Sentencia SOCIAL Nº 1887/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1887/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1362/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 1887/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102152

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3475

Núm. Roj: STSJ PV 3475/2018

Resumen:
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia el 15-1-2018 y auto de aclaración de 20-2-2018, en la que estimó la demanda de la trabajadora y le declaró su derecho a percibir una indemnización por finalización de su contrato de interinidad.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1362/2018
NIG PV 48.04.4-17/003274
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003274
SENTENCIA Nº: 1887/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 9 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones,
D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA
DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA y Paulina contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de
BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de enero de 2018 , dictada en proceso sobre RPC , y entablado por Paulina
frente a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la demandada, desde el 2 de Octubre de 2006, con categoría de auxiliar de enfermería y salario bruto mensual de 1.934,73.- euros (salario día 63,61.-euros), siendo su jornada apartar del 21 de Enero de 2011 del 33% de la jornada ordinaria, mediante un único contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, siendo la duración del contrato hasta que de forma reglamentaria se prevea el puesto 'auxiliar sanitario, NUM000 ', en la residencia Zubiete, por incorporación de su titular o amortización de la plaza(conformidad).



SEGUNDO.- El contrato antes señalado se extinguió el 20 de Abril de 2016, a instancias de la entidad demandada. La cual le comunico su cese por provisión reglamentaria de la plaza (documento obrante al folio 41 de autos).



TERCERO.- Que la demandante no ha percibido cantidad alguna en concepto de indemnización por su cese.



CUARTO.- Que se ha agotado la vía administrativa.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Paulina frente a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, en materia de cantidad, debo condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.190.-euros en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .



CUARTO.- Con fecha 29 de junio se dictó providencia señalándose el Tribunal que iba a deliberar y decidir el presente recurso el día 4 de septiembre. En el día de la fecha el Ilmo. Sr. Magistrado don Jose Félix Lajo González que se haya de vacaciones ha sido sustituido por la Ilma. Sra. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, la cual tomo posesión de su nuevo cargo el pasado 23 de agosto de 2108.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia el 15-1-2018 y auto de aclaración de 20-2-2018, en la que estimó la demanda de la trabajadora y le declaró su derecho a percibir una indemnización por finalización de su contrato de interinidad.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación tanto la trabajadora como el Instituto Foral demandado, aquélla para que se incremente el salario y ésta para que se desestime la demanda. Alegando la Administración Territorial demandada la infracción del art. 49 ET , y, según indicaremos, resultando inoperante la petición que se formula de suspensión, si se estimase el recurso que indicamos quedaría sin contenido el de la trabajadora, por lo que sería inútil su examen.

Es la anterior razón la que nos conduce a analizar primeramente el recurso de la Administración institucional demandada y cuya petición de suspensión se rechaza porque la misma no está prevista dentro de la actual Ley reguladora, pero, es que además, existe respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y nuevas resoluciones relativas a la cuestión que se examina.



TERCERO.- La denuncia que formula el recurrente se relaciona directamente con las sentencias dictadas por el TJUE el 5-6-2018, asuntos C-574/16 y 677/16 . Estas resoluciones han determinado que por esta Sala de lo Social del TSJPV hubiese una reunión a los efectos de determinar el alcance de estas sentencias, y ello ha determinado el que el plazo ordinario de dictar sentencia se haya demorado, hasta no resolverse conjuntamente por la Sala la cuestión debatida.

Fruto de esa deliberación ha sido la sentencia de 2-10-2018, recurso 1695/28, de esta Sala de lo Social del TSJPV , donde se expone el nuevo criterio adoptado por la Sala.

El art. 24 CE , en relación al 120 del mismo texto constitucional, exige que las sentencias sean razonadas, de manera que se justifique el cambio de criterio que haya podido producirse por el órgano jurisdiccional respecto a resoluciones anteriores y previas. Esta exigencia del cambio de criterio se fundamenta en el principio de contrarios que se impone por la misma lógica a la que responde el derecho. Las cosas no pueden ser y no ser, y de aquí que ni puedan dictarse sentencias contradictorias sobre la misma cuestión (TC 25-2-2003 , sentencia 34), ni pueda variarse lo previamente acordado sin justificarlo ( TC 27-3-2006, sentencia 96). Como efectivamente pudiera ser que nuestras sentencias puedan producir cierta confusión vamos a resumir los hitos que se han producido y los fallos que ello ha motivado: en primer término y por razón de la sentencia dictada por el TJUE, 14-9-2016, C-596/14 , vinimos ofertando una indemnización por extinción de los contratos temporales, incluyendo tanto los de relevo como las interinidades; en segundo lugar, y por razón de las sentencias dictadas por el mismo Tribunal el 5-6-2018 , C-677/16 y 574/16 , dejamos de conceder indemnizaciones a los contratos temporales que el art. 49,1, c) del ET no regulaba; y, en la actualidad, la Sala considera que existen elementos para modular el anterior criterio y ampliar la posibilidad indemnizatoria a concretos casos.

Éstos, en resumen y simplificando, van a ser aquellos en los cuales se aprecie que ha existido una duración inusualmente larga de la contratación, la que determina el que el trabajador pueda ser considerado un operario indefinido, no fijo, por razón de la contratación que se ha realizado.

Es posible el que la Sala esgrima una fundamentación nueva, tanto a la ofertada por la instancia como por la recurrente, y ello porque cuando ha existido un cambio de criterio jurisprudencial es admisible el que se cambien las razones jurídicas a considerar por la Sala, y ello ni es incongruente ni produce indefensión a las partes, pues sobre la petición inicial, una indemnización por extinción del contrato de trabajo, se aplican los argumentos jurídicos, pues si no se realizase de otra forma se operaría en contra del razonar jurídico. Se ha admitido el que un cambio jurisprudencial ni atenta a la seguridad jurídica ni es una aplicación retroactiva de la norma ( TS 30-3- 2017, recurso 961/15 ), y de aquí el que sea posible el que se examinen los nuevos criterios jurisprudenciales, y en base a ellos se satisfagan los intereses de las partes. Como indica la sentencia del TS de 16-5-2018, recurso 55/17 , la congruencia no se conculca por la utilización de los argumentos jurídicos, y la interpretación de la jurisprudencia que se realiza.



CUARTO.- Nuestro Ordenamiento Jurídico, y en el incluimos la Normativa Comunitaria, presenta una pugna entre dos derechos: el derecho al trabajo, que se configura permanente y estable; y el de la libertad empresarial, que se modula con una disponibilidad del factor de producción del trabajo. El equilibrio entre ambos derechos se muestra difícil, y en la realidad nacional un exponente de ello es la excesiva temporalidad que los contratos de trabajo revisten en nuestro mercado de trabajo, donde en el primer trimestre de 2018 la temporalidad alcanzaba el 26,1%.

Esta realidad supone una excepcionalidad al Régimen General de nuestra legislación ordinaria (contratos indefinidos del art. 8 ET ), y nuestro sistema constitucional ¿ art. 35 CE -, donde el derecho al trabajo se conceptúa como un derecho íntegro, desvinculado de la precariedad e inestabilidad. Entre los medios de acercamiento de la contratación temporal a la indefinida el legislador ha contemplado, art. 15 ET, en relación al 14 CE , un Régimen de equiparación en el trato; exponente de ello es el art. 49,1 c) del ET donde se otorga una indemnización a los contratos temporales por su extinción. Con ello se obtienen dos finalidades: por un lado, compensar la inestabilidad laboral y reparar la incertidumbre; y, de otro, equiparar en la medida de lo aceptable el contrato indefinido al temporal. Subyace en esta dinámica un elemento incentivador de la contratación indefinida, fija y estable frente a la temporal, procurando motivar al empresario para que la inercia de la temporalidad se mute por la de la estabilidad.

En el sentido de lo anterior es en el que debemos interpretar nuestra normativa actual, y es donde tuvo cabida la sentencia dictada por el TJUE en el asunto de Diego Porras ( TJUE de 14-9-2016, C-596/14 ). A estas consideraciones se añade otra, y es que la temporalidad tiene límites, y uno de ellos se superpone a los requisitos materiales y formales de la contratación temporal (por éstos entendemos el ajuste a la normativa y al objeto para el que se ha previsto la temporalidad). Ese límite superior es el de que la temporalidad no puede confundirse con la perpetuidad. Relaciones de temporalidad que exceden la lógica que las ha diseñado implican una quiebra de ese derecho al trabajo al que hemos aludido, y llevan consigo el que el mismo Ordenamiento redefina los contornos y la naturaleza del contrato, de tal manera que esas relaciones se muten en otras indefinidas, por la propia irregularidad que han introducido al expandirse en arcos temporales insostenibles.

La fijación del límite a la extensión temporal del contrato no fijo puede venir configurada por el carácter estructural o coyuntural de la contratación. En las relaciones de interinidad dos distintos elementos fácticos - cronológicos y materiales- ha configurado el legislador: para las entidades privadas si se trata de la cobertura de plazas por un proceso de selección: tres meses; si es para atender una ausencia, en tanto que la misma subsiste; y, en las Administraciones Públicas, en los procesos de cobertura tres años, mientras que para el resto de supuestos en tanto se mantenga la situación de la cobertura (ausencia del trabajador sustituido).

Normalmente, cuando se cubre una plaza vacante la misma se pacta que durará hasta que se cubra la plaza o se amortice.

Las sentencias dictadas por el TJUE el 5-6-2018 consideran que no se ha producido ninguna vulneración de la situación y derecho del trabajador por la concertación de un contrato interino en el que no se conceda indemnización, y las razones de ello son, fundamentalmente, que: por un lado, al suscribirse el contrato existía una determinación de la causa extintiva; y, segundo, que concurre una previsibilidad y un conocimiento de las causas de extinción que determinan que ningún elemento de confusión o incertidumbre se haya introducido en el contrato y la coyuntura del empleado. Variándose el criterio anterior el mismo Tribunal precisa que a diferencia de lo que ocurre con un trabajador fijo o indefinido, cuya extinción del contrato se produce por una circunstancia objetiva, introduciéndose un elemento distorsionador de su relación que no es previsible ¿situación sobrevenida-; a diferencia de este supuesto, el contratado interino conoce la causa de extinción y la ha suscrito.

Sin embargo, el mismo Tribunal indica que si ello es el dinamismo normal de una contratación de trabajo temporal bajo la modalidad de interinidad, ello no es aplicable cuando pueda deducirse del contrato suscrito que concurre una inusual o anómala duración del mismo, que lo ha distorsionado de tal forma que el contrato pueda ser configurado de indefinido.

Esta es la puerta que se deja abierta en la nueva doctrina, y que se corresponde con lo que anteriormente hemos indicado respecto a que las contrataciones temporales deben de responder a su realidad, y no ser medios o modalidades desreguladores del derecho laboral. Por la vía de los hechos no puede conformarse un panorama del mercado de trabajo ajeno a la normativa establecida, soslayándose el derecho fundamental del trabajador que es su estabilidad y permanencia en el empleo ( art. 35 CE ).

Colocados en esta tesitura, por lo tanto, el punto de escisión para contemplar el derecho a una indemnización del trabajador es el de fijar si una contratación ha excedido los límites normales de la temporalidad, convirtiéndose en un contrato indefinido por falta de soporte de su inicial concertación, o bien se ha respetado el parámetro normal de su funcionalidad, sin apreciar una irregularidad en su dinámica.

Fijemos el plazo de aplicable para concretar lo que puede ser una inusual duración de la contratación.

Para la Administración Pública el plazo es de tres años para realizar las coberturas de las plazas, y el art. 70, nº 1 del RDL 5/2015, de 30 de octubre, Estatuto Básico del Empleo Público , precisa que la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

Los sistemas de cobertura de plazas dentro de la Administración Pública se rigen por procedimientos reglados. Las relaciones de puesto de trabajo ¿RPT- configuran la publicitación de las plazas existentes, siendo que la cobertura de puestos por libre designación se muestra excepcional ( TS, Sala de lo Contencioso, sentencia de 4-12- 2013, recurso 1260/2012 ). El Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración, RD 364/95, de 10 de marzo, que desarrolla la Ley de medidas para la reforma de la Función Pública (Ley 30/84, de 2 de agosto, cuyo art. 18 regula las ofertas de empleo), configura un diseño del acceso a la función pública y al empleo en la Administración que se instrumentaliza mediante plazas vacantes y ofertas públicas de empleo. El límite de tres años para ello proviene de este RDL de 2015 que hemos citado (de 30-10-2015, nº 5). Y es este arco temporal el que se ha considerado jurisprudencialmente como definidor de una relación laboral temporal regular o irregular ( TS 10 de octubre y 14 de octubre de 2014 , recurso 723/2013 y 711/2013 ), -si se sobrepasa es un contrato irregular, si se mantiene la interinidad un tiempo menor es regular-. Plazo, que igualmente coincide con el fijado por el art. 15 ET respecto al encadenamiento de contrataciones temporales.



QUINTO.- Atendiendo a lo anterior es posible el que el trabajador cesado por la cobertura de la plaza (en el caso de amortización de la misma se exige acudir a la vía del art. 51 ET , o en su caso 52 del mismo texto, tal y como lo señalan, entre otras, las sentencias del TS de 30-3-2017, recurso 961/2015 y la del recurso 1325/2014 ), para el supuesto de que advenga la misma, si la contratación ha excedido ese umbral de tres años; entonces se abre la posibilidad de enmarcar la contratación dentro de las irregulares, y ello implica que se configure al operario en la cualidad de trabajador indefinido no fijo, y que por ello su cese deba ser equiparado al caso del contrato indefinido ordinario en la Administración, al que se concede una indemnización de 20 días por año por aplicación analógica de su posición a la que acontece con un trabajador fijo ( TS 9-5-2017, recurso 1806/2015 ). En definitiva, cuando el contrato de interinidad excede los umbrales de la legalidad, tres años, debe el empleado ser tratado como un trabajador indefinido, al que se le reconoce una indemnización de 20 por año trabajado, y por ello cuando se esgrime como causa extintiva de su contrato la cobertura de la plaza, entonces procede la indemnización dicha de 20 días por año.

No es óbice a lo anterior el que el trabajador no haya impugnado su cese mediante un cauce de despido en el que se haya podido establecer su contrato indefinido y se repare la extinción con una indemnización de las previstas en el art. 56 ET . Y no lo es porque el trabajador acciona una pretensión indemnizatoria conforme a una modulación de su contrato ajena al despido, y según la comunicación que se le ha remitido; y, tampoco lo es, porque no muestra disconformidad con el cese, sino con el instrumento por el que se ha articulado, y en el que concurre la deficiencia de su indemnización.

Tampoco es una situación novatoria la que se reclama por el cesado, y ello porque los contratos son lo que son, y no aquello que las partes quieren que sean ( TS 20-11- 2007, recurso 3572/2006 ), y en el derecho social los caracteres del contrato se imponen necesariamente a las partes, y más en la órbita del trabajador cuando se le favorece su situación, pues la naturaleza indefinida de su contrato es un derecho irrenunciable.

Puede suceder, y es frecuente en la Administración, que exista una extinción del contrato y una reanudación en la actividad laboral por nueva contratación en la misma Administración. En estos casos se mantiene también la acción frente a la extinción, y a la reparación del cese, en los términos que ya hemos indicado.

En nuestro caso la demandante suscribió un contrato el 2-10-2006 que se extinguió el 20-4-2016, y fue denominado de interinidad, ' contrato de trabajo de duración determinada ', siendo su objeto la duración necesaria hasta que de forma reglamentaria se proveyese el puesto de auxiliar sanitario NUM000 , en la Residencia Zubiete, por incorporación del titular o su amortización. Ya hemos indicado que las relaciones de puesto de trabajo ¿RPT-, y el acceso a las plazas previamente fijadas en ellas, son el mecanismo ordinario que ha previsto tanto en el Estatuto Básico de Empleo como en la Normativa general a la que hemos aludido (Ley 30784, de 2 de agosto y RD 364/95, de 10 marzo) para que a las plazas reseñadas se pueda acceder.

Se observa en la contratación que se cuestiona que ha existido una prolongación que excede los tres años, sin justificación específica para que no se haya realizado la provisión reglamentaria del puesto de trabajo. El art. 15 ET cuando regula el contrato de interinidad y del RD 2729/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de contratos temporales, cuando en su art. 4 regula el contrato de interinidad señala que la duración respecto a los procesos de cobertura de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas, en las contrataciones suscritas la duración de éstas coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica. Este tiempo es el de tres años, por lo que la demandante a la hora de formar una previsibilidad de la duración de su contrato podía delimitar un alcance máximo de tres años, al extenderse durante 10, como efectivamente ha sucedido, se ha vulnerado la razonabilidad y proporcionalidad de la temporalidad, rebasándose con creces la misma, y determinando tal evento el que esa relación se mutase y de ser temporal pasase a ser indefinida. Al producirse el cese por cobertura de vacante el mismo debe llevar incorporado un componente indemnizatorio, como el que se concede a cualquier otro trabajador indefinido, según ya hemos indicado.

Por tanto, existe un derecho a percibir la indemnización, y en este sentido es en el que se desestima el recurso de la Administración institucional demandada, pues no se ha vulnerado el art. 49 ET que esgrimía el recurrente.

Corresponde examinar el recurso de la trabajadora, que se basa en un incremento de la indemnización por razón de encontrarse en guarda legal. Vamos a admitir la revisión que se postula en el primer motivo del recurso. La causa de ello es que consta en la documental que se cita la concesión de una reducción de la jornada en los folios 42 y 43 de los autos. La revisión reúne los requisitos que con carácter general se vienen exigiendo, tanto en orden a la trascendencia como a la claridad de la que se deduce el aserto de la documental que se cita (sobre requisitos de la revisión véase TS 20-4-2015, recurso 100/2014 ). Por tanto, se admite añadir al relato fáctico que la demandante desde el 21 de enero de 2011 se encuentra en reducción de jornada por guardia legal, percibiendo el salario día 63,61 euros, siendo el salario a jornada completa de 96,11 euros.

Se articula en el motivo segundo, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , la denuncia jurídica y se invocan tanto el art. 37 ET como la Disposición Adicional 19, ambos del ET . En términos generales cuando se procede a la indemnización por cese se contempla en ella el salario correspondiente a la jornada completa cuando estamos ante un caso como el que actualmente contemplamos, e incluso ello se extiende a los salarios de tramitación ( TS 25-4-2018, recurso 2152/16 ).

La cuestión que se plantea es más bien de congruencia y de aplicación del principio dispositivo. La sentencia recurrida deniega la aclaración de la misma y fundamenta que no corresponde un salario superior porque esta circunstancia no se había esgrimido por la trabajadora, la que, incluso ¿se dice-, había señalado para el período de reducción de jornada el salario inferior a la hora de cuantificar la indemnización. Este extremo es reafirmado en la impugnación del recurso que realiza la Administración institucional.

Vamos estimar el motivo. En primer término, la demanda incluía una indemnización superior a la concedida en la instancia; en segundo lugar, se ha realizado prueba de la situación de reducción de jornada por guardia legal, y no otro sentido tiene la aportación del elemento documental que hemos considerado para la revisión que pretender la invocación de este dato; y, tercero, nos encontramos una previsión legal con la que intenta paliarse un elemento de discriminación como es el que normalmente se perfila por el legislador en orden a la maternidad (proporcionalmente es el colectivo femenino el que accede a esta situación). Ello nos hace considerar lo siguiente: en primer término, la indemnización que se pedía en demanda supera a la concedida; y, en segundo lugar, a través de la prueba se acredita la situación de reducción de guardia legal que expresamente el legislador ha querido equiparar a la jornada de tiempo completo.

Con los anteriores elementos se va a estimar el recurso de la trabajadora puesto que le corresponde una indemnización que debe ser en su importe la que responde a una restauración de cualquier posible conculcación de un derecho especialmente protegido.

En consecuencia, se va a desestimar el recurso de la empresa y se estima el de la trabajadora, incrementándose la indemnización concedida.

El recurso desestimado lleva consigo la imposición de costas ( art. 235 LRJS ).

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús Manuel Luis Carrasco, Letrado que actúa en representación del Instituto Foral de Asistencia Social y se estima el de doña Ana Teresa Fernández Martínez, Letrado que actúa en nombre y representación de doña Paulina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de 15 de enero de 2018 y su auto de aclaración de 20 de febrero de 2018, procedimiento 332/2017, y manteniendo su pronunciamiento principal, se eleva el importe de la indemnización y de la condena a 15.013,06 euros, sin costas respecto al recurso estimado e imponiéndoselas al Instituto recurrente, cifrándose en 1.000 euros los honorarios de Letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones, si los hubiese, a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1362-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1362-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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