Sentencia Social Nº 1885/...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Social Nº 1885/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1885/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102055


Encabezamiento

5

Recurso c/s nº 3862/04

Recurso contra Sentencia núm. 3862/04

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian

En Valencia, a siete de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1885/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3862/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 145/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª. Marina , Dª. Daniela , Dª. María Cristina , Dª. Maite , Dª. Claudia , Dª. Marí Luz , Dª. Marta y Dª. Esperanza , asistidas por la Letrada Dª. Francisca Berenguer Carbonell, contra la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de mayo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por Dª. Marina, Dª. Daniela, Dª. María Cristina, Dª. Maite , Dª. Claudia, Dª. Marí Luz, Dª. Marta Y Dª. Esperanza, debo condenar y condeno a CONSELLERÍA DE SANIDAD, a que les abone a cada una de ellas la cantidad de 74,94 ? en concepto de complemento específico en el periodo de octubre a diciembre de 2002".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Marina, con DNI nº NUM000, Dª Daniela, con DNI nº NUM000 , Dª María Cristina, con DNI nº NUM001, Dª Claudia, con DNI nº NUM002, Dª Marí Luz, con DNI nº NUM003, Dª Marta, con DNI nº NUM004 y Dª Esperanza, con DNI nº NUM005 , prestan servicios para la Consellería de Sanidad en servicios especiales con anterioridad al mes de octubre de 2002, como auxiliares de enfermería con plaza en propiedad. SEGUNDO.- Por acuerdo de 19-11-02 del Gobierno Valenciano (DOGV nº 4384) se determinaron los puestos de trabajo adscritos a las unidades hospitalarias de servicios especiales, entre ellos los ocupados por las actoras. Por resolución de 24-2-03 del Conseller de Sanidad se aprobó el cambio de denominación de la plaza de las actoras. TERCERO.- La Consellería de Sanidad ha abonado a las actoras, desde la nómina de enero de 2003, el complemento específico de 24,98 ? mensuales previsto por el Acuerdo de 1-10-02 para tal categoría y situación. CUARTO.- Solicitado el pago de tal complemento con efectos del 1-10-02, por importe de 74 ,94 ? cada una, las actoras plantearon reclamación previa el 30-1-04, la cual ha sido desestimada. QUINTO.- Las actoras están afiliadas al Sindicato de Auxiliares de Enfermería (SAE)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

2.La Sala, analizando de oficio la competencia funcional para conocer del recurso, al tratarse de una cuestión de orden público, observa que el mismo no procedía, por cuanto , aún sin desconocer el criterio más flexible y matizado sobre la idea de notoriedad y generalidad de una cuestión debatida para la afectación múltiple que abre la vía al recurso de suplicación que contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/10/2003, al determinar que resulta innecesaria la practica de prueba y alegación cuando exista una evidencia compartida por las partes o intervinientes en el proceso sobre el contenido de generalidad de la cuestión debatida o sobre hechos notorios y en cuyos casos no se exige alegación y prueba por las partes. En el concreto aspecto reclamado en demanda, y objeto de enjuiciamiento que se centraba en el reconocimiento por parte de un colectivo integrado por ocho demandantes en el que se instaba el abono a cada uno de ellos de la cantidad de 74,94 euros correspondiente a diferencias en el complemento específico, en el período controvertido de octubre a diciembre de 2.002, siendo aquella la cuantía litigiosa por ser el importe de condena que se instaba en demanda, se observa que frente a dicha reclamación cantidad, y posterior sentencia , no procedía recurso alguno, al ser en tal caso aplicable la regla general prevista en el artículo 189.1 de la Ley de procedimiento laboral que limita el acceso a recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía alcance la suma de 1.803,04 euros. Así, nos encontramos con un supuesto en el que cada demandante postula una reclamación en cuantía de 74,94 euros, sin que conste del relato de hechos probados afectación real sobre la cuestión controvertida ni tan siquiera que exista proyección sobre la materia debatida, ni por lo tanto quepa entender que tales cuestiones afecten de forma notoria a gran parte del personal estatutario.

3. De tal forma que el reconocimiento del Derecho al percibo de un complemento específico, así como el abono del percibo de las diferencias económicas, aun tratándose de un Derecho , la cuantía litigiosa se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que con él se pida o como máximo por la cuantía anual de las diferencias retributivas que genere el reconocimiento de ese Derecho , y en el caso controvertido ni una ni otra cuantía superaban el indicado importe de referencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/11/2002 señala que el hecho de que se anude a una reclamación de cantidad una petición de reconocimiento de un Derecho no tiene virtualidad para modificar la citada regla general y justificar el acceso a recurso por cuanto la acción ejercitada no es declarativa sino de condena y la previa petición del reconocimiento del Derecho no constituye, como lo reiteraban las Sentencias del mismo Tribunal de 26/5/2000 dictadas en recursos nº 3227 y 3503 de 1999 , un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento, ya que, todo pronunciamiento de ese signo conlleva normalmente uno previo sobre la existencia y procedencia del Derecho a percibir lo reclamado, sin que tampoco sirva al efecto el reconocimiento a mantener en el futuro el Derecho a los conceptos reclamados, al estar condicionados al propio mantenimiento de la relación laboral y la pervivencia de las normas o circunstancias que generan su derecho, por lo que debemos concluir que la Sentencia de instancia no alcanzaba el presupuesto de acceso al recurso de suplicación, al haber devenido firme, y no encontrarnos ante ninguno de los supuestos de excepción que prevé el artículo 189.1.b) de la L.P.L.

4. La conclusión que de todo lo razonado se alcanza es que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia , siendo la materia relativa a la competencia funcional de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso, procede declarar la firmeza de la Sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00).

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 19 de mayo de 2004, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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