Última revisión
31/05/2007
Sentencia Social Nº 1885/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3563/2006 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1885/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101460
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3380
Encabezamiento
Recurso nº3563/06 -AC- Sentencia nº1885/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1885/07
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla en sus autos nº 241/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Carlos contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16-05-06 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero. El actor Don Carlos , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el 16 1956, de profesión, encargado de taller, fue declarado en IPT en 1,987, folios 24 y 27 que se reproducen, por padecer fractura meseta tibial intervenido hace tres años, lumbociática, no pudiendo realizar esfuerzos físicos.
Secundo. El INSS procede a la revisión de oficio, y por mejoría declara que no está afecto en grado alguno de IP, folio 136 de 18 1 06.
Tercero. El actor padece antigua fractura de meseta tibial, hapatopatía enolica en paciente portador de VI 113, estabilizada con la abstinencia de alcohol y sin repercusiones en la función hepática, trastorno adaptativo, no puede permanecer en bipedestación, deambulación o sedestación durante tiempo prolongado (posturas estáticas de la columna dorsolumbar y de las rodillas) , como la duración de una jornada laboral completa, no puede cargar pesos medios, ni realizar ejercicios o esfuerzos de mediana intensidad. Tampoco puede realizar movimientos repetidos o forzados.
Debido a los mareos no debe trabajar en alturas, con objetos cortantes, ni con fuego, ni con maquinaria peligrosa.
Además, presenta cansancio fácil, por la hepatitis B crónica y el insomnio, lo que le impide llevar una jornada laboral completa con normalidad y con el rendimiento debido.
Por su síndrome depresivo, no puede realizar tareas que comporten alguna responsabilidad.
Cuarto. Se agotó la vía previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, nacido el 1 de junio de 1956, tiene reconocida por resolución de la Direccion Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1987 la incapacidad permanente total, habiéndosele apreciado: fractura meseta tibial intervenida hace tres años. Lumbociática. No puede realizar esfuerzos físicos. Por resolución de 18 de enero de 2006 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se procedió a su revisión de oficio, declarándolo no afecto de incapacidad permanente en grado alguno. Interpuso demanda en reclamación de la situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de 17 de mayo de 2006 estimó la demanda interpuesta por la actora y declaró a la misma en situación de incapacidad permanente absoluta. Se le apreció: antigua fractura de meseta tibial, hepatopatia enólica en paciente portador de VHB, estabilizada con la abstinencia de alcohol y sin repercusiones en la función hepática, trastorno adaptativo. No puede permanecer en bipedestación deambulación o sedestación durante tiempo prolongado (posturas estáticas de la columna dorsolumbar y de las rodillas), como la duración de una jornada laboral completa, no puede cargar pesos medios, ni realizar ejercicios o esfuerzos de de mediana intensidad. Tampoco puede realizar movimientos repetidos o forzados. Debido a los mareos no debe trabajar en alturas, con objetos cortantes, ni con fuego ni maquinaria peligrosas. Presenta cansancio fácil, por la hepatitis B crónica y el insomnio, lo que le impide llevar una jornada laboral completa con normalidad y con el rendimiento debido. Por su síndrome depresivo, no puede realizar tareas que comporten alguna responsabilidad.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso que plantea la recurrente, se ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el sentido de modificar el hecho probado primero en lo referente a la profesión del trabajador, debiendo sustituirse la de encargado de taller por la de operario en servicio de limpieza. No debe accederse a la petición solicitada, puesto que la primera de las profesiones es la actualmente desempeñada, a cuyo efecto obtuvo el actor la correspondiente declaración de compatibilidad por parte de la Entidad Gestora hoy recurrente. Siendo tal la profesión a la que aparecía dedicado el actor al tiempo de iniciarse el expediente de revisión instado, a ella habrá de estarse de acuerdo con el criterio interpretativo habitual.
TERCERO.-Por la misma via procesal pretende la modificación del hecho probado tercero, en el sentido de mantener la estricta enumeración de padecimientos incluido el trastorno adaptativo suprimiendo al tiempo la de las limitaciones secuelares derivadas; para sustituir éstas por las recogidas en el informe médico de síntesis: impedimento para tareas que conlleven esfuerzos físicos extenuantes de forma mantenida o que impliquen un alto nivel de estrés o responsabilidad. Debe aceptarse la modificación instada por un criterio de congruencia fáctica y científica, ya que si se ha seguido por la juzgadora de instancia la indicación de dicho informe en cuanto a las lesiones padecidas por el trabajador, el mismo criterio debe seguirse en lo que toca a las secuelas derivadas de aquellos mismos padecimientos.
CUARTO.-Se plantea el recurso de suplicación por la Entidad Gestora al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 143 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con los artículos 128, 136 y 137 apartados 4 y 5 del mismo texto legal. Dichos preceptos vienen a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado; y que éste tenga entidad suficiente para causalizar el superior. Si efectuamos una comparación entre los padecimientos que presentaba el actor cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total con los que padece en la actualidad, apreciamos que su situación ha mejorado sustancialmente, habiendo disminuido su gravedad e incidencia a pesar de seguir siendo sustancialmente los mismos. No consta que la antigua fractura tibial impida la bipedestación o deambulación prolongadas del trabajador, no existiendo elementos de juicio que permitan mantener su apreciación como factor limitativo de la capacidad del mismo. La afección hepática se encuentra estabilizada tras el abandono del hábito enólico, no apreciándose repercusiones en la función del órgano. Existe por último un trastorno adaptativo cuya gravedad y trascendencia no consta y que en todo caso le impedirian la realización de actividades con alto nivel de estrés o responsabilidad.
QUINTO.-Por lo que toca al encuadre jurídico de tales padecimientos, no puede aceptarse la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta que hace la sentencia de instancia, ni debe considerarse al trabajador incluido en la definición que de aquélla hace el artículo 137, 5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal; como situación que inhabilita para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Sólo aparece limitado para tareas físicas que entrañen un muy importante esfuerzo físico así como un alto grado de responsabilidad y estrés, por lo que debe considerarse que existe un amplio grupo de actividades, de hecho la mayoría de las mismas, donde el trabajador puede desenvolverse sin obstáculo alguno impuesto por su estado de salud.
SEXTO.- Ningún pronunciamiento debería de hacerse respecto de la situación de incapacidad permanente total inicialmente apreciada a la actora; ya que la misma no formula solicitud alguna al respecto en su demanda. Las facultades del tribunal, conociendo de los recursos de suplicación de su competencia y a salvo aquellos aspectos que afecten al orden público, están limitados a las cuestiones suscitadas por las partes, sin poder extenderse a otras posibles no planteadas por ellas, pues, de no entenderlo así, habría lugar a la construcción "ex officio" del recurso, violentando la posición de imparcialidad del tribunal y en perjuicio o indefensión de la otra parte.
SÉPTIMO.-Tales criterios expuestos coinciden con los sostenidos por la Entidad Gestora en su recurso. Debe darse lugar en consecuencia al recurso interpuesto frente a la sentencia dictada en instancia con estimación del mismo.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de 17 de mayo de 2006 en virtud de demanda promovida por D. Carlos frente a los recurrentes, y previa revocación de la sentencia impugnada, debemos declarar desestimar la demanda formulada, absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
