Última revisión
30/05/2006
Sentencia Social Nº 1885/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2006 de 30 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1885/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101266
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2749
Encabezamiento
Rec.c/Sent.nº287/06
Recurso contra Sentencia núm. 287/2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a treinta de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1885/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 287/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Castellón, en los autos núm. 571/2005, seguidos sobre Recargo de Prestaciones, a instancia de Moinla S.L. asistido del letrado D. Wifredo Valls Barberá, contra I.N.S.S.,T.G.S.S. D. Carlos Ramón y Excarpi S.A. asistida por el Letrado D.Francisco Javier Carcedo Suarez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de noviembre de 2005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de caducidad y desestimando la demanda interpuesta por Moinla , S.L., frente al Instituto Nacional de la S.S., la Tesorería General de la Seguridad Social, a D. Carlos Ramón y la empresa Excarpri S. A., confirmo la Resolución administrativa y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que en fecha 10-3-04 el codemandado D. Carlos Ramón sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en la empresa actora Moinla. S.L. , que es una subcontrata de la empresa codemandada Excarpi. S.A. extendiéndose por la inspección de trabajo la correspondiente acta en la que se describe dicho accidente de la siguiente forma: ".....El día del accidente sobre las 16'00 horas se encontraban realizando tareas de desmontaje de una cinta transportadora, en el centro de trabajo visitado, los tres operarios antes mencionados se encontraban sobre las pasarelas de servicio, dotadas de barandillas, que discurren lonfitudinalmente por la cinta transportadora , el Sr. Héctor a un lado, y los otros dos al otro lado. El accidente se produjo cuando los trabajadores se dispusieron a desplazar los eslingas que sujetaban la estructura de la cinta transportadora, dichos eslindas se encontraban sujetos a una grúa móvil. Dicho desplazamiento se realizó al no poder desplazar la cinta en el primer intento, y considerar que ésta se desplazaría si se cambiara la situación de los eslingas. Previo al desplazamiento destensaron los cables, y fue en ese momento cuando se desplomó la cdinta, provocando la rotura de la barandilla y la caida de los trabajadores de unos 3'5 m. El despolome al destensar los eslingas se produjo ya que el ángulo de refuerzo situado en el centro y por debajo de la cinta había sido cortado por los operarios, provocando que la soldadura de la cinta situada a 50 cm. De altura no soportara el peso de la cinta, rompiéndose. Como consecuencia de la caida el Sr , Carlos Ramón sufrió fractura y luxación de estrágalo del pie derecho, mientras los otros dos trabajadores resultaron ilesos. La causa del accidente deriva del método de trabajo incorrecto y de la falta de protección mediante cinturones de seguridad sujetos de forma independiente de la cinta transportadora. Los hechos descritos suponen incumplimiento a. 1- El art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE de 10), de Prevención de Riesgos Laborales, que establece el deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. 2- El Anexo IV, parte C del RD 1627/1997 de 24 de octubre (BOE del 25), por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. En concreto:-El punto 1 establece las condiciones de estabilidad y solidez, dispone que los puestos de trabajo móviles situados por encima del nivel del suelo deberán ser sólidos y estables en las condiciones descritas en dicha disposición. - El punto 3 prevé el uso de cinturones de seguridad en la protección de las caidas de altura. 3- El art. 17.2 de la Ley 31/1995 con relación al RD 773/1997 de 30 de mayo (BOE del 12 de junio), sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. El art. 3 de dicha disposición , con relación al Anexo I punto 9. El incumplimiento descrito da lugar a una infracción de las previstas en el art. 5.2 del R.D.. Leg. 5/2000 de 4 de agosto (BOE del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social. Tal infracción está tipificada y calificada preceptivamente como: La falta de uso de cinturones de seguridad en los trabajadores que estaban sobre la cinta transportadora, como infracción grave del art. 12.16.f. del RD. Leg 5/2000, por falta de medidas de protección individual. La sanción resultante se aprecia en su grado mínimo de acuerdo al art 39 del RDLeg. 5/2000 . Sancionándose de acuerdo al art. 40 del mismo texto legal. Por lo que se propone la imposición de la sanción correspondiente por un importe toal de 1.503 euros....." Como consecuencia de dicha acta de infracción que se calificó de grave, se sancionó solidariamente a las empresas Moinla, S.L. y Excarpi, S.A. a una multa de 1.503 euros y presentado escrito de descargos fue confirmada la sanción por Resolución de la Dirección Territorial de la Provincial de Castellon de 29 de septiembre de 2004. Interpuesto el correspondiente recurso por la empresa Moinla, S.L. fue desestimado por Resolución de 1 de diciembre de 2004 del Director General de Treball i Seguretat Laboral. (folios 48 y 49 y 97 a 110) SEGUNDO.- Que en el informe elaborado por la consellería de economía, hacienda y empleo de la Generalitat Valenciana , Gabinet Técnic de Seguretat i d'higene en el treball consta como causas de dicho accidente "Metodo incorrecto de trabajo por soltar las sujecciones de la grúa cuando parte de las fijaciones a los apoyos (los de la zona intermedia) habían sido eliminados permaneciendo los operarios sobre la citada estructura lo que provocó la rotura de los anclajes en el extremo inferior de la cinta y la caida al suelo de dicho extremo y la consiguiente caída de los operarios desde la estructura y la lesión del accidentado". (Folios 61 a 64). TERCERO.- Que el día en que ocurrió el accidente estaban el codemandado Sr. Lafuente, y sus compañeros D. Héctor y D. Rosendo que los tres tenían que desmontar una cinta transportadora, que el primero de ellos cortó los soportes y subieron a la parte alta con una carretilla elevadora, y al ver que la grúa no levantaba la cinta transportadora, se subieron y al momento se partió y cayeron ñps tres. Resultando lesionado únicamente el codemandado. Que los tres operarios llevaban cinturones de seguridad y casco pero el arnés , el accidentado no lo enganchó a la carretilla porque quedaba bastante aparte. Que la barandilla se rompió aunque estaba bien colocada. Que procedieron de la misma manera que siempre hacían. Que en el momento del accidente no había ningún responsble de ninguna de las dos empresas, y que el responsable era Carlos Ramón . Que de la empresa Excarpri pasaba a veces una vez al día un señor y se marchaba. Que los trabajadores todos los años recibían un curso de formación. (Interrogatorio judicial de D. Carlos Ramón y testifical de D. Héctor y D. Rosendo ). CUARTO.- Que como consecuencia de las actuaciones de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellon que consideraba como falta grave, por la dirección Provincial del INSS de Teruel se dicto Resolución en fecha 9-5-05 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sufrido por el trabajador D. Carlos Ramón y se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo cuyo beneficiario era el propio trabajador se incrementaran en un 30% sobre una base diaria de 33'76 euros importe del subsidio de incapacidad temporal, incremento que también deberá aplicarse a las prestaciones que en su caso pudieran causarse en el futuro como consecuencia del citado accidente, imponiendo dicho recargo de forma conjunta y solidaria a las empresas responsables "Moinla S.L." y Excarpi, S.A." que deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. Contra dicha Resolución la empresa Moinla, S.L. interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 6-7-05. Contra dicha Resolución la empresa Moinla , S.L. interpuso la presente demanda en fecha 28 de julio contra el INSS y la TGSS y D. Carlos Ramón, ampliándola mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2005 contra la empresa Excarpri, S.A. (Folios 1 a 16, 26, 130 a 167).
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la demandada Excarpri S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Por la representación letrada de la mercantil actora se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa codemandada Excarpri, S.A., frente a la Sentencia de instancia que, previa desestimación de la excepción de caducidad, desestima la demanda y , en consecuencia confirma la resolución administrativa, en cuya virtud, se impone a la mercantil recurrente un recargo de las prestaciones de Seguridad Social en un 30%.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, denunciándose infracción, por interpretación errónea del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , así como Jurisprudencia, al efecto, citándose la Sentencia del tribunal Supremo de 20 de marzo 1985 . Argumenta, en resumen , que a la vista del relato fáctico recogidos en la sentencia impugnada queda manifiesto la existencia de una ruptura de la relación de causalidad desde el mismo momento en que el propio trabajador accidentado es quien , desde una carretilla elevadora, corta los soportes de la cinta transportadora que debían desmontar.
2. El motivo debe prosperar. En efecto, ante todo , es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10- 91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90 , 23-10-95, 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02 , etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo , éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador , que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc.). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid : 4-1-91, Sevilla: 9-10-91 , etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así , T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex. art. 123.3 LGSS , cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas , reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS .: 2-10-00 , 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123, el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada , sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00 , etc.). La Ley 31/1995 , de 8 noviembre , de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art. 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5 , dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo , en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad , dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción , no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe , podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad , que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.
3. En el caso presente, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con el relato fáctico existente, ha de ser estimado el recurso por la elemental razón que de los hechos probados de la Sentencia -ex. hecho probado tercero- , se desprende que no cabe establecer la conexión con la actuación empresarial y el accidente ya que en el momento de la caída del trabajador aquí codemandado junto con otros dos compañeros de la parte alta de la cinta transportadora, aquél no enganchó el arnés que llevaba a la carretilla elevadora que utilizaron para subir a la parte alta de la cinta, cosa que sí hicieron sus otros dos compañeros, que evidentemente no resultaron lesionados. Además, fue el propio trabajador accidentado el que cortó los soportes de la cinta transportadora, para subir a la parte alta de la misma, con una carretilla elevadora. Por tanto, no constando un abandono de las obligaciones por la empresa actora, pues consta que los tres operarios implicados en la caída llevaban cinturón de seguridad , casco y arnés , que la barandilla que se rompió estaba bien colocada, que el método de trabajo era correcto y, en fin, que el actor junto con sus compañeros todos los años recibían un curso de formación; y que la falta de diligencia del trabajador, pues él cortó los soportes de la cinta y él no enganchó el arnés, que disponía, a la carretilla elevadora donde se encontraba situado junto con sus dos compañeros, fue el factor desencadenante en la producción del accidente; partiendo de tales razonamientos, no cabe imponer recargo alguno habida cuenta de la inexistencia de una concreta infracción laboral. Y , no hay recargo, aunque exista infracción, si la misma no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto ( TS 28-5-02 )..
Razones todas ellas, por las que el recurso interpuesto ha de ser estimado, revocándose la Sentencia recurrida.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil MOINLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 2 de Castellón, de fecha, 28 de noviembre de 2005, y en su consecuencia, revocamos la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , de fecha 09.05.2005, absolviendo a las empresas demandadas del recargo impuesto por la Entidad Gestora.
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

