Última revisión
06/05/2003
Sentencia Social Nº 1887/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1887/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101867
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3696
Encabezamiento
Recurso contra Sentencia núm. 2934/2002
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a seis de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1887/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 2934/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 13.915/01, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Lina y otros, representada por la letrada Dª Edelmira Roig Alemany, contra Fondo de Garantía Salarial, GASTRONOMIA MEDITERRANEA, S.L., representada por el Letrado D. Enrique Moran Pallas, VANYERA, S.A., representada por el letrado D. Antonio Inglott Dominguez, GASTRONOMIA VASCA, S.A. y VALENCIA DE HOSTELERIA DE LA C.V., S.L., y en los que es recurrente los demandados Gastronomia Mediterranea, S.L. y Vanyera, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de marzo 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepcion de prescripcion opuesta por las demandadas GASTRONOMIA MEDITERRANEA, S.L. y VANYERA, S.A. y estimando parcialmente las demandas interpuestas por los actores que se dira contra GASTRONOMIA MEDITERRANEA, S.L. Y VANYERA, S.A., GASTRONOMIA VASCA, S.A. Y VALENCIANA DE HOSTELERIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA , S.L. declaro que las antiguedades de los actores son las que para cada uno se dira y condeno a GASTRONOMIA MEDITERRANEA , S.L. Y VANYERA, S.A. a que solidariamente abonene a cada actor la cantidad de euros que para cada uno se dira como importe del complemento de antigüedad de las 15 pagas del año que va desde 1 de junio 2000 a 31 de mayo 2001 y a que a partir de junio del 2001 y mientras se mantengan las actuales circunstancias les abonen la cantidad mensual de euros que para cada uno se dira en tercer lugar, si bien esta ultima condena a VANYERA, S.A. solo alcanza al periodo hasta 31-8-01:
ACTOR ANTIGÜEDAD AÑO CITADO MES
1) Dª Lina 26-03-92 1.081'37 72'09
2) Dª Isabel, 05-03-92 1.037'29 69'15
3) Dª Irene, 03-12-92 1.037'29 69'15
4) Dª Erica, 19-10-92 1037'29 69'15
5) Dª Clara , 01-02-94 729'33 48'62
6) Dª Asunción,04-03-92 1.081'37 72'09
7) Dª Amanda, 01-06-93 883'31 58'89
8) D. Jorge, 15-07-92 1.037'29 69'15 Y
9) Dª Frida, 08-10-93 883'31 58'89".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios en el Centro Penitenciario de Picassent, 2, en el servicio de alimentación de los internos del centro, desde las fechas que para cada uno se dira, primero con contratos temporales y luego indefinidos pero sin interrupción alguna , con categoria de Ayudantes de Cocina, salvo Dª Lina y Dª Asunción, que lo hacen con categoría de Cocineras:
1) Dª Lina, 26-3-92
2) Dª Isabel, 5-3-92
3) Dª Irene , 3-12-92,
4) Dª Erica, 19-10-92.
5) Clara , 1-2-94.
6) Dª Asunción, 4-3-92.
7) Dª Amanda, 1-6-93.
8) D. Jorge,16-7-92.
9) Dª Frida , 8-10-93.
SEGUNDO.- La actividad del servicio de alimentacion indicado ha sido expltada sucesivamente y de forma ininterrumpida por las empresas que se dira en el orden y periodos de timpo que ikgualmente se dira , mediante contratos ded servicios suscritos con la Direccion General de Instituciones Penitenciarias y adjudicados mediante concurso, subrogandose en cada caso en la posicion de la anterior:
1º)GASTRONOMIA VASCA, S.A.:Entre el 1-1-92 y el 31-12-92,
2º) VALENCIANA DE HOSTELERIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.L., entre el 1-1-93 y el 30-6-95
3º) GASTRONOMIA MEDITERRANEA , S.L.: entre el 1-7-95 y el 31-12-99 ,
4º) VANYERA, S.A.: entre el 1-1-00 y el 31-8-01 y
5º) GASTRONOMIA MEDITERRANEA,. S.L. desde el 1-9-01. TERCERO.- A fecha 31-12-97, Gastronimia Mediterranea, S.A., que era la empresa, no les reconocia antigüedad desde el inicio de la prestación de sus servicios en el servicio de alimentación de los internos del centro ya señalado y no les abonaba cantidad alguna de complemento por antigüedad , no habiendoles abonado dicha empresa ni Vanyera, S.A. cantidad alguna por el referido complemento del periodo que aquí reclaman de quince mensualidades (de junio 2000 a mayo 2001 y pagas de verano, Navidad y beneficios). CUARTO.- Caso de proceder el abono de complemento de antigüedad su im`porte mensual es para cada actor el siguiente:
Dª Lina, 11.995 pesetas.
Dª Isabel, 11.506 ptas.
Dª Irene, 11.506 pesetas.
Dª Clara, 8.090 pesetas.
Dª Asunción, 11.995 pesestas.
Dª Amanda 9.798 pesetas
D. Jorge, 11.506 pesetas.
Y Dª Frida , 9798 pesetas.QUINTO.- El 27-6-01 interpusieron las papeletas de conciliación ante el SMAC, celebrandose el 18-9-01 sin avenencia respecto de Gastronomia Mediterranea y Vanyera, y sin efectos respecto de las restantes y el 25-10-01 presentaron las demandas.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada: Gastronomia Mediterranea, S.L., Vanyera, S.A., siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Por los nueve trabajadores demandantes se pretendió ante el órgano jurisdiccional de instancia se declarara determinada fecha de antigüedad y que por ello se condenara a las demandadas a hacerles pago de las cantidades que indicaban, todas ellas inferiores a 300.000 pesetas.
2. Atendiendo a lo individualizado de la cuestión debatida, cuya cuantía no alcanza las 300.000 pesetas, siendo inexistente la afectación general a los efectos de lo dispuesto en el art.189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y menos en el sentido subrayado por el Tribunal Supremo por ejemplo en Sentencias de 16 de abril y 20 de octubre de 1999, estimamos que no procedía recurso de suplicación contra la Sentencia que puso fin al litigio, al no estar en presencia de algún otro de los supuestos previstos en el art.189 de la Ley de Procedimiento Laboral que posibilitaran el acceso a este recurso extraordinario, sin que la circunstancia de que se solicite también el reconocimiento de un derecho, implique una acción declarativa independiente de la de condena , dado lo indicado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1999, donde se afirmó la irrelevancia del reconocimiento del Derecho que se postulaba a efectos de recurso, careciendo la Sala de competencia funcional (art.7.b) de la Ley de Procedimiento Laboral) para conocer del recurso interpuesto.
Fallo
Declaramos de oficio la incompetencia funcional de la Sala para conocer de los recursos de suplicación interpuestos en nombre de Gastronomía Mediterránea, S.L. y Vanyera, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia y su provincia el día 27 de marzo de 2002, en proceso sobre reconocimiento de derecho y cantidad seguido a instancia de doña Lina, doña Isabel, doña Irene, doña Erica, doña Clara , doña Asunción , doña Amanda, don Jorge y doña Frida, contra las referidas recurrentes y contra Gastronomía Vasca, S.A., Valenciana de Hostelería de la comunidad Valenciana, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, y firme la meritada Sentencia, al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso interpuesto.
Se decreta la devolución al recurrente del deposito y consignación constituidos para recurrir.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

