Sentencia Social Nº 1886/...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1886/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1657/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1886/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012102152


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1657/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/009277

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0009277

SENTENCIA Nº: 1886/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. PABLO SESMA DE LUIS y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de abril de 2012 , dictada en proceso sobre IPP (23IAT), y entablado por Jorge frente a AYUNTAMIENTO DE BILBAO, INSS, MUTUALIA y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El actor Jorge , formula demanda en reclamación de una incapacidad permanente parcial, frente al INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutualia Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 y el Ayuntamiento de Bilbao, viene prestando servicios por el Régimen General de Trabajador por cuenta ajena para el Ayuntamiento de Bilbao, ejerciendo la profesión de Policia Municipal, el 26 de octubre de 2010 sufre un accidente de tráfico, caída de la moto, mientras desarrollaba su jornada laboral de Policía Municipal de Bilbao Reconociéndole una prestación por lesiones permanentes no invalidantes, de los baremos 075,077 y 110 por un importe de 2230 euros. El dictamen propuesta del EVI cuadro clínico residual 'fractura radio derecho. Tendinosis hombro derecho. Limitaciones Orgánicas y Funcionales. Limitación de movilidad de muñeca derecha menor del 50%. Dificultad para puño con 2º dedo mano derecha. Limitación de movilidad del hombro derecho menor del 50 por ciento. Y la propuesta declarar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes y cuyas indemnizaciones se han actualizado con arreglo a la Orden de 18 de abril de 2005 en los importes antes indicados. Y en el informe de valoración médica se señala como deficiencias más significativas 'fractura radio derecho y tendinosis hombro derecho'. Tratamiento efectuado, osteosintesis RHB, evolución lo atendió la Mutua. Posibilidades terapéuticas y rehabilitación, le ha reconmendado la traumatología privada, EMO muñeca derecha y Resonancia hombro derecho. Limitaciones orgánicas y funcionales, limitación de movilidad de muñeca derecha menor del 50%. Dificultad puño con 2º dedo mano derecha. Limitación de movilidad del hombro derecho menor del 50 por ciento. Conclusiones. Valorar si las lesiones son definitivas o mutua ha de valorar la retirada de material osteosíntesis y más rehabilitación a la vista de las nuevas pruebas aportadas. Se halla en situación de alta, seguir tratamiento vs parcial (indicaciones de tráfico). Decisión según equipo valorador de incapacidad.

SEGUNDO.- Se muestra el actor disconforme contra la resolución de 26 julio 2011, al señalar una incorrecta determinación de las limitaciones organico-funcionales y un incorrecto análisis de la merma respecto de la capacidad laboral del trabajador en su profesión de policia municipal. Y en cuya reclamación previa se indica, el médico inspector hace puño, pero dificulta para puño completo con 2º dedo de mano derecha a expensas de mínima limitación para flexión 1ª AMTF de esa mano. El segundo dedo de la mano derecha es el utilizado para apretar el gatillo, que el actor debe estar en disposición de utilizar en su trabajo. Y en las conclusiones del citado informe, valorar si las lesiones son definitivas o mutua ha de valorar la retirada de osteosíntesis y más rehabilitación a la vista de nuevas pruebas. El asegurado se halla de alta. Seguir tratamiento vs. parcial (indicaciones de tráfico. Decisión según el equipo valorador de incapacidad. Indicando el médico evaluador la posibilidad de incapacidad parcial. Y la resolución no contempla la prórroga de la retención de baja, ni la incapacidad parcial y las lesiones padecidas por el actor en su extremidad superior derecha, no puede desempeñar una óptima conducción de la moto oficial, no puede manejar las defensas reglamentarias, ni un óp`timo manejo del arma de fuego reglamentario, ni tampoco indicaciones de tráfico con normalidad, encontrándose mermadas sus capacidades para asir, agarrar con fuerza cualquier objeto o persona. Y una reducción no inferior al 33 por ciento de su rendimiento normal para el ejercicio de su función. Y las limitaciones no contempladas en el hombro derecho, se incluyen limitación de movilidad del hombro derecho menor del 50%. Y en la citada Orden de 18 de abril de 2005. IV Miembros superiores 3º Rigideces articulares. A/Hombro Baremo 071. Limitación de movilidad conjunta en la articulación en menos de un 50 por ciento. 830 euros. Y cuya repercusión de la degeneración acromioclavicular diagnosticada en hombro derecho, ha de tomarse en consideración parte a la limitación del antibrazo y muñeca derecha. Conforme a la resonancia de hombro derecho (10-7-2011) tendinosis y bursitis y dichas lesiones no son consideradas objetivadas, al ser previsiblemente reversibles, situación imposible de acontecer en lo relativo a la degeneración acromioclavicular.

TERCERO.- La muñeca derecha, informe de Mutualia indica, limitación en el balance articular de la muñeca derecha en la supinación 3/4 alto que posteriormente no se ha recogido en el informe del EVI y en el citado informe se indica una limitación en prosupinación para antebrazo derecho, pero se omite los déficit en prosupinación para muñeca derecha (supinación 3/4 alto) y persiste dolor e impotencia junto a los hallazgos del TAC realizado el 6 de julio de 2011, que denuncian lesiones erosivas múltiples en la superficie articular, incluso geodas en el escafoides que indican pronóstico grave para la funcionalidad de la muñeca a corto plazo. Dedo indice derecho. Déficit balance articular últimos grados que condicionan el cierre completo del puño y no siendo baremable al no estar contemplado en el Decreto de 5 de abril de 1974 y cuya suma de todas las limitaciones representa la incapacidad permanente parcial, como indica el médico evaluador.

CUARTO.- Se halla limitado en la extermidad superior derecha, en orden a conducir la moto oficial y al uso del arma reglamentaria, así como para asir con fuerza en dicha mano derecha, con una limitación no inferior al 33 por ciento. Hallándose impedido de una nueva baja laboral, hasta transcurrido varios meses. Y cuyo trabajo de Policía Municipal supone un riesgo previsible y evitable, peligra la salud e integridad física del trabajador y la integridad de sus propios compañeros de trabajo y la integridad de cualquier tercero. Y sin que pueda realizar su trabajo, sin que a ello se oponga el pase a segunda actividad. Base reguladora de la incapacidad parcial la de 3198 eruos mensuales.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Estimar demanda de Jorge , reconocerle el grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, revocar resolución administrativa de 26-julio 2011, condenando al INSS, Tesorería, Mutualia y Ayuntamiento de Bilbao, a estar y a pasar por indicada declaración, y siendo a cargo de Mutualia el abono de la prestación por la citada incapacidad permanente parcial con una base reguladora de 3.198 euros mensuales y con responsabilidad subsidiária del INSS y Tesorería, para el caso de insolvencia de la Mutua Mutualia.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- .- La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao estima la demanda interpuesta por D. Jorge y lo declara afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de policía municipal.

Recurre en suplicación la Mutua Mutualia, al amparo de los motivos previstos en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

TERCERO.-Entiende Mutualia que la sentencia de instancia infringe los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Es bien sabido que la nulidad de actuaciones es un recurso extraordinario y que debe limitarse a aquellos supuestos en que se causa a la parte verdadera indefensión. Y en el caso del recurso de suplicación están las vías previstas en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para completar o modificar el relato de hechos probados y para denunciar la infracción jurídica que se hubiera podido cometer en la instancia.

Cierto es que en este caso la redacción de la sentencia recurrida no es del todo afortunada pero ninguna indefensión se causa a la parte ya que constan los elementos esenciales para resolver la cuestión de fondo y así figura en el relato de hechos probados la profesión del actor, las secuelas que padece y las limitaciones que las mismas le suponen. Es por ello que se desestima el motivo del recurso.

CUARTO.- Impugna el trabajador la Sentencia de instancia con base, en segundo lugar, en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialde Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialde Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La Mutua solicita dar redacción íntegra a todo el relato fáctico de la sentencia de instancia. No procede acceder a tal pretensión: no se alega error del Juzgador en la valoración de la prueba practicada ni se aportan nuevos elementos que no consten ya en la resolución recurrida si bien es cierto que las consideraciones que son predeterminantes del fallo y que aparecen en los hechos probados se deben tener por no puestas.

QUINTO.-Por último, la Mutua basa su recurso en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEXTO.-La recurrente denuncia la infracción del artículo 137.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 136 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

Por su parte, el artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.

En este caso debemos atender al estado físico actual del trabajador, que se refleja en la sentencia recurrida. El Sr. Jorge tuvo un accidente al caer de la moto sufriendo fractura de radio derecho y tendinosis de hombro derecho. Ello le supone en la actualidad limitación de la movilidad de la muñeca derecha menor del 50% y dificultad para hacer el puño con el segundo dedo de la mano derecha así como limitación de la movilidad del hombro derecho menor del 50%. En cuanto a la mano derecha no está imposibilitado para hacer la función de puño sino para hacerlo por completo con la única dificultad de los últimos grados de flexión a nivel de la interfalángica distal del segundo dedo de dicha mano.

Con tales limitaciones entendemos que el trabajador no se halla afecto de incapacidad permanente parcial pues la limitación de movilidad de la mano derecha no es esencial pues conserva la funcionalidad de la mano con esa única limitación señalada que como hemos visto no le impide realizar la función de puño. Por otra parte la limitación de la movilidad del hombro es inferior al 50% y en definitiva sus lesiones han sido valoradas e indemnizadas como lesiones permanentes no invalidantes. No se describe ninguna otra limitación que le afecte a sus extremidades o su capacidad de deambulación o a su columna razones por las que entendemos que procede la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia recurrida.

SEPTIMO.-Según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.993 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina y sentencia de 21 de enero de 2.002 'la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 233.1 de la LPL es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiere sido rechazada, no por tanto la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito el pronunciamiento impugnado'.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao el 11 de abril de 2012 , en autos nº 928/2011 seguidos a instancia de D. Jorge y con revocación de la sentencia de instancia declaramos que el actor no está afecto de incapacidad permanente parcial, con la absolución de la parte demandada de la condena deducida en su contra, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS participó en la deliberación y fallo de la presente sentencia, encontrándose en el día de la fecha en situación de licencia por vacaciones. Por ello, en aplicación de lo indicado en el art. 261 de la LOPJ , el Ilmo. Sr. Presidente en funciones, D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, firma la presente en su nombre.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1657/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1657/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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