Última revisión
07/06/2005
Sentencia Social Nº 1888/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1888/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101834
Encabezamiento
5
Rec.c/sent nº 662/2005
Recurso contra Sentencia núm. 662/2005
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a siete de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1888/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 662/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm, en los autos núm. 402/2004, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Olga , asistida de la Letrada Dª Mª Carmen Ausina Sala, contra Central Phone Telefonía y Aplicaciones, S.L, asistido del Letrado D. Juan B. Pérez López y Fondo de Garantía Salarial , y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de Noviembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª Olga contra la Empresa Central Phone, Telefonia y Aplicaciones S.L, Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro Improcedente el despido de la actora y debo condenar y condeno a la parte Central Phone, Telefonía y Aplicaciones S.L, a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de la demandante a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales o el abono a la misma de indemnización de 5.165 ,11 euros, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procederá la readmisión, y en todo caso, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 29 de marzo de 2004 hasta la fecha de notificación de la presente resolución , a razón de 39,42 Euros diarios, debiendo durante todo este periodo, mantenerle de lata en la Seguridad Social y en cuanto a la responsabilidad interesada del codemandado Fondo de Garantía Salarial, por ahora no corresponde establecer condena alguna sin perjuicio de que en su momento operara la responsabilidad subsidiaria pertinente conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La actora, Dª Olga con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 7 de junio de 2001 (antigüedad que se constata con la documental practicada -hojas de salarios y vida laboral, folios 69 a 73 de los autos- , con la categoría profesional de Viajante, con contrato de trabajo de duración indefinida y realizando su trabajo a tiempo completo percibiendo un salario mensual de 1.182,85 Euros, con prorrata de pagas extraordinarias , salario que consta en folio 71 del procedimiento (en todo caso no son hechos controvertidos entre las partes). 2º.- Es de aplicación a la actividad de la empresa el Convenio de Comercio del Metal que está aportado en autos sin ser igualmente controvertida esta aseveración (folios 74 a 93 de los autos). 3º.- En fecha 29 de marzo de 2004 la trabajadora fue despedida por la empresa por medio de burofax ( recibido por la demandante en esa fecha de 29 de marzo de 2004, folio 125) y obrante a los folios 65 a 67 de autos y remitido a la actora el 25 de marzo de 2004 y ante la negativa de recibir personalmente la carta de despido en presencia de diversos mandos de la empresa en esa misma fecha -25 de marzo de 2004- y en una reunión en la que fue convocada para ello y de la que estaba anunciada desde el día anterior (según admite la demandante en prueba de interrogatorio). En la indicada fecha de 25 de marzo de 2004 se le quiso hacer entrega de diversos escritos en relación a hechos sancionables sobre supuestas infracciones de la actora y que se contienen en la carta de despido remitida por burofax y que según la empresa contaba de 9 folios (en realidad 10 si se observa la numeración empleada en su ramo de prueba) y que consistían en carta de despido obrante a los folios 119 y 120 y que obviamente coincide con la que tiene la trabajadora, documento obrante al folio 121 en el que constan diversas incidencias sobre asistencia al trabajo por la demandante, finiquito (folio 122, por importe neto de 985,71 euros y correspondientes a los 25 días de marzo de 2004, recibo de finiquito por importe neto de 149 ,38 euros correspondiente a la liquidación de partes proporcionales y vacaciones y en este caso concreto en relación al último concepto y obrante al folio 123 de los autos, certificado de empresa obrante al folio 124. La empresa ingresó en Banco Español de Crédito a disposición de este juzgado y por ende de la trabajadora el 25 de marzo de 2004 la cantidad de 1.042,05 euros por el concepto de saldo y finiquito de la trabajadora según resguardo de ingreso aportado por la empleadora en su prueba (folio 127). 4º.- La empleadora ciñe los motivos del despido de la trabajadora a la carta de despido contenida en el documento nº 1 de su ramo de prueba y obrante al folio 112 de los autos y así lo expresa en el acto de juicio y si se observa la relación de la prueba documental que aporta (folio 111) así se indica , pues distingue entre carta de despido y con un hecho concreto y otras cartas en las que se indican determinadas infracciones de la trabajadora (una relativa a expediente por resolver y dos faltas graves, todas ellas con fecha 23 de marzo de 2004 y que no consta que autónomamente se hayan notificado a la actora y obrantes a los folios 113 a 116 y todo ello al margen de la carta comunicada a la hoy actora en donde se reflejan todas las conductas como motivadoras del despido y al fijarse de forma taxativa en el acto de juicio que los términos del debate en cuanto a imputación realizada a la demandante era exclusivamente la contenida en la carta de despido que a continuación se expresa: "Se le comunica a la trabajadora - la hoy demandante- por la Dirección de la empresa la comisión de una falta muy grave contemplada en el art. 41.3º del convenio de comercio del metal de la provincia de Alicante y aplicable a la empresa y ello por el parte entregado a la empresa y relativo al lunes 22 de marzo de 2004 en el que manifiesta que ha estado reunida por la tarde durante una hora con la Sra. Inés en el Complejo del Hotel Marriot de Denia, lo cual era imposible pues dicha señora estaba fuera de España en ese momento y se adopta la decisión de despedirle conforme con el art. 42.3º del indicado convenio aplicable y al haber acumulado en breve espacio de tiempo un expediente pendiente de Resolución y dos faltas graves". 5º.- La actora presentó parte de trabajo de 22 de marzo de 2004 en el que hace constar entre otras visitas la de ese día por la tarde y relativa a reunión de 16.30 a 17.10 siendo la razón social Club Golf La Sella y persona de contacto MARA (folio 138). 6º.- Se constata que Doña. Inés que está al frente al menos de dos empresas tiene contratados los servicios de telefonía con la hoy demandada y que la actora era la encargada de la fidelización de clientes y para ello visitaba las empresas y en concreto el entramado empresarial de la Sra Inés una vez al trimestre, que con la Sra. Inés al parecer solo se ha reunido una vez, pero si lo hacia asiduamente con un empleado suyo para realizar su cometido -el Sr. Pedro - u otros empleados y según testifical de la Sra Inés y del propio Director Comercial de la empresa a propuesta de la demandada, no obstante en los datos comerciales tomados iniciales y que constan en el ordenador de la empresa aparece como persona de contacto la indicada Sra. Inés que efectivamente ese día estaba de vacaciones fuera de España e igualmente se pone de manifiesto por el testigo y Director Comercial de la empresa - Antonio - que la Sra. Inés está relacionada con el indicado Club Golf La Sella. 7º.- La trabajadora no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno en el tiempo de su relación laboral en la empresa (hecho no controvertido entre las partes). 8º.- Con fecha 10 de mayo de 2004 la parte actora intentó la conciliación que se celebró con el resultado de Sin Avenencia ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto la revisión de los hechos declarados probados , y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa el recurrente la revisión del hecho probado sexto de la Sentencia, proponiendo en su lugar texto alternativo que recoja que la actora no se reunió con la Sra. Inés el día 22/3/2004 , ni con otra persona diferente, no encontrándose aquella relacionada con el Club de Golf la Sella. Sin embargo el motivo no puede prosperar no solo por no acreditarse de los documentos invocados error patente del que quepa inferir una equivocación clara de la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba, sino porque además se basa en prueba no idónea como es la testifical y el interrogatorio de la actora, incumpliéndose al efecto lo expresamente instituido tanto en el art.191 b) como en el art.194.3 de la LPL que señala documentos o pericias en que fundar el motivo de revisión.
SEGUNDO.- En censura jurídica se reprocha a la resolución de instancia la infracción de lo dispuesto en el art.54.1 y 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores. Se argumenta en el escrito de recurso, con referencia a otra sentencia de ésta Sala, que toda relación laboral exige una confianza entre las partes y que la misma se quiebra por la realización de conductas que denoten engaño u ocultación, habiendo quebrantado la confianza la hoy actora por las mentiras que ha vertido tanto en su trabajo como en las normas de la empresa, perjudicando la relación con los clientes, postulando que el despido sea declarado procedente.
Tampoco este motivo puede prosperar pues inalterado el relato histórico que fija la Sentencia de instancia en el que se constata que la actora como encargada de la fidelización de clientes de la empresa , y por lo tanto, con funciones consistentes en visitar a aquellos, se venía reuniendo de forma habitual y asidua con un empleado de Doña. Inés, siendo dicho empleado la persona de contacto de los servicios de telefonía contratados con la demandada, así como que la indicada cliente sí que estaba relacionada con el Club Golf la Sella, acudiendo la actora el día 22/3/2004 a dicho Club y entrevistándose con Don. Pedro , persona de contacto entre el entramado de empresas de la Sra. Inés y la demandante, ninguna infracción cabría imputar a la conducta de la empleada que transgrediera la buena fe contractual o la confianza depositada pues la misma se reunió con un miembro de la empresa visitada y en la manera habitual en que se venía regularmente haciéndose, es decir a través de la persona de contacto, y con la periodicidad trimestral que la empresa demandada le venía exigiendo, de ahí que aunque en el parte de trabajo figurara como persona de contacto el nombre de Inés, en lugar del designado por ésta, como empleado encargado de las conversaciones de los servicios de telefonía contratados, no quepa deducir sin más el incumplimiento grave y culpable de la conducta imputada a la actora como merecedora de la sanción máxima que constituye el despido basado en la causa prevista en el art.54.2 d) del ET, es decir , por violación de los deberes básicos del nexo laboral en cuanto quebrantan la lealtad y la confianza exigibles, matizándose que dicho incumplimiento debe siempre valorarse desde las circunstancias de cada caso concreto, analizándose de forma individualizada cada conducta enjuiciada. En efecto , como esta Sala tiene establecido en resoluciones precedentes, entre las que cabe señalar , las Sentencias de 13/5/2004 (rec.589/04) o la de 14/9/2004 (rec.2276/04) , el art. 54. 2.d) del ET, faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando incumplimiento contractual, entre otros, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts. 5 a) y 20. 2 del ET , habiendo declarado esta Sala, SS. 22 de septiembre 1998, 13 de septiembre 2001, 24 de enero 2002 y 26 de marzo 2003, núm. 1293, recogiendo las pautas jurisprudenciales sobre tal incumplimiento , que dicha transgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera Derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético , acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los Derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores , por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa , si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo Sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987 (RJ 19873722), 30 de octubre 1989 (RJ 19897462), 14 de febrero 1990 (R.J. 19901086) y 26 febrero 1991 (RJ 1991875).
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida, y al no gozar la parte recurrente del Derecho de asistencia jurídica gratuita , en los términos previstos en el art.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, resulta preceptivo condenarle a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad fijada en la parte dispositiva de ésta Sentencia, en concepto de honorarios, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia del recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de procedimiento laboral, todo ello a la firmeza de la presente Resolución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Central Phone Telefonía y Aplicaciones, S.L contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm de fecha 26 de Noviembre de 2004 en virtud de demanda formulada a instancias de Dª Olga contra Central Phone Telefonía y Aplicaciones, S.L y Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 300 euros. En cuanto a la cantidad consignada para recurrir dese a la misma el destino legal, una vez firme la presente Sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

