Sentencia Social Nº 1886/...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1886/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1476/2015 de 30 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1886/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101478

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2201

Núm. Roj: STSJ GAL 2201/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0003419
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001476 /2015 -MJC
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000835 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S GARZA AUTOMOCION SA
ABOGADO/A: JUAN AUGUSTO REGO GONZALEZ
RECURRIDO/S CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1476/2015, formalizado por el abogado D. Juan Rego González, en
nombre y representación de la empresa GARZA AUTOMOCION SA, contra la sentencia número 31/2015
dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS
DE LA ADMINISTRACION 835/2014, seguidos a instancia de la empresa GARZA AUTOMOCION SA frente
a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA
CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: La empresa GARZA AUTOMOCION SA presentó demanda contra A CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 31/2015, de fecha veintiuno de Enero de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Por resolución de 15 abril 2013 se impuso a la empresa demandante una sanción de 40986 euros por comisión de una infracción muy grave (folios 110 a 116, por reproducidos) La empresa actora presentó recurso de alzada el 15 mayo 2013 (folios 122 y ss.), que fue desestimado por Resolución de 10 septiembre 2014 (folios 125 y ss.)//

SEGUNDO.- Obra a los folios 53 y ss. acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo el 21 enero 2009 del siguiente tenor literal, en lo que interesa:'Se realizan visitas de inspección en fechas 04-11-2008 a las 15,30 horas y 19-11-2008 a las 09,30 horas a fin de conocer las circunstancias del accidente laboral de carácter mortal sufrido el día 04 Noviembre de 2008, por el trabajador D. Juan Antonio ... cuando prestaba servicios para la empresa Garza Automoción S.A. la cual se dedica a la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos de motor. La visite se realiza junto con el Técnico del Centro de Seguridad y Salud Laboral de Ourense O. Cayetano cuyo informe es remitido a esta Inspección Provincial en fecha 18-12-2008. Durante las visitas se examina el lugar del accidente, el taller de mantenimiento área de reparación y l elevador, que es el equipo de trabajo con el qua se produjo el mismo y se mantiene entrevista con D. Gabino gerente de la empresa, D. Nemesio & testigo de accidente, D. Valeriano Jefe Postventa, D. Pedro Jesús Jefe de Taller y D. Celestino Jefe de Contabilidad y que asume la función de interlocutor de la empresa con el servicio de prevención ajeno.

Se aporta en las oficinas de esta Inspección Provincial la documentación que a continuación se relaciona: informe de investigación del accidente elaborado por la empresa a través de su Servicio de Prevención Ajeno Unipresalud, evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva, certificado de formación en materia de prevención de riesgos del trabajador accidentado, manual de instalación mantenimiento del elevador y manual de instrucciones de un vehículo Mercedes, asi como facturas y protocolos de mantenimiento de los equipos del taller. De las circunstancias comprobadas en el momento de la visita, de la documentación aportada y de las manifestaciones de las personas entrevistadas, se han constatado los siguientes hechos: El trabajador D. Juan Antonio ostentaba la categoría profesional de Oficial 2a mecánico y estaba vinculado a la empresa desde 26-07-1976 por una relación laboral indefinida. El accidente tuvo lugar el día 04-11-2008 a las 15,05 horas cuando realizaba su trabajo habitual de mantenimiento y reparación de un vehículo. En concreto en el momento del accidente procedía a la retirada, junto con su compañero D. Nemesio , del banco de enderezamiento de debajo de un vehículo elevado, el accidente tuvo lugar al caer el automóvil quo estaba izado con el elevador y atrapar al trabajador accidentado causando su la muerte. El equipo de trabajo utilizado en el momento del accidente es un elevador de dos columnas marca ISTOBAL modelo 42713 y año de fabricación 1988. La forma en que se desarrollaba el proceso de retirada del banco de enderezamiento en el momento del accidente es el que se expone a continuación, el cual era además el procedimiento de trabajo desarrollado de forma habitual, para este tipo de operación. Para retirar el banco de enderezamiento del vehículo, este se iza con un elevador, apoyando el vehículo sobre los brazos soporte de carga del equipo de trabajo, para los vehículos nuevos los brazos de soporte de carga se colocan directamente debajo del coche en unos puntos específicos recomendados por el fabricante, forma esta de elevación qua es la prevista en el manual de instrucciones del equipo. Sin embargo, en el caso de quo se eleve un vehículo antiguo este se coloca en los cuatro brazos soporte de carga del elevador utilizando cuatro pernos metálicos de unos 18 cm de longitud, que se colocan manualmente en los laterales de la carrocería del vehículo, en los cuatro tubas de inserción que viene previstos para la colocación del gato para efectuar los cambios de ruedas, apoyándose directamente sobre estos pernos los brazos del elevador. A continuación se procede al izado del vehículo y una vez que este está elevado, se realiza la retirada del banco de enderezamiento, operación que se realiza manualmente entre dos trabajadores uno que colocado a la cabecera del banco tira de este y, otro que colocado en la parte posterior lo empuja, hasta sacarlo en su totalidad de debajo del vehículo.

Como ya se ha señalado fue en este momento en que se desplazaba el banco cuando cayó el vehículo desde 1,80 metros de altura aproximadamente quedando atrapado el accidentado, que empujaba el banco desde atrás, entre el automóvil y el banco. En relación al procedimiento de trabajo, no existe un_ procedimiento _escrito para realizar esta operación de retirada del banco de enderezamiento, si bien esta forma de sujeción del vehículo de los pernos y no de los bajos con los brazos del elevador es la habitual, y era perfectamente conocida por la empresa. Por lo que se refiere al equipo de trabajo en el momento de la visita de Inspección tres de los cuatro brazos del elevador carecen de las gomas de _apoyo. Además durante la visita el brazo posterior izquierdo no se encontraba bloqueado a pesar de estar en una posición elevada, si bien ninguna de las personas con las que se mantuvo conversación tiene constancia de que el dispositivo de bloqueo de los brazos no funcionase. En relación al dispositivo de bloqueo del elevador de dos columnas, este equipo de trabajo es del año 1988 por lo que debe adecuarse a los requisitos mínimos previstos en el Anexo 1 del Real Decreto 1215/97 de equipos de trabajo (tal como se preveía en la evaluación de riesgos de la empresa realizada por Mutua Universal en el año 2003) . La empresa Garza Automoción S.A. contrató con la empresa CS GAL S.L., la realización de las adaptaciones necesarias para adecuar dicho equipo a la precitada norma.

Uno de los dispositivos instalados fue el de enclavamiento de los brazos del elevador cuando funcionaran por encima de los 10 cm de desplazamiento vertical, operación esta que se realizó en fecha 20 de Junio de 2005, según documento expedido por CS GAL S.L. Además de las operaciones de mantenimiento que contrata con esta empresa, Garza automoción S.A, tiene establecido un protocolo de mantenimiento de equipos de taller implantado por MERCEDES BENZ, en cumplimiento de la norma ISO 9001, según la documentación aportada, la Ultima revisión se realizó) el 23- 03-2008. No obstante como se ha señalado en el momento del accidente faltaban las gomas de apoyo en tres de los brazos del elevador. Examinada la documentación aportada por la empresa Garza automoción S.A. se comprueba que en las instrucciones de instalación y mantenimiento del elevador marca ISTOBAL, modelo 42713, en el punto referido a las indicaciones para su manejo se señala mediante un dibujo que la posición de los brazos para la elevación del vehículo debe hacerse en los bajos del mismo señalando que se hará de forma que el peso quede lo mas centrado posible. Asi mismo en el manual de instrucciones del vehículo se informa al usuario del vehículo sobre la utilización de los tubos de inserción para introducir los pernos de inserción del gato en caso de que sea necesario realizar un cambio de rueda.

No se encuentra en ninguna parte de la, documentación aportada referencia alguna a que pueda darse un uso sistema de apoyo de los brazos del elevador. El accidente se produjo por la caída del automóvil) elevador de dos columnas, caída que se produjo por siguientes causas: Posible apertura del brazo posterior izquierdo, según el informe del accidente elaborado por la empresa a través de su Servicio de Prevención Ajeno se produjo un fallo del dispositivo mecánico del enclavamiento automático del brazo soporte de carga posterior izquierdo del elevador, ya que como se ha señalado durante las actuaciones inspectoras este tenía movilidad a pesar de encontrarse en altura. e Inadecuado método de trabajo, al utilizar un sistema de sujeción del vehículo no previsto en el manual de instalación y mantenimiento del equipo; el izado del coche por el elevador mediante cuatro pernos metálicos en (vez de sujetarlo por los bajos), unido a la falta de gomas en los brazos del equipo pudo, originar una falta de estabilidad que provoco el desplazamiento del perno sobre el brazo hasta que el vehículo perdió el punto de apoyo posterior izquierdo. A pesar de que esta forma de realizar la operación de retirada del banco era perfectamente conocido por la empresa, no había previsto un procedimiento de trabajo seguro donde se establecieran las medidas necesarias para el correcto uso del elevador. Los hechos descritos ponen de manifiesto que la empresa Garza Automoción S.A. ha puesto a disposición de los trabajadores un eguipo de trabajo susceptible de generar situaciones peligrosas sin realizar todas las comprobaciones periódicas necesarias, asi como que ha utilizado un equipo de trabajo no respetando la forma y condiciones establecidas por el fabricante y que además no ha informado a los trabajadores de las condiciones y formas correctas de_ utilización de los equipos de elevación, teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, asi como de las situaciones anómalas o peligrosas que puedan preverse, generando un riesgo muy grave para la integridad física de los trabajadores afectados. Incumpliéndose lo establecido en los Art. 3 , 4.2 , 5.2 y Apdos.

3 y 4 de la parte 1 del Anexo II del RD 1215/1997, de 18 de Julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud -para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (B.O.E. 7 de Agosto). Dicho incumplimiento constituye una infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales en los términos del art. 5 de Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4de Agosto (B 0 E 8 de Agosto), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Calificándose como muy grave en su art. 13.10 La sanciones que conllevan dichas infracciones se aprecia en grado mínimo en atención a las circunstancias previstas en el art. 39 y 40.2.c del precitado Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de Agosto './/

TERCERO.- Obra a los folios 58 y ss. informe de investigación del accidente por el .CESGA que se da por reproducido.los folios 39 y ss. obra 'informe sobre la puesta en conformidad de las máquinas con las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo del R.D. 1215/97' y adaptación del elevador ISTOBAL en que se produjo el accidente (fechado el 10 julio 2005) . Al folio 47 hoja de revisiones de dicho elevador que se da por reproducida. Al folio 48 obra hoja de información y formación de prevención de riesgos suscrita por el trabajador fallecido en noviembre de 2005.//

CUARTO.- Por oficio de 22 enero 2009 se comunicó la remisión del expediente al Ministerio Fiscal proponiendo la suspensión del procedimiento sancionador (folio 57), que fue acordada por resolución de 1 abril 2009 (folio 72)//

QUINTO.- a 1 os folios 87 y ss. Obra Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Ourense de 28 diciembre 2012 que absuelve de infracciones penales a las dos personas físicas imputadas por los hechos constitutivos del accidente, confirmada por SAN Ourense 27 junio 2013 (folios 35 y ss.) . Se da por reproducida.//

SEXTO.- Por oficio de 13 febrero 2013 se acordó levantar la paralización del expediente y comunicar su tramitación (folio 106) . La empresa actora presentó escrito con alegaciones el 21 febrero 2013 (folio 108)

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por GARZA AUTOMOCIÓN S.A y en virtud de ello absuelvo a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BESTAR de la XUNTA DE GALICIA de las peticiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa GARZA AUTOMOCION SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24/03/2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda de la empresa en materia de sanción, se alza en suplicación la demandante y con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la LRJS se denuncia infracción de los arts.13.10 y 39 y 40 LISOS , en relación con los arts.3 , 4,2 º y 5.2º y Anexo II,1 ap,3 y 4 RD 1215/97 .El desarrollo del motivo dificulta a la Sala su resolución pues la argumentación se hace en base a la documental que invoca en lugar de a la narración fáctica, y sin concretar que aspecto de tales preceptos se han interpretado erróneamente o la rezón por la que no debieran aplicarse. En todo caso, aduce que no se conoce de forma exacta la causa del accidente (lo que es un problema probatorio) y que el elevador cumplía las disposiciones mínimas de seguridad y salud y se habían producido las correspondientes revisiones.

El art., 151.8 de la L.R.J.S . reconoce: 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.'Y del mismo ha derivado el iudex a quo el incombatido relato fáctico -en ausencia de prueba en contrario-, del que se desprende no solo que el elevador carecía en tres de las cuatro zapatas de gomas antideslizamiento, sino que además el método de uso del elevador y sujeción en éste del vehículo no estaba previsto en su manual de instrucciones y ,aún conociéndolo la empresa y sabiendo que el modo de sacar el banco de enderezamiento -tirando un trabajador por delante y empujando otro por detrás-no era el previsto por el fabricante, no se hizo la debida evaluación del riesgo ni se adoptó un procedimiento de trabajo seguro para los trabajadores.

Una cosa es que no pueda concretarse exactamente si se produjo por una posible apertura del brazo posterior izquierdo que soportaba la carga que no se bloqueaba al estar en altura, si pudo haber un deslizamiento del vehículo por la falta de gomas o si fue el método de quitar el banco de enderezamiento lo que desestabilizó el vehículo y provocó su caída, pero en cualquiera de los casos, hay una ausencia de medidas de seguridad constatada y sancionable: los trabajadores han de utilizar un equipo que puede suponer un peligro para ellos, no respetando las instrucciones del fabricante, ni se han dado instrucciones para hacer la operación de forma segura, además de que la última revisión de los brazo elevadores es de tres años antes.

Nada se argumenta, por otra parte, sobre una posible aplicación indebida de alguno de los criterios de graduación de las faltas ex art.39 LISOS , ni tampoco en relación con la cuantía de la sanción (art.40).En conclusión, el motivo fracasa.



SEGUNDO: Con el mismo amparo procesal, se denuncia infracción del art.11.4 LISOS , pues la infracción debió calificarse de leve.

El art.11 LISOS considera infracción leve en materia de prevención aquellas 'que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores'; teniendo en cuenta que la falta de prevención del riesgo se concretó en la caída de un vehículo sobre el trabajador provocando su fallecimiento, tal carencia de gravedad está huérfana de cualquier amparo. En consecuencia, el recurso debe fracasar y la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Garza Automoción S.A., contra la sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Ourense de fecha 21 de enero de 2015 , en autos 835/2014 sobre impugnación de sanción, que confirmamos; se condena en costas a la recurrente, lo que comprende los honorarios de la letrada de la Xunta impugnante del recurso, en cuantía de 550€.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.