Sentencia Social Nº 1887/...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1887/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1702/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 1887/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101399

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2099

Núm. Roj: STSJ GAL 2099/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0000418
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001702 /2015 MCR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000081 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUAL MIDAT CYCLOPS
ABOGADO/A: JOSE LUIS FEIJOO BORREGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001702 /2015, formalizado por el/la SERGAS, contra la sentencia
número 6 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000081 /2014, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a SERGAS, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: MUTUAL MIDAT CYCLOPS presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 6 /15, de fecha dieciséis de Enero de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El SERGAS notificó a Mutual Midat Cyclops las siguientes facturas por servicios médicos prestados a distintos trabajadores y por los importes que a continuación se expondrán: Trabajador día asistencia notificación factura importe Isabel 22/05/2009 07/11/2013 356,39 Reyes 05/04/2009 07/11/2013 356,39 Porfirio 31/07/2009 06/11/2013 320,61 Jose Francisco 23/09/2009 06/11/2013 320,61 Victor Manuel 18/05/2009 07/11/2013 320,61 Germán /25/10/2008 18/10/2013 320,61 Genoveva 14/03/2009 18/10/2013 356,39 NUM000 /17/03/2009 18/10/2013 511,64 Secundino 17/08/2009 11/11/2013 356,39 - folios 9 a 26 - 2.- Frente a las reclamaciones del SERGAS, la Mutua demandante interpuso reclamación previa, por considerar prescritas las reclamaciones. La reclamación previa fue desestimada por Resolución definitiva de 09/12/2013, quedando agotada la vía administrativa previa.-expediente administrativo, folios 27-28.-

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), debo declarar y declaro que la actora no es responsable del abono de los gastos sanitarios reclamados por la demandada, condenando al SERGAS a estar y pasar por dicha declaración.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERGAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/4/15.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/3/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

1- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por MUTUA MIDAT CYCLOPS contra el Servicio Galego De Saúde (SERGAS), y declara que la actora no es responsable del abono de los gastos sanitarios reclamados por la demandada por que la reclamación de dichas cantidades esta prescrita, condenando al SERGAS, a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a ella el Servicio Galego de Saude interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción por interpretación errónea de lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 91 de la citada Ley y los artículos 3 g) y 3 f) de la Ley de la Jurisdicción Social,«sí como de la doctrina establecida por esta Sala en la Sentencia de 27 de noviembre de 2014 (Recurso de Suplicación 4634/2013 ) alegando incompetencia de jurisdicción.

Y en la impugnación del recurso se alega con carácter previo que no cabe Recurso de suplicación por la cuantía de la reclamación, ya que de todas las facturas reclamadas el importe superior es de 511.1 € por lo que conforme al artículo 192 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no cabe recurso.

Alegación que admitimos, Pero también con carácter previo se alega que, la excepción de incompetencia de jurisdicción es cuestión nueva y que no fue alegada en la instancia por el Servicio Galego de Saude recurrente, por lo que no puede ahora vía del Recurso de suplicación alegarse.

Las normas sobre la jurisdicción son de orden público, por lo que su aplicación no puede obviarse por consideraciones de economía procesal ( STS 13/12/00 -rec. 581/00 - Ar. 2001/811). Y también esta Sala de suplicación se ha pronunciado en el mismo sentido, pudiendo citarse entre las sentencias más recientes la de 7 de febrero de 2014 (rec. 4074/2013 ) de que 'la incompetencia de jurisdicción es una cuestión de orden público procesal que ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad de criterio, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, ni someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( STS de 23 de octubre de 1989 , 11 de julio de 1990 y 16 de febrero de 1998 ).

Y en base a ello, la cuestión que se propone ante este Tribunal es la determinar si la jurisdicción social es la competente para conocer el asunto litigioso, -como sostiene la parte demandante-, o si la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, como sostiene la demandada y recurrente.

Como ya ha señalado esta Sala en recientes resoluciones , STSJ de Galicia de 14 de abril de 2014 (rec 2539/2012 ), 21 de abril de 2014 (rec. 1300/2012 ), 23 de abril de 2014 (rec. 2208/2014 ), 7 de mayo de 2014 (rec. 3127/2012 ), la solución a la cuestión planteada pasa por tener en consideración que los servicios de salud de las Comunidades autónomas con la gestión sanitaria transferida (como es en el caso de Galicia el SERGAS) tienen la obligación de reclamar a los terceros obligados los abonos de las prestaciones sanitarias que faciliten directamente a las personas necesitadas de ellas, no solamente en el supuesto de que la lesión esté cubierta por un seguro obligatorio -como es el caso del previsto para el tráfico y seguridad vial-, sino también en el caso de accidentes de trabajo o en el supuesto de funcionarios cubiertos por regímenes especiales mutualistas y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, Ley General de Sanidad en el punto 1.1 de la disposición adicional vigésimo segunda del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio , y en el art. 2.7 en relación con el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. Este es el origen de la factura girada, pues la remisión de esta factura a la Mutua, en la que se hace figurar como deudora de la cantidad, es un acto constitutivo de una reclamación.

Sin embargo ello no quiere decir que cualquier cuestión relacionada con tales reclamaciones tengan que corresponder a la jurisdicción contencioso- administrativa debiendo acudirse al caso concreto de autos para determinar cuál es la cuestión realmente discutida entre las partes.

Esta Sala ya indicó en las sentencias precitadas que si lo discutido es la contingencia que determinó la asistencia sanitaria y su cobertura por la Mutua tal cuestión le compete a la jurisdicción social por aplicación de lo dispuesto en el art. 9.5 LOPJ en relación con el art. 2.o) LRJS por tratarse ésta de una cuestión relativa a la Seguridad Social, y así nos remitimos a anteriores pronunciamientos de estas Sala como los contenidos en la sentencia de 25 de junio de 2010, rec. 5847/2006 , o la de 1 de junio de 2010, rec. 2694/2007 , afirmando en esta última la competencia de la jurisdicción social; y con base a lo expuesto en el caso de autos la competencia es de la jurisdicción social porque en el fondo de la discusión subyace la determinación de contingencia, y que la sentencia de instancia no ha entrado a conocer sobre el fondo por haber apreciado la prescripción.

Y, ahora si, una vez determinada la competencia de jurisdicción procede estimar la previa alegación de la Mutua en la impugnación del recurso, en el sentido de que frente a la sentencia de instancia no cabe Recurso de suplicación por razón de la cuantía artículo 191.2 g) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En consecuencia

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no admisible a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Galego de Saude, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vigo, en fecha 16-1-2015 , en autos seguidos a instancia de la MUTUA MIDAT CICLOPS frente al RECURRENTE, sobre CANTIDAD, declarando igualmente la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación y declarando firme la sentencia de instancia, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que incluirán la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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