Última revisión
07/06/2005
Sentencia Social Nº 1887/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 617/2005 de 07 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1887/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101610
Encabezamiento
3
R.C.sent.nº 617/05
Recurso contra Sentencia núm. 617 de 2.005
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián
En Valencia, a siete de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.887 de 2.005
En el Recurso de Suplicación núm. 617/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 751/04, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Silvio , representado por el letrado D.Juan Serrano, contra TALLER DE MATRICERIA SANPER, S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de noviembre de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Silvio, contra la empresa TALLER DE MATRICERIA SAUPER, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 15-6-2004, poniendo a disposición del trabajador la cantidad de 387 euros consignada por la empresa en concepto de indemnización".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Silvio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TALLER DE MATRICERIA SAUPER , S.L., dedicada a la actividad de matricería, con antigüedad desde el 15-3- 2004, categoría profesional de oficial de 3ª matricero y salario de 1.031,13 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. SEGUNDO.- El demandante ha prestado servicios en el centro de trabajo de la empresa demandada en virtud de los siguientes contratos: -Contrato de trabajo para la formación suscrito entre el demandante y la empresa demandada el 5-2-2002, por un periodo de seis meses, para formación como tornero , que fue objeto de dos prórrogas, la última de las cuales vencía el 4-2-2004, fecha en la que el trabajador fue dado de baja en la empresa, firmando un finiquito dando por rescindido el contrato, en el que constaba que se le abonaban la paga de verano y la paga de marzo. -Contrato de trabajo de duración determinada suscrito el 4-2-2004 entre el demandante y la empresa "Activa Selección Valencia , ETT, S.L., eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de peón especialista, en el que se indicaba como causa de la contratación temporal "apoyo al personal de plantilla en el montaje de matrices y fabricación de piezas metálicas debido a la acumulación de tareas por exceso de pedidos, con vigencia desde el 5-2-2004 al 12-3-2004". Ambas empresas suscribieron el 4-2-2004 contrato de puesta a disposición que consta unido a autos y se tiene aquí por reproducido. El 15-3-2004 contrato de trabajo de duración determinada, suscrito entre el demandante y la empresa demandada, en la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción , para prestar servicios como prensista y matricero desde el 15-3-2004 al 14-9-2004, indicando como causa del contrato "un incremento anormal de trabajo, debido a un aumento de pedidos de clientes no habituales que junto con un retraso en la producción de algunos pedidos ha generado un aumento de trabajo que supera la capacidad productiva del resto de la plantilla, siendo imprescindible realizar dichos pedidos con la mayor presura posible para poder cumplir los plazos de entrega estipulados por los clientes". TERCERO.- El 15-6-2004 la empresa comunicó al demandante de forma escrita que procedía a extinguir su contrato de trabajo con efectos desde ese mismo día, alegando lo siguiente: "Los hechos en los que se basa la siguiente decisión extintiva son los siguientes: -Su reiterado bajo rendimiento en las tareas que le son encomendadas. -Sus continuas agresiones verbales con sus compañeros de trabajo. No obstante y en evitación de conflictos judiciales, hemos decidio reconocer como improcedente el despido, poniéndole a su disposición la indemnización legal de 45 días por años de prestación de servicios en la empresa junto a la liquidación de finiquito correspondiente". CUARTO.- El 30 de junio de 2004 la empresa consignó en el juzgado Decano de Valencia la cantidad de 387 euros en concepto de indemnización por despido a favor del demandante. QUINTO.- El demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 27-5-2004 al 31-8-2004. SEXTO.- El demandante trabaja para otra empresa desde el 15-9-2004. SEPTIMO.- El 16-7-2004 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art.6.4 del Código Civil, art.15.3º del Estatuto de los Trabajadores y art.24 de la Constitución. Alega que la Sentencia beneficia el fraude de ley cometido por la empresa para evitar pagar una indemnización por despido a partir del primer día en que el trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa, tal y como establece el art.56.1.a del ET. A continuación, y dentro del mismo apartado de recurso, pasa el recurrente a impugnar el hecho probado primero de la Sentencia, proponiendo texto alternativo, así como a discrepar de los fundamentos de Derecho primero y segundo de la Sentencia sobre los que señala un fundamento de Derecho único que es el que a su entender debe figurar en la resolución recurrida , y finalmente propone un texto alternativo en cuanto al fallo, que en definitiva recoga el Derecho a una indemnización de 45 días por año trabajado desde el 5/2/2002 en cuantía de 3.608,97 euros más los salarios de tramitación a razón de 35,37 euros día.
SEGUNDO.- El recurso así formalizado adolece de graves deficiencias al articularse el mismo por el cauce previsto en la letra c) del art.191 de la LPL e instar dentro del mismo motivo una revisión fáctica en la que propone un texto alternativo claramente predeterminante del fallo, lo que provocaría ya de por sí el rechazo de la modificación instada, además de por su incorrecta formulación dentro del motivo dedicado a la denuncia de normas sustantivas o de Derecho positivo, y mezclando dentro del mismo motivos fácticos con jurídicos. Hemos de tener en cuenta, que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala , que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el Derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el Derecho a la tutela judicial efectiva. (S.S.T.C. 3/83 , 69/87, 27/94, 172/95).Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así, tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/95). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual , tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son , por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso , sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" (T.C. 18/93). La Sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02).
Tampoco tiene cabida dentro del actual recurso de suplicación las modificaciones propuestas de los fundamentos de derecho pues como es sabido los recursos se otorgan contra el fallo y no contra los razonamientos jurídicos, de modo que aunque aquellos no sean compartidos por la Sala si la parte dispositiva es conforme a Derecho no cabe sino su confirmación.
No obstante y con el fin de colmar la tutela judicial efectiva y desprendiéndose en definitiva del contenido de la censura jurídica que se reprocha a la Sentencia, la indebida aplicación por ésta , en lo que atañe al cálculo de la indemnización por despido, del tiempo correspondiente a la prestación laboral precedente en la misma empresa, y que arranca de fecha 5/2/2002 en virtud de un contrato de trabajo para la formación que concluyó el 4/2/2004, seguido de otro suscrito a través de la empresa Activa Selección Valencia ETT, firmado el día 5/4/2004, cuya finalización de puesta a disposición concluyó en fecha 12/3/2004, suscribiéndose finalmente un último contrato el día 15/3/2004 con finalización el 14/9/2004, esta Sala entrará a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso. Se trata, como indicábamos , de discernir si a efectos del cómputo de la antigüedad por despido improcedente debe partirse de la inicial fecha o comienzo de la prestación laboral por parte del actor en la empresa demandada, es decir del 5/2/2002 al no haber existido prácticamente solución de continuidad hasta la fecha del despido o debe partirse del último contrato suscrito al no haber sido impugnados los anteriores, siendo éste el planteamiento aceptado por la sentencia de instancia. Y la solución ya ha sido abordada por ésta Sala al resolver recurso nº155/2004 en Sentencia 1.092/2004 , de 7/4/04 , en la que se planteaba idéntica cuestión, señalándose al efecto que "como ha precisado esta Sala de lo Social en reiteradas Sentencias , como por ejemplo en la de 23-05-2002 (número 3328/2002), en relación con el tema de la antigüedad la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.999 (RJ1999/4414), seguida por otras posteriores como la de 29 de septiembre de 1.999 (rec.4936 / 1999) y la de 15 de febrero de 2000 (rec.2554/ 1999) señala que "el tiempo de servicio a que se refiere el artículo 56.1 a del E'I' sobre la indemnización del despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Tal situación de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando,... , entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido". Criterio seguido con anterioridad por el propio Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de noviembre de 1.993 (RJ 1993/8684), 10 de abril de 1.995 (RJ 1995/3034) y 22 de junio de 1.998 (RJ 1998/ 5785) , recaídas en procesos en los que se discutía la cuantificación del complemento de antigüedad".
Por tanto, y de acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, la indemnización derivada del reconocimiento de improcedencia del despido, debió abarcar "todo el transcurso de la relación contractual de trabajo", aunque un determinado periodo lo hubiera sido como consecuencia de un contrato de puesta a disposición, de ahí que la fecha de antigüedad deba computarse desde el 5/2/2002, y no desde el 15/3/2004 (fecha del último contrato), lo que comporta que el recurso deba tener favorable acogida en lo que afecta al extremo controvertido.
En consecuencia, la oferta empresarial no basada en error excusable al venir la antigüedad postulada derivada de la prestación de servicios en la misma empresa demandada , no podría quedar amparada en la limitación de los salarios de tramitación contemplada en el art.56.2 del ET al ser la misma manifiestamente insuficiente. Así, la suma consignada ascendió a la cantidad de 387 euros cuando de computarse todo el período de prestación de servicios para la misma empresa la cuantía indemnizatoria ascendería a la suma de 3.608 ,85 euros. Ahora bien, como quiera que el trabajador fue despedido el 15/6/2004, causando baja de incapacidad temporal durante el período que abarcaba desde el 27/5/2004 al 31/8/2004, y alta por colocación en otra empresa desde el 15/9/2004, a tenor de los inalterados ordinales quinto y sexto de la Sentencia recurrida, y el contrato temporal suscrito entre partes concluyó el día 14/9/2004, los salarios de tramitación quedarán en su caso limitados a los generados desde el 1/9/2004 a la fecha de terminación del referido contrato temporal, lo que representa la suma de 481,18 euros , a razón de 14 días transcurridos por el indiscutido salario/día de 34,37 euros (1.031,13 euros dividido por 30 días).
Por todo lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 14 de Valencia de fecha 22 de noviembre de 2.004, en virtud de demanda instada por el recurrente frente a la empresa TALLERES DE MATRICERIA SANPER, S.L. y con revocación de la misma, ratificándose la improcedencia del despido del actor verificado por la demandada de fecha 15/6/2004 condenamos a la referida demandada a que abone al demandante, en concepto de indemnización por despido, la suma de 3.608,85 euros, así como al pago, en concepto de salarios dejados de percibir de la cantidad de 481 ,18 euros.
Sirviendo a cuenta de dichos importes, la cuantía ya consignada por la empresa y cobrada, en su caso, por el actor de 387 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

