Sentencia SOCIAL Nº 1884/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1884/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1063/2017 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1884/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101994

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5911

Núm. Roj: STSJ CV 5911/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 1063/2017
Recursos de Suplicación - 001063/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculdad Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1884/2017
En el Recursos de Suplicación - 001063/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 1884/2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000342/2016, seguidos sobre
DESPIDO , a instancia de Jose Francisco asistido por el letrado D. Jose Angel Quero Calderon, contra
SUMINISTROS CARNALI S.L .(ADMON Victor Manuel ) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los
que es recurrente FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª.
INMACULADA LINARES BOSCH.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Jose Francisco contra SUMINISTROS CARNALI S.L, y la ADMINISTRACION CONCURSAL de la misma, debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante, declaro extinguida con esta misma fecha la relación laboral entre las partes y condeno a la demandada a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 17.867,85€, y en concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido,hasta la de 2-10-16, en la cuantía de 5.896,80€. Condeno a la Administración Concursal a estar y pasar por dicha declaración. Y condeno igualmente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización y salarios de tramitación.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º)Circunstancias laborales. El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: -antigüedad desde el 1/3/2001, -categoría profesional de comercial, grupo 1, y -salario de 830,36 mensuales, con inclusión de pagas extras.(Resulta de la demanda, de los documentos aportados por el actor y de la confesión tácita de la empresa demandada). 2º)Despido. El pasado 29-2-16 el actor se encontró cerrado el centro de trabajo, sin que se le hubiera hecho comunicación alguna en tal sentido, siendo dado de baja en seguridad social días antes, en concreto el 26-2-16. (Resulta de la demanda, de la confesión tácita de la empresa y del informe de vida laboral que obra en la documental de la actora). 3º)Cargo representativo. No ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo alguno de representación sindical.

(Resulta de la propia manifestación del actor en su demanda). 4º) Trabajos en distinta empresa. El actor comenzó a prestar servicios en empresa distinta en fecha 3-10-16. (Resulta manifestaciones del actor).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el Abogado sustituto del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia que estimando la demanda declara improcedente el despido y extinguida la relación laboral entre las partes, condenado a la empresa demandada a que abone al actor en concepto de indemnización 17.867,85€, y en concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 2-10-16, 5.896,80€ . Condena a la Administración Concursal a estar y pasar por dicha declaración, y al Fondo de Garantía Salaria, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización y salarios de tramitación.

1. El recurso se formula en un único motivo, al amparo del art. 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción de los artículos 23.3 y 110.1.a) de la LRJS , en relación con el art. 56 del Estatuto de los trabajadores . Sostiene el recurrente que en el acto del juicio el Fogasa planteó opción anticipada por la indemnización caso de declarar la improcedencia del despido, lo que determina que la extinción de la relación laboral debía declararse a la fecha del despido, calculándose a dicha fecha la indemnización, sin derecho a salarios de tramitación, y por otra parte, el demandante también solicitó la extinción de la relación laboral por economía procesal de acuerdo con el art. 110.1.b) LRJS con condena a indemnización y salarios de tramitación, de manera que el juzgador acogió la opción del trabajador en detrimento de la opción efectuada por el Fogasa dada la imposibilidad de readmisión, lo que vulnera el art.

23.3 de la LRJS que concede al Fogasa plena capacidad para ejercer todas las acciones que corresponden a la demandada en el procedimiento judicial, con cita de sentencias de TSJ.

2. El art. 110 de la LRJS , en lo que aquí interesa, dice, '1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del art. 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'.

3. El Tribunal Supremo en Sentencia de 21-7-16, rec. 879/15 , dice, ' la cuestión objeto de controversia se centra en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.

2. Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS -en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012- que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto. 3. Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 - derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido', y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud.

2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión. 4. Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva. 5. Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos - que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal '.

Asimismo, el Alto Tribunal, en Sentencia de 5-12-16, rec. 3832/15 , señala, '...la coincidencia de la doctrina acogida por la sentencia que se recurre con la establecida por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de julio de 2016 (rec. 338/2015 ), precisamente dando respuesta a un análogo recurso del FOGASA. En esencia, lo que tal sentencia establece es que del artículo 110.1.b) LRJS no deriva la obligación de abonar salarios de tramitación cuando el despido improcedente es indemnizado. Pero cosa distinta es que, podamos llegar a la conclusión de que sí procede su pago a partir de la aplicación analógica de lo previsto en otros preceptos sobre opción tácita de la empresa por la readmisión ( art. 56.3 ET ) y ejecución de sentencia por despido improcedente cuando no se produce la readmisión ( arts. 286 LRJS ). B) En concordancia con ello, la STS 21 julio 2016 (rec. 879/2015 ) expone que debe acogerse esa interpretación favorable al abono de salarios de tramitación no sólo por los antecedentes históricos, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones. Ello implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral '.

4. En el presente supuesto, tal como consta en el Fundamento jurídico 2.3 de la sentencia de instancia, tanto el trabajador como el Fogasa solicitaron la extinción de la relación laboral, constando el cese de la actividad de la empresa, por lo que la sentencia, en aplicación del art. 286 LRJS , declarando la improcedencia del despido acuerda la extinción de la relación laboral, con abono de la indemnización y de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 2-10-16, dado que a partir de tal fecha el actor presta servicios para otro empleador. De lo que debe concluirse que, en aplicación de la doctrina expuesta, declarada en la sentencia la improcedencia del despido y siendo que el actor optó por la extinción de la relación laboral ante la imposibilidad de ser readmitido, dado el cierre de la empresa, la sentencia al condenar al abono de salarios de tramitación y por tanto, al abono de la indemnización calculada hasta la fecha de la sentencia, no incurre en la infracción denunciada por el Fogasa, aunque éste también solicitase la extinción de la relación laboral, pues dicha opción no obsta a la estimación de la solicitud del actor de extinción de la relación laboral cuando la readmisión no resulta ya posible por cierre de la empresa.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Elche, de fecha 17-noviembre-2016 , en virtud de demanda presentada a instancia de Jose Francisco ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1063 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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