Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1887/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3016/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1887/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102062
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10790
Núm. Roj: STSJ AND 10790/2019
Encabezamiento
14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1887/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciocho de Julio de dos mil diecinueve. -
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3016/18, interpuesto por CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION
PUBLICA Y CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 13/07/18, en Autos núm. 459/17,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero. - En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Avelino en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/07/18, que contenía el siguiente fallo: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Avelino frente a la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 8. 405, 27€ en concepto de plus de peligrosidad correspondiente al periodo de abril de 2. 015 a mayo de 2. 018. ' Segundo. - En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO. - El demandante, D. Avelino , con D. N. I. NUM000 viene prestando servicios como personal laboral en el Centro de Menores 'Ángel Ganivet' dependiente de la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de educador, con salario base de 945, 69€ en el año 2. 016 y de 955, 14€ en el año 2. 017.
SEGUNDO. -. - El Centro de Protección de Menores 'Ángel Ganivet' viene dedicado a la acogida de menores extranjeros no acompañados, de edades comprendidas entre los 12 y los 17 años, por la aplicación del programa de acogida inmediata.
Los menores que acceden al citado centro proceden en gran parte del Magreb o de regiones subsaharianas y en algunos casos han llegado al centro afectados por enfermedades infecto-contagiosas, entre otras, lepra, hepatitis A, B y y C, V. I. H y casos de resultados positivos al test Mantoux para la detección de contacto con tuberculosis.
Debido a su edad, carácter, problemáticas conductuales, consumo de sustancias tóxicas, situación familiar y educación de origen, se producen en el centro situaciones que afectan al personal del mismo y en particular, casos de trato discriminatorio a las mujeres, agresiones físicas, amenazas y ofensas verbales que dan lugar a la extensión de partes de incidencias y a la presentación de denuncias.
TERCERO. - A esta relación laboral le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal de la Junta de Andalucía.
CUARTO: El demandante desempeña en el centro de trabajo las funciones que para su respectiva categoría profesional se indican en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, en contacto y convivencia con los menores acogidos en el centro y, en concreto, las siguientes: - Participar o elaborar programas de formación, reinserción y reeducación en base a objetivos fijados para los beneficiarios, internos o población atendida.
- Desarrollar los programas mediante la aplicación, en su caso, de técnicas psicopedagógicas dirigidas a la superación.
- Desarrollar la función de tutoría, asesorar, informar u orientar sobre los casos que se requiera a familiares, instituciones, equipos profesionales e interesados.
- Participar en comisiones, equipos, claustros, etc. , para asesorar, informar o dictaminar en relación con los educandos y/o internos.
- Programar, realizar y evaluar el conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento de la emisión del puesto, tales como: Sesiones de estudio, clases de apoyo, talleres, actividades culturales, deportivas, de ocio y de tiempo libre, etc.
- Evaluar y seguir los comportamientos de los internos o beneficiarios.
- Detección de necesidades previstas o conflictos en los internos y/o beneficiarios y remisión a otros profesionales si requiere la aplicación de técnicas especializadas.
-Desarrollar, en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas y relacionadas con la responsabilidad del puesto y su profesión.
Los riesgos existentes en el puesto de trabajo del demandante van unidos al tipo de población atendida en los centros de menores, son: 1. Posibilidad de contagio de enfermedades infecto-contagiosas.
2. Agresiones físicas y verbales.
3. Excesiva carga mental.
QUINTO. - El actor instó solicitud de reconocimiento del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad ante la Comisión del Convenio en fecha de 11 de junio de 2. 010.
SEXTO. - Se ha agotado la vía administrativa previa. '.
Tercero. - Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Al actor D. Avelino , personal laboral de la Junta de Andalucia, con la categoría profesional de Educador (Grupo II) en el Centro de Protección de Menores 'Angel Ganivet' de Granada, por la sentencia de instancia le ha sido reconocido el derecho al percibo del plus de peligrosidad en el periodo reclamado desde abril de 2015 hasta mayo de 2018, siendo condenada la parte demandada a que le abone por dicho concepto la suma de 8405, 27 €.
Y contra la misma se alza en suplicación la Letrada de la Junta de Andalucía habiendo sido el recurso impugnado de contrario.
En el primer motivo, al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción por inaplicación del art 58, apartados 5 y 14, del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y de lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998, por la que se ordena la publicación e inscripción del Acuerdo de la Comisión del V Convenio Colectivo por el que se fijan los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad (BOJA nº 24 de 3 de marzo de 1998).
A través de este primer motivo de censura jurídica lo que en definitiva argumenta la Consejería recurrente es que el percibo del plus litigioso es incompatible con la percepción por el actor de una retribución superior a la de otros trabajadores que ocupen puestos de trabajo semejantes, en concreto, en relación con el complemento de puesto de trabajo.
Pues bien, como afirmamos en la sentencia de esta Sala nº 2841/16, rec. 1622/16, aplicando la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia núm. 906/2016 del TS de 26 octubre (lo que obliga a cambiar el criterio anteriormente establecido en la doctrina de suplicación que se cita por la Letrada de la Junta de Andalucía) este motivo de censura jurídica debe ser rechazado. Y es que en esta reciente sentencia, el Alto Tribunal reconoce el plus de peligrosidad reclamado por una educadora de otro Centro de carácter social en base al artículo 58.
14 del VI Convenio Colectivo, atendiendo a las funciones que realizaba y en la forma que lo hacía, y ello pese a que parte como hecho probado de que la actora tiene reconocido un complemento especifico muy superior al complemento que perciben educadores de otros centros.
Ciertamente, el artículo 58. 5 del citado Convenio regula el complemento de puesto de trabajo, diciendo que el mismo está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía será la establecida para el puesto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo y su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable. Y entre dichos pluses estaría el ahora reclamado, que según el apartado 14: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución. ' Por lo tanto se desestima este motivo primero de censura jurídica.
SEGUNDO. - En segundo lugar, recurrente alega la infracción por inaplicación del artículo 58. 14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998, por la que se aprueban los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad.
Pues bien según figura en el incolume relato de hechos probados, el actor presta servicios como personal laboral con la categoría profesional de educador en el Centro de Menores Angel Ganivet, sito en Granada, que viene dedicado a la acogida de menores extranjeros no acompañados, de edades comprendidas entre los 12 y los 17 años, procediendo dichos menores en gran parte del Magreb o de regiones subsaharianas y en algunos casos han llegado al centro afectados por enfermedades infecto-contagiosas, (entre otras lepra, hepatitis A, B y C, VIH, y casos de resultados positivos al test Mantoux para la deteccion del contacto con tubercolosis). Realiza las funciones que son propias a su categoría profesional, en contacto y convivencia con los menores acogidos en dicho centro, conforme se describen en el inalterado hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, constando literalmente en el ultimo párrafo del hecho probado segundo, que debido a su edad, problematicas conductuales, consumos de sustancias toxicas, situación familiar y educación de origen de estos menores, se producen en el centro situaciones que afectan al personal del mismo y en particular, casos de tratos discriminatorios a las mujeres, agresiones físicas, amenazas y ofensas verbales, que dan lugar a la extensión de partes de incidencias y a la presentación de denuncias.
No consta, por otro lado, acreditación de la adopción de las medidas correctoras pertinentes para evitar estos riesgos, que no existirían de trabajar en otro centro diferente.
En este estado de cosas, debemos aplicar al presente caso, por evidentes motivos de seguridad jurídica, la doctrina expuesta en las sentencias de esta Sala de 15-09-2016 (rec. 721/2016) y de 20-09-2017 (rec.
313/2017), dictadas, entre otros trabajadores, para educadores que prestan servicios en el mismo centro de menores, afirmando la última referida que: 'Y la cuestión ha sido resuelta aun en fechas más recientes en la misma línea, por la también STS 21. 12.
2016 nº 1095/16 en que tras un minucioso análisis de la normativa convencional y reglamentaria de aplicación asevera en su fundamento jurídico sexto 2, que. -Como se desprende de la regulación convencional (art. 58, 14), se trata de un plus que responde a condiciones excepcionales en el desempeño del puesto de trabajo, siendo la regla general la de su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones de penosas, tóxicas o peligrosas que les dieran origen, pero que en tanto no se eliminen debe mantenerse y abonarse al personal que desempeñe el puesto afectado. Que no puede confundirse con los complementos ordinarios de puesto de trabajo a los que se refiere el número 5 del mismo art. 58 del Convenio, que está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto, justamente, aquellos otros elementos que concurran en su desempeño y que sean retribuidos por el sistema de pluses, tal y como es el caso del complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad. (...).
Y al respecto razona meritado pronunciamiento, que el plus de penosidad toxicidad o peligrosidad, 'responde a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución'.
Reconociendo acto seguido que dicha Sala, ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación y aplicación del antedicho artículo 58. 14, la última de ellas en sentencia de 26/10/2016, rcud. 185 7/2015 (ya referida), y en las anteriores de 23-10-08 (recurso 2947/0), 26-1-09 (recurso 3872/07), 8-4-09 (recurso 1696/08), 17/9/2009, rcud. 1736/2008 y que como recuerda la de 17 de septiembre de 2009, invocando las de 8 de abril y 26 de enero de 2009, 'El Acuerdo de la Comisión del V Convenio (BOJA 3 de Marzo de 1998), establece, en la parte que aquí interesa, que para el reconocimiento y concesión del plus 'no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia'. Y más adelante añade que 'es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional'.
Y en su fundamento jurídico cuarto, la Sala razona lo siguiente: 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretar el artículo 50 del V Convenio en su sentencia de 11- 4-00 (rec. 3865/99), si bien en relación con el plus de peligrosidad. Pero al tratarse de argumentos que son igualmente aplicables tanto a los tres pluses que regula el art. 50 del V Convenio, como a las previsiones del art. 58. 14 del VI Convenio, conviene reiterarlos ahora, aunque reconduciéndolos al de penosidad que es el que se reclama. Los arts. 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.
Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.
Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de 'circunstancias verdaderamente excepcionales', está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desaparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican' o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho.
De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos'.
Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el art. 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos. Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos. ' En el caso que ahora nos ocupa, partiendo de las funciones que realiza el actor y en las circunstancias en las que desarrolla las mismas, que son aquellas que quedan fijadas en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que no han sido impugnadas por parte recurrente, resulta, a juicio de esta Sala, una manifestación clara de superior riesgo, penosidad o peligro de la que es propia de otros puestos de trabajo para trabajadores de la misma categoría profesional de la actora, sin que conste prueba de que se hayan eliminado los riesgos consustanciales a dicha forma de trabajar, eliminación que a nadie escapa es altamente complicada, por lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO. - En el correlativo ordinal se denuncia la denuncia la recurrente infracción del art. 5 de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre en relación con el art. 7 del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y con el art. 22 apartados dos y cuatro de la ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y que estima en este caso cometidas por cuanto como en síntesis aduce, en base a dicha normativa básica tanto estatal como autonómica en materia presupuestaria, resulta evidente que de ningún modo es posible autorizar el abono de un nuevo concepto retributivo, ya que ello supone la autorización de una propuesta de gasto en materia de personal que no resulta posible.
Infracciones que no pueden ser apreciadas, por cuanto como viene estimando esta Sala para supuestos análogos al de Litis en que se articula idéntica censura jurídica por la ahora recurrente, dichas normas fiscales y tributarias, que suponen en cierta medida limitaciones a derechos reconocidos a los trabajadores en normas Paccionadas o de otra índole de inferior rango, responden según su Exposición de Motivos a paliar la actual coyuntura económica y la necesidad de reducir el déficit sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales. Ello, así sigue expresando la Exposición de Motivos del RD Ley 20/2012, hace necesario mejorar la eficiencia de las Administraciones Públicas en el uso de los recursos, con objeto de contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria, derivado del marco constitucional y de la Unión Europea. En dicho orden de cosas, el Gobierno ya ha adoptado medidas de contención de gastos de personal, así el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, establece que en el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011. Igualmente, durante el ejercicio 2012 no se podrá realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación. Por otro lado, a lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal etc. etc. pero, dicho lo cual, esta finalidad Legislativa tanto Estatal como Autonómica, no responde a lo que es el caso que es objeto de este proceso. No estamos en el supuesto de la necesidad de recortar el gasto público, de congelación de la oferta de empleo público, de fijar las jornada de trabajo y otras medidas que, tal y como se expresa en éste RD Ley y en la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, tienden a conseguir el fin paliativo a que se ha hecho referencia. Tales medidas tendentes a la solución del conflicto económico que el Estado tiene planteado pueden ser completadas y se conseguirían, sin lugar a dudas, con decisiones políticas/económicas/organizativas diferentes a aquélla que, violando un principio de estricta justicia, lo que hace es retribuir un 'exceso' en el riesgo y tareas de un determinado puesto de trabajo. Dichas normas en modo alguno contemplan, ni podrían hacerlo, la retribución mediante pluses o complementos de determinados servicios excepcionales que así lo reclaman. Es cierto que el Art. 7 del tan citado RDL dispone, bajo la rubrica 'Modificación de los artículos 48 y 50 de la ley 7/2007, de 12 de abril, de estatuto básico del empleado público y medidas sobre días adicionales' que ' 01-11 - 2015: apa. 1 y 2 derogado por D de. única. 6 de RD Leg. 5/2015 de 30 octubre 2015 desde la entrada en vigor de este Real Decreto -Ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza' pero ello no se traduce en eliminar la retribución y complemento reclamado en éste caso y que, como se dijo, responde a un principio de elemental justicia. Todo reconduce a la misma cuestión, que el trabajador realice sus tareas dentro de los límites y con los riesgos inherentes a su profesión y categoría y por los que se le retribuye pero el exceso, aquél que responde a necesidades coyunturales de la Administración y que implican unos sacrificios, riesgos y penosidad que no se contemplan en sus bases retributivas no pueden ser eliminados.
CUARTO. - Y se cierra el recurso, invocándose la infracción del artículo 58. 14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía que hasta la firma de uno nuevo es el que sigue en vigor. Y ello al no haberse estimado por la sentencia de instancia la alegación de falta de agotamiento del procedimiento previsto para el reconocimiento del citado plus de peligrosidad.
Infracción que no puede ser apreciada, pues ya esta Sala en sentencias dictadas en los recursos nº 1607/11 de 11 de octubre de 2011 y 2521/11 de 26 de enero de 2012, estimaba, que, una vez interesado por el trabajador el pronunciamiento de la referida Comisión, el derecho de la misma no puede verse limitado a la decisión de aquélla, estando legitimada al no haber recibido contestación de la misma, a ejercitar su acción en sede jurisdiccional y así lo ha venido a declarar entre otras en la también Sentencia de esta Sala de 21. 7. 2010 donde ya se razonaba, que no puede oponerse por la Administración, que tiene que cumplirse un requisito que no depende del trabajador, siendo de resaltar, que pese al tiempo transcurrido aún no se ha observado por la demandada los trámites preceptivos a tal fin contenidos en el precepto que sin embargo por la misma se denuncia como infringido, con una actuación por tanto a ella únicamente reprochable a falta de toda justificación de tal dilación, que además le beneficiaría al tiempo que privaría a la contraria del derecho a la tutela judicial efectiva consagrándose con ello una situación de injusto enriquecimiento.
Siendo así que en el supuesto ahora enjuiciado, como resulta del expediente administrativo y se recoge en el hecho probado quinto el actor formuló en su día la solicitud de reconocimiento del plus litigioso ante la Comision del Convenio, pero sin embargo no ha recaído aún resolución expresa al respecto lo que no le puede ser imputable al demandante.
Por los razonamientos expuestos procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 13/07/18, en Autos núm.459/17, seguidos a instancia de D. Avelino , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se impone a la parte recurrente en concepto de costas comprensivas de los honorarios del abogado del trabajador recurrido la suma de 300 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758. 0000. 80. 3016. 18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758. 0000.
80. 3016. 18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
