Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1887/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1636/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1887/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101863
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8501
Núm. Roj: STSJ AND 8501/2019
Encabezamiento
Recurso Nº 1636/19 (A) Sentencia nº 1887/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a once de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1887/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eloisa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº Uno de Cádiz, en sus autos núm783/18, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eloisa , contra el Ministerio de Educación, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de febrero de 2019 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO .- Dña. Eloisa , con DNI núm. NUM000 , ha prestado servicios como profesora de enseñanza religiosa (religión católica), bajo las órdenes y dependencia del Ministerio de Educación, desde al menos el 01.09.2007 como personal laboral indefinido, con una jornada semanal de 25 horas lectivas más las horas semanales que proporcionalmente correspondan, en virtud de contrato de trabajo 10 de junio de 2007 (en dicho contrato se pactaba una retribución bruta mensual, por todos los concepto, de 1.675,26 euros). En dicho contrato se indicaba que había sido contratada para prestar esos servicios en el centro público Perafán de Rivera, de Paterna de Rivera.
SEGUNDO .- La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía remitió a la Delegación del Gobierno en Andalucía con fecha 29.06.2018, planificación del profesorado de las distintas confesiones religiosas en infantil y primaria, con las necesidades horarias por centro docente para el curso 2018/2019, así como informe elaborado por la Inspección General de Educación con las incidencias detectadas en las contrataciones de este profesorado en el curso 2017/2018, informe en el que se indicaba que de los 2.158 profesores de religión había un total de 85 sin horas de religión en ninguno de sus centros asignados.
Por el Ministerio de Educación se remitió correo electrónico a la Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis, en el que, junto con las Instrucciones de propuestas de contratación de profesores de religión y moral católica para el año 2018/2019, se adjuntaba el listado de incidencias detectadas por la Junta de Andalucía, contestando la Delegación Diocesana de Enseñanza de Cádiz y Ceuta, en fecha 23 de julio de 2018, que no podía realizar una propuesta de modificación que cubriese la diferencia de horas necesarias con las contratadas, solicitando al Ministerio que procediera a la designación horaria conforme a los criterios objetivos que considerase aplicables.
TERCERO .- Con fecha 07.08.2018 por la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación se resolvió que el CEPR 'Perafán de Rivera' de Paterna de Rivera tenía una necesidad de 17,25 horas lectivas semanales de enseñanza de religión católica en el curso 2018/2019, por lo que a la vista de dicha necesidad procedía ajustar las horas lectivas de Dña. Eloisa en dicho centro, a partir del 01.09.2018, a 20 horas lectivas, siendo presentado a la firma de dicha trabajadora cláusula adicional al contrato de trabajo suscrito el 10.06.2007 por el que se disponía que desde el 01.09.2018 prestaría sus servicios en el centro público PERAFÁN DE RIVERA de Paterna de Rivera, a jornada de 20 horas lectivas semanales, más las que le correspondieren proporcionalmente, con la percepción de una retribución mensual de 1.404,33 euros por todos los conceptos, documento que fue firmado por la trabajadora.
CUARTO .- El día 24.08.2018 la trabajadora dirigió a la Subdirección General de personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia, escrito mostrando su disconformidad con dicha reducción de jornada.
QUINTO .- Con fecha 10.08.2018 se remitió por la Subdirección de personal del Ministerio de Educación a la Presidenta del Comité de empresa de profesores de religión destinados en la provincia de Cádiz, comunicación del ajuste de horas lectivas de los trabajadores afectados en la provincia de Cádiz.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Eloisa , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, profesora de religión, que presta servicios en los centros públicos de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la impugnaba la reducción de jornada de 25 a 20 horas lectivas en el curso 2.018/2.019, no haber seguido los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y por no acreditar la disminución del alumnado de religión que justifique la disminución de la carga lectiva de la actora.Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , Disposición Adicional 3ª, apartado 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación , el artículo 2 del Real Decreto 696/2007 de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión.
La cuestión relativa al procedimiento a seguir para acordar las reducciones de jornada y salario de los profesores de religión para adecuarla a las necesidades del alumnado, ha sido resuelta, entre otras muchas, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 marzo 2012 (RJ 20125424), en la que se declara que la reducción de jornada al inicio del curso escolar para adecuarla a las necesidades del centro, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al ser la asignatura de religión de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos, por lo que no es necesario seguir los trámites del artículo 41 para la adopción de esta medida.
Como declara esta sentencia: 'Sobre la misma cuestión de fondo aquí controvertida se han pronunciado nuestras sentencias (dos) de conflicto colectivo de 19 de julio de 2011 (R. 116/10 (RJ 2011 , 6679 ) y 135/10 (RJ 2011, 7051)), en el sentido de desestimar sendas demandas interpuestas en dos diferentes ámbitos territoriales por dos distintos sujetos colectivos: la primera afectando, como aquí, al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la segunda a la de la Comunidad de Madrid.
La misma solución ha de darse en el presente caso, en aplicación del artículo 158.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , de acuerdo con el cual la interpretación de disposiciones normativas fijada en una sentencia de conflicto colectivo produce 'efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto'. La eficacia especial (con preeminencia del proceso colectivo sobre el individual: sentencias del Tribunal Supremos de 14-2-1995 (RJ 1995, 1155), R. 1919/94 , 26-11-1998 (RJ 1998, 10039), R. 461/98 , 14-10-1999 (RJ 1999, 9411), R.
4853/98 ) de cosa juzgada establecida en ese precepto se despliega de manera plena en supuestos litigiosos como el que nos corresponde resolver aquí, sin fricción o conflicto alguno con nuestra competencia funcional de unificación de doctrina, en cuanto que la sentencia o sentencias que la ha producido, aún afectando a distintas comunidades autónomas, solventan de modo reiterado ( art. 1.6 Código Civil el mismo problema jurídico y provienen de esta misma Sala del Tribunal Supremo (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 5-12-2005 (RJ 2006, 1227), R. 4755/04 , y 29-3-2007 (RJ 2007, 3493), R. 4092/05 ).
Las razones en que se apoyan nuestras mencionadas sentencias colectivas del 19-7-2011 (particularmente la que afecta a la Comunidad Autónoma de Andalucía [rollo 116/10 ],...pueden resumirse así: 1) La relación laboral de los profesores de religión católica, sin alcanzar a constituir una relación especial a los efectos del artículo 2.1.j) del Estatuto de los Trabajadores , se configura de modo 'objetivamente especial' ( TS 9-2-2011, R. 3369/09 (RJ 2011, 2724), y las que en ella se citan) como 'un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ' ( TS 6-6-2005, R.
950/2004(RJ 2005, 4119)).
2) Pese a esa vinculación 'objetivamente especial', a los profesores de religión, en términos generales, les resulta de aplicación la regulación de Estatuto, pero también otras normas que, en determinados extremos, tienen un contenido diferente.
3) Así, partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar.
4) Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la Ley Orgánica y del artículo 4.2 del RD 696/07 , es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa.
5) La reducción de jornada y la proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone necesariamente que éste se transforme en un contrato a tiempo parcial ( sentencia del Tribunal Supremo de 7-10-2011, R. 144/11 (RJ 2011, 7340), y las que en ella se citan).
6) En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales -y no concurre el más mínimo indicio de que éste pueda ser el caso-, no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos (el periodo de consultas, por ejemplo) establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para tales supuestos.'.
En consecuencia conforme a esta doctrina, ya mencionada en la sentencia de instancia no es necesario seguir el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para acordar la reducción de la jornada y el salario de la actora, lo que determina que la reducción de jornada se justifica por las necesidades de planificación de la Junta de Andalucía que pueden tener en cuenta las disfunciones producidas en el curso anterior 2.017/2.018, en el que 85 profesores carecían de horario lectivo en los centros asignados y una previsión horaria de 17,25 horas semanales para el curso 2.018/2.019, pese a lo cual la actora fue contratada por 20 horas semanales, horario que excede del que era necesario para el centro en el que presta sus servicios, lo que nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eloisa contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2.019, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Eloisa en impugnación de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

