOS SANCIÓN DISCIPLINARIA A/A. D Raquel En Alginet, a 5 de Noviembre de 2012 Muy Sra. Nuestra: Ha llegado a conocimiento de la empresa la comisión por su parte de una FALTA MUY GRAVE consistente en fraude y abuso de confianza, como ilícitos laborales, y APROPIACIÓN INDEBIDA y ESTAFA, como ilícitos penales, de dinero de la empresa, falta tipificada en el artículo 42 del vigente Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Agencias de Viajes , en concordancia con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , falta que se concreta en los siguientes hechos:
Se ha procedido a comprobar y verificar que Usted se ha apropiado de dinero perteneciente a la Empresa, ya que del detalle de viajes que a continuación enunciamos, han sido pagados en metálico por los clientes, mientras que el dinero se lo apropiaba y por el contrario consignaba en el registro de venta como medio de pago por TPV, ocasionando error a esta parte. Ante esta tesitura, se ha procedido a llamar a los clientes del listado adjunto (a excepción de sus familiares), quienes confirman que los viajes contratados por ellos fueron abonados en efectivo metálico a usted, y por el contrario, usted ha consignado la venta como efectuada a través de TPV, distrayendo la atención de la empresa a posibles errores bancarios (que han siclo desmentidos por las propias entidades consultadas), y quedándose con el dinero. Las cantidades apropiadas entre 2011 y 2012, como se determina y justifica en el que se acompaña como ANEXO 1, ascienden a VEINTITRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (23.718,56 euros). Tales hechos suponen una infracción MUY GRAVE, y habida cuenta que puede ser sancionada con el DESPIDO DISCIPLiNARIO, de conformidad con lo establecido en el mentado artículo 43, se le concede un plazo de tres días para que pueda efectuar las alegaciones que estime convenientes. Se hace constar que no existe legal representación de los trabajadores.
Por la empresa Al citado pliego de cargos se acompañaba un anexo cuyo tenor literal se da por reproducido donde obran los expedientes de viajes gestionados en la empresa en que la actora presuntamente mediante el proceder descrito en el pliego de cargos había procedido a apropiarse de cantidad, cuyo total importe asciende a 23.718,56 euros si bien reconoce la devolución por parte de la actora de un total de 12.448,06 euors quedando un total pendiente de 11.230,50 euros. La actora ante tal pliego de cargos procedió a depositar mediante su representación letrada escrito de descargos en el Colegio de Abogados de de Valencia en fecha 9-11-12, para su remisión mediante correo certificado con acuse de recibo, cuyo deposito en correos no consta, reconociendo la empresa su recepción en fecha 13-11-12. La empresa en fecha 12-11-12 procedió a remitir mediante Burofax depositado en correos a las 18:28 horas carta de despido del siguiente tenor literal: EMPRESA: Celsa DESPIDO DISCIPLINARIA A/A. D Raquel En Alginet, a 12 de Noviembre de 2012 Muy Sra. Nuestra: El pasado 5/11/2012 se le remitió por burofax, que ha sido debidamente recepcionado, carta por la que se le informaba de la llegada a conocimiento de la Empresa de la comisión por su parte de una serie de hechos consistentes en una FALTA MUY GRAVE consistente en fraude y abuso de confianza, como ilícitos laborales, y APROPIACIÓN INDEBIDA y ESTAFA, como ilícitos penales, de dinero de la empresa, falta tipificada en el artículo 42 del vigente Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Agencias de Viajes , en concordancia con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . En la misma misiva, y dado que los hechos imputados a usted suponen una infracción MUY GRAVE, y habida cuenta que podía ser sancionada con el DESPIDO DISCIPLINARIO, de conformidad con lo establecido en el mentado artículo 43, se le concedió un plazo de tres días para que pudiera efectuar las alegaciones que estime convenientes, finalizando el mismo sin haber efectuado alegación alguna. Los hechos que se le imputan son los siguientes: Se ha procedido a comprobar y verificar que Usted se ha apropiado de dinero perteneciente a la Empresa, ya que del detalle de viajes que a continuación enunciamos, han sido pagados en metálico por los clientes, mientras que el dinero se lo apropiaba y por el contrario consignaba en el registro de venta como medio de pago por TPV, ocasionando error a esta parte. Ante esta tesitura, se ha procedido a llamar a los clientes del listado adjunto (a excepcion de sus familiares), quienes confirman que los viajes contratados por ellos fueron abonados en efectivo metálico a usted, y por el contrario, usted ha consignado la venta como efectuada a través de TPV, distrayendo la atención de la empresa a posibles errores bancarios (que han sido desmentidos por las propias entidades consultadas), y quedándose con el dinero. Las cantidades apropiadas entre 2011 y 2012, como se determina y justifica en el listado que se acompaña como ANEXO I, ascienden a VEINTITRES MIL SETECIENTOS DiECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (23.718,56 euros). Ante la gravedad de los hechos manifestados, y habida cuenta la total ausencia de alegaciones por su parte, esta empresa ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del vigente Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Agencias de Viajes , en concordancia con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Tiene a su disposición su liquidación de haberes correspondiente. Se hace constar que no existe legal representación de los trabajadores. A la anterior carta de despido no se une adjunto el listado que ya obraba en el pliego de cargos y al cual se refiere la propia carta de despido. Tercero.- Consta acreditado que la actora prestaba servicios por cuenta de la demandada dedicada a los servicios de agencia de viajes. No consta la titulación de la actora ni que la misma tenga titulación alguna en relación a la actividad de agencia de viajes, ni el conocimiento de idiomas. Las funciones que llevaba a efecto la actora eras las propias de atención a los clientes en la agencia bajo las ordenes, mando y supervisión de la empresaria, con atención al publico y gestión de cobro, sin relación alguna con bancos. Cuarto.- Consta acreditado que por la empresa en el mes de septiembre, ante la necesidad de proceder a abonar impuestos de carácter trimestral y apreciando la incongruencia entre los facturado y las cantidades a disponer en las cuentas, no disponiendo de numerario suficiente (cuando la actividad de agencia de viajes es de mera comisionista) procedió a analizar los expedientes de contratación y pagos, comprobando que la actora procedía a recibir pagos en metálico de los clientes, mientras que la misma contabilizada el pago como si el abono se hubiese llevado a efecto mediante abono por tarjeta de crédito, disponiendo del numerario, dificultando el control de los abonos por medio de tarjeta de crédito pues los abonos se llevaban a efecto de forma mensual y no en relación con cada uno de los expedientes. Las cantidades que la actora no ingreso o puso a disposición de la empresa ascendieron en el periodo de diciembre de 2011 a octubre de 2012 a 23.718,56 euros. Ante tal situación la empresa requirió de explicaciones a la trabajadora que reconoció la posible existencia de errores en los cobros (sin reconocer la sustracción o apoderamiento de numerario) procediendo a devolver o llevar a efecto abonos en favor de la empresa tanto por medio de ingresos en cuenta como abonos en metálico previamente a su despido, que ascienden a la cantidad de 12.488,06 euros. No consta el abono de cantidad alguna por clientes a las que se les cobrase por medio de tarjeta y que ante el no cargo de la operación por tarjeta llevasen a efecto el abono del importe en metálico. Seguida instrucción penal ante el juzgado de instrucción de Carlet Numero Dos y practicadas las diligencias instructoras se ha acordado por auto de 4-12-13 la incoación de procedimiento abreviado por entender que la actuación de la actora pudiera ser constitutiva de apropiación indebida con indicios de ser autora del mismo la actora. Quinto.- La actora presto servicios hasta el 23-10-12 estando en situación de IT desde el 24-10-12 hasta el 8-3-13, prestando servicios a tiempo completo desde el 1 al 4 de octubre y a tiempo parcial 50% desde el 5 al 23 de octubre, habiendo devengado y no habiéndole sido abonadas por la empresa las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos reconocidos por las partes en acto de juicio: Salariales
Salario base 1 a 4 de octubre (4/30 de 938,78)
PP Extra marzo 1 a 4 de octubre (4/30 de 78,23)
Salario base 5 a 23 de octubre (19/30 de 469,39)
PP Ext. marzo 5 a 23 de octubre (19/30 de 39,12)
TOTAL EN EUROS
125,17
10,43
297,28
24,78
457,66
Extrasalariales
Plus Trans. 1 a 4 de octubre (4/30 de 78,40)
Plus Trans. 5 a 23 de octubre (19/30 de 39,20)
TOTAL EN EUROS
10,45
24,83
35,28
Sexto.- No consta que la trabajadora el año anterior al despido haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores. Séptimo.- Formulada demanda de conciliación tuvo lugar en fecha 9-1-13 sin avenencia alguna, formulando la demanda en fecha 26-12-12, si bien no consta en autos copia de la misma.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Raquel , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la actora, frente a la sentencia que desestimando su demanda de despido, declara la procedencia del mismo, estimando su demanda de cantidad.
1. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión del hecho probado segundo, a fin de que donde dice '... La actora ante tal pliego de cargos procedió a depositar mediante su representación letrada escrito de descargos en el Colegio de Abogados de de Valencia en fecha 9-11-12, para su remisión mediante correo certificado con acuse de recibo, cuyo deposito en correos no consta, reconociendo la empresa su recepción en fecha 13-11-12', diga, 'La actora, que en el momento de recibir el Burofax se encontraba de baja por incapacidad temporal derivado del accidente de trafico que había sufrido el 23 de octubre de 2012 ante tal pliego de cargos procedió a depositar mediante su representación letrada escrito de descargos en el Colegio de Abogados de Valencia en fecha 9-11-12 para su remisión mediante correo certificado con acuse de recibo, cuyo deposito en correos consta en dicha fecha, reconociendo la empresa su recepción en fecha 13-11-12', en base a los documentos obrantes a los folios 86 a 89, documentos 6 a 9 del ramo de prueba de la recurrente.
La documental citada consiste en el parte de baja médica por incapacidad temporal con fecha de baja 23-10-12 y en el de confirmación de fecha 8-11-12, pero tal circunstancia ya consta al hecho probado quinto por lo que resulta innecesaria; de los documentos 6 a 9, no se desprende el depósito en correos, por lo que no ha lugar a la revisión en este punto.
2. En segundo lugar, se interesa la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción, 'Consta acreditado que la actora prestaba servicios por cuenta de la demandada dedicada a los servicios de agencia de viajes, siendo la única empleada junto con la titular de la actividad. En numerosas ocasiones le correspondía tanto abrir como cerrar la agencia de viajes, realizar sola todas las tareas y encargarse sola de la agencia todos los sábados. Las funciones que llevaba a efecto eran la atención al público, efectuar las ventas, suscribir los contratos con los clientes, emitir los billetes de ten, avión, etc, adquiridos cobros, atender al teléfono, efectuar reservas de Hoteles, paquetes de vacaciones, estos es, todas las operaciones y tramites propios de la actividad de una agencia de viajes salvo el manejo de la caja de la empresa y con los bancos', en base a los documentos 11 a 32.
La documental citada consiste en copia de la querella de la que da noticia el hecho probado cuarto, y el contenido del hecho impugnado plasma la convicción alcanzada por el Magistrado de instancia tras la valoración de la prueba, por lo que teniendo en cuenta que solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios, no se aprecia que el Juez haya incurrido en error patente en la valoración de la prueba.
3. Por último, se solicita la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción, 'NO Consta acreditado que por la empresa en el mes de septiembre, ante la necesidad de proceder a abonar impuestos de carácter trimestral y apreciando la incongruencia entre los facturado y las cantidades a disponer en las cuentas, no disponiendo de numerario suficiente (cuando la actividad de agencia de viajes es de mera comisionista) procedió a analizar los expedientes de contratación y pagos, comprobando que la actora procedía a recibir pagos en metálico de los clientes, mientras que la misma contabilizada el pago como si el abono se hubiese llevado a efecto mediante abono por tarjeta de crédito, disponiendo del numerario, dificultando el control de los abonos por medio de tarjeta de crédito pues los abonos se llevaban a efecto de forma mensual y no en relación con cada uno de los expedientes. Las cantidades que la actora no ingreso o puso a disposición de la empresa ascendieron en el periodo de diciembre de 2011 a octubre de 2012 a 23.718,56 euros. La empresa alegando la necesidad de proceder a abonar impuestos de carácter trimestral y alegando teóricos descuadres en las cajas, los imputo e hizo responsable de aparentes faltas de pagos a la trabajadora que reconoció la posible existencia de errores en los cobros (sin reconocer la sustracción o apoderamiento de numerario) procediendo a devolver o llevar a efecto abonos a favor de la empresa tanto por medio de ingresos en cuenta como abonos en metálico previamente a su despido, que ascienden a la cantidad de 12.488,06 euros. En la fecha en que se produjo el requerimiento la actora se encontraba de baja por un accidente de tráfico y diagnosticada con un síndrome ansioso depresivo en relación con el trabajo. No consta ningún extracto bancario, ningún pago trimestral a Hacienda de los periodos reclamados ni la contabilidad de la empresa que acredite desfases, Seguida instrucción penal ante el Juzgado de Instrucción de Carlet numero dos y practicadas las diligencias instructoras se ha acordado por auto de 4-12-13 la incoación de procedimiento abreviado por entender que la actuación de la actora pudiera ser constitutiva de apropiación indebida con indicios de ser autora del mismo la actora, sin que conste la firmeza del auto.', en base a los documentos 36 a 67 del ramo de prueba de la recurrente, 86 a 89 y 90 a 94.
Para poder acceder a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, lo que no ocurre en el presente caso en el que se pretende tener por no acreditado lo que el Magistrado, tras la valoración de la prueba, estima cierto, sin que conste error evidente en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia, en primer lugar, defecto formal en el expediente sancionador por infracción del art. 43 del convenio colectivo del sector en relación con el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene la recurrente que no se dio traslado del pliego de cargos a la actora por tres días, que el día 6-11-12 se le comunicó inicio del expediente y el día 9-11-12 la actora formuló alegaciones remitidas por burofax del Colegio de Abogados.
Consta probado que el 6-11-12 la actora recibió pliego de cargos, concediéndole tres días para alegaciones, que la actora el 9-11-12 depositó pliego de descargos en el Colegio de Abogados para su remisión a la empresa, y la empresa el 12-11-12 le remitió carta de despido. De lo que se concluye que la empresa dejó transcurrir el plazo concedido para presentar alegaciones antes de adoptar la decisión extintiva, lo que lleva a desestimar el motivo.
2. En segundo lugar, se denuncia la infracción del art. 54.2 del ET . Sostiene la recurrente que no se han acreditado los hechos de la carta de despido, que si hay descuadre en las cuentas es debido a la mala gestión empresarial pues no había arqueo de ingresos ni control, la actora nunca reconoce apropiación de dinero, que existen viajes no realizados y viajes a nombre de personas que no lo han hecho, expedientes tramitados por la propia empresa e incongruencias en las aparentes apropiaciones, listando el recurrente una serie de documentos que dice relativos a viajes y cantidades.
De la relación de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, al que esta Sala queda vinculada la no haber prosperado su revisión, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, se constata que por la empresa en el mes de septiembre, ante la necesidad de proceder a abonar impuestos de carácter trimestral y apreciando la incongruencia entre los facturado y las cantidades a disponer en las cuentas, no disponiendo de numerario suficiente (cuando la actividad de agencia de viajes es de mera comisionista) procedió a analizar los expedientes de contratación y pagos, comprobando que la actora procedía a recibir pagos en metálico de los clientes, mientras que la misma contabilizada el pago como si el abono se hubiese llevado a efecto mediante abono por tarjeta de crédito, disponiendo del numerario, dificultando el control de los abonos por medio de tarjeta de crédito pues los abonos se llevaban a efecto de forma mensual y no en relación con cada uno de los expedientes. Las cantidades que la actora no ingresó o puso a disposición de la empresa ascendieron en el periodo de diciembre de 2011 a octubre de 2012 a 23.718,56€. Ante tal situación la empresa requirió de explicaciones a la actora que reconoció la posible existencia de errores en los cobros (sin reconocer la sustracción o apoderamiento de numerario) procediendo a devolver o llevar a efecto abonos en favor de la empresa tanto por medio de ingresos en cuenta como abonos en metálico previamente a su despido, que ascienden a la cantidad de 12.488,06€. De lo que se deduce que la actuación de la actora, recibiendo pagos en metálico y contabilizándoles como abonos efectuados con tarjeta de crédito, supone una actuación irregular constitutiva de un abuso de confianza que transgrede la buena fe contractual, y que implica un incumplimiento grave y culpable que justifica la extinción del contrato de trabajo mediante despido disciplinario, pues la buena fe es consustancial al contrato de trabajo y genera derechos y deberes recíprocos que implica un comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, que impone un comportamiento adecuado a valoraciones éticas y que se traduce en lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que en el presente caso se ha quebrado con la actuación de la actora al realizar funciones de gestión de cobro irregulares sin ponerlo en conocimiento de la empresa. Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Raquel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Valencia, de fecha 26-febrero-2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1548 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
