Sentencia Social Nº 1886/...yo de 2007

Última revisión
04/05/2007

Sentencia Social Nº 1886/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2038/2006 de 04 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 1886/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101403

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1807

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres sobre incapacidad permanente absoluta. A las dolencias padecidas por el actor, que dieron lugar en su día a la incapacidad permanente total para su profesión habitual, que se mantienen sustancialmente idénticas, se añaden en el momento actual diversas patologías degenerativas compatibles con la edad del accionante que carecen de trascendencia a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral. Así, los resultados de la exploración que le fue practicada denotan que conserva una funcionalidad muy aceptable en miembros superiores e inferiores así como un adecuado tono conversacional. Por otra parte, la gammapatía no se acompaña de otras alteraciones analíticas y la función renal es normal por lo que sólo precisa controles analíticos anuales por su Médico de Atención Primaria. Lo expuesto lleva a la Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01886/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102084, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002038 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Rodolfo

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000132

/2006

SENTENCIA Nº: 1886/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a cuatro de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002038 /2006, formalizado por el Graduado Social D. ALVARO ALVAREZ PEDREZUELA, en nombre y representación de Rodolfo , contra la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000132 /2006, seguidos a instancia de Rodolfo frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El actor, Rodolfo , nacido el 25 de julio de 1945 fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de septiembre de 2002. Las dolencias que motivaron dicha declaración fueron: "Lumboartrosis. Discoartrosis moderada, severa a nivel L5-S1. Artrosis de A/A, particularmente a nivel de L5-S1. Estenosis de agujero de conjunción asociado a imágenes de radiculopatía L5 derecha en la RMN, confirmado en EMG".

2º- Iniciado proceso tendente a la revisión del grado de IP que tiene reconocido, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 10 de noviembre de 2005 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la no procedencia de revisión por agravación del grado de Incapacidad que tiene reconocido, la cual es acogida en resolución del día siguiente.

3º- A los efectos pretendidos en al Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 860,09 euros.

4º- En la actualidad padece el actor: "Lumboartrosis severa a nivel L5-S1 y radiculopatía L5 derecha. Gammapatía monoclonal IgG Kappa de significado incierto. Tendinopatía degenerativa supraespinoso MSD. Calcificaciones periarticulares caderas. Artrosis Sacroilíacas. Síndrome PR corto. Hipoacusia bilateral leve-moderada". Presenta el actor el siguiente estado: "Eutímico. Mantiene un adecuado tono conversacional. Normosómico. Estática conservada, No deformidades articulares, Dinámica cervical completa, Dinámica lumbar limitada en los últimos grados de flexión, Hombro derecho: RI mano-c lumbar, antesupinación 170º, resto conservado. Cadera derecha. RE 20º, resto conservado. Resto articulaciones con movilidad conservada. Sacroilíacas negativas. Buen tropismo. BM 5/5. Maniobras estiramiento radicular (-). Rot ++/++. Audiometría gráfica.- Hipoacusia transmisiva bilateral leve-moderada.".

5º- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 22 de febrero de 2006 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO -En la demanda que dio origen al presente procedimiento, el accionante solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en el año 2002 para su profesión habitual de oficial de primera en montajes derivado de la contingencia de enfermedad común. Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión formaliza recurso de suplicación denunciando, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del derecho aplicado en la instancia, concretamente de lo dispuesto en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social y su concordante artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973 .

SEGUNDO.-La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse, mas que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, estas en si mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Por otro lado, en el artículo 143. 2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de esta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.

TERCERO.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de primera en montajes derivada de enfermedad común por presentar una importante patología lumbar y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el numero 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, a las referidas dolencias que se mantienen sustancialmente idénticas, se añaden en el momento actual diversas patologías degenerativas compatibles con la edad del accionante que carecen de trascendencia a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral. Así, los resultados de la exploración que le fue practicada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades denotan que conserva una funcionalidad muy aceptable en miembros superiores e inferiores así como un adecuado tono conversacional. Por otra parte, la gammapatía no se acompaña de otras alteraciones analíticas y la función renal es normal por lo que solo precisa controles analíticos anuales por su Médico de Atención Primaria.

Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual, pese a la existencia de una cierta agravación, continúa el accionante impedido únicamente para labores de esfuerzo prolongado o en ambiente ruidoso como las que integraban su profesión habitual de oficial de primera en montajes, pero conserva aptitud para el desempeño de otras de carácter mas liviano que no exijan tales requerimientos.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Mieres en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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