Última revisión
28/06/2006
Sentencia Social Nº 1887/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 430/2006 de 28 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1887/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100543
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6796
Encabezamiento
5
M.D.
SENTENCIA NÚM. 1887/2006
Autos 169/05
Granada 2
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiocho de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 430/06, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 18 de octubre de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Marisol en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de octubre e 2.005 , por la que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D/Dª. Marisol contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, debo declarar y declaro afecta a la actora de una incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de contingencias comunes, con derecho al percibo de una pensión mensual del 100 % de su base reguladora, con los incrementos y revalorizaciones oportunas y desde la fecha reglamentaria, a/los que condeno a estar y pasar por esta resolución y a su puntual abono, con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Que el actor/a D/Dª. Marisol , con DNI nº. NUM000 , nacido/a el día 13/01/1957, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº. NUM001 . Su profesión habitual es la de trabajador agrícola..
2.- El/la actor/a en su día causó baja por enfermedad común y tras sucesivas vicisitudes se inició por la entidad gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 23/11/04, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con el artículo 134.1° de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre de 1994 ), y sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18-11-04, visto el informe médico de síntesis del expediente del/la trabajador/a.
3.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el/la actor/a formula reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado/a en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma. Formula demanda con idéntica petición el día 08/03/05.
4.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 472.54 euros mensuales.
5.- Que en realidad, el/la actor/a comporta los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales: TRASTORNON DEPRESIVO CRONIFICADO, FIBROMIALGIA, ESPONDILOARTROSIS CON ESTENOSIS DE CANAL Y CIERRE PARCIAL DE AGUJEROS DE CONJUNCIÓN (RMN) PENDIENTE DE ESTUDIO EN S. NEUROLOGIA, POR FALLOS DE MEMORIA FRECUENTES. Y lesiones orgánicas y funcionales siguientes: CLINICAMENTE AQUEJA POLIARTRALGIAS GENERALIZADAS (MAS MARCADAS A NIVAL LUMBAR Y HOMBROS) Y SEMIOLOGIA DEPRESIVA MARCADA EN TTO. EN LA U. DEL DOLOR DESDE HACE APROXIMADAMENTE AÑO Y MEDIO. RMN LUMBAR (INF. DER. MECHADO 7-12-02) ESPONDILOSIS CON DISCARTROSIS MÚLTIPLE, ESTENOSIS DEL CANAL Y CIERRE PARCIAL AGUJEROS DE CONJUNCIÓN.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la Sentencia de Instancia, aquella por la que se declaraba a Doña Marisol en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el I.N.S.S. denunciando la aplicación indebida del Art. 137 núm. 5 de la LGSS . No postula la recurrente la modificación de los Hechos Probados de la Sentencia por lo que, conformadas enfermedades y secuelas, todo el problema se centra en la repercusión que tales alteraciones funcionales y orgánicas tienen en el campo laboral. Entiende la recurrente que la tesis del Magistrado no está fundada y que trabajos de carácter sedentario o que exijan tan solo leves esfuerzos pueden ser realizados por la actora. No lleva razón la censura que se deduce contra la Sentencia de Instancia y, de los conformados hechos probados, no puede extraerse conclusión distinta a la del Juzgador. Y es que, definida la Incapacidad Permanente Absoluta, Art. 137.5 de la LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio teniendo declarado nuestro Tribunal Supremo, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 , que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea", ha de concluirse en lo antes dicho.
La actora, con secuelas tales como: "TRASTORNON DEPRESIVO CRONIFICADO, FIBROMIALGIA, ESPONDILOARTROSIS CON ESTENOSIS DE CANAL Y CIERRE PARCIAL DE AGUJEROS DE CONJUNCIÓN (RMN) PENDIENTE DE ESTUDIO EN S. NEUROLOGIA, POR FALLOS DE MEMORIA FRECUENTES. Y lesiones orgánicas y funcionales siguientes: CLINICAMENTE AQUEJA POLIARTRALGIAS GENERALIZADAS (MAS MARCADAS A NIVAL LUMBAR Y HOMBROS) Y SEMIOLOGIA DEPRESIVA MARCADA EN TTO. EN LA U. DEL DOLOR DESDE HACE APROXIMADAMENTE AÑO Y MEDIO. RMN LUMBAR (INF. DER. MECHADO 7-12-02) ESPONDILOSIS CON DISCARTROSIS MÚLTIPLE, ESTENOSIS DEL CANAL Y CIERRE PARCIAL AGUJEROS DE CONJUNCIÓN.", no puede realizar ninguna actividad laboral dentro de mínimos parámetros de normalidad, continuidad, seguridad y eficacia, y en ello, precisamente, estriba el grado de Incapacidad que le ha sido reconocido. Y ello es así por cuanto se conforma el trastorno depresivo cronificado, sus fallos de memoria, poliartralgias generalizadas y éstas, junto con las demás secuelas a que se ha hecho mención, comportan la imposibilidad a que hace mención la resolución judicial que, por lo dicho, no se hace merecedora del reproche que se le realiza.
Por lo que antecede, con desestimación del Recurso, procede la confirmar la Sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 18 de octubre de 2.005 , en Autos seguidos a instancia de Dª Marisol , en reclamación sobre PRESTACIONES contra el Instituto recurrente y contra T.G.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
