Sentencia Social Nº 1888/...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Social Nº 1888/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2292/2005 de 02 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 1888/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101835

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4037

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Oviedo, sobre denegación de reconocimiento de incapacidad absoluta permanente. El recurrente, minero de profesión solicita ser declarado en incapacidad permanente absoluta, solicitud que es negada por la Juez de instancia quien fundamenta su resolución en base al informe de valoración médica cursante en autos que acredita no apreciar en el demandante secuelas que determinen su invalidez permanente, pero además de no sufrir secuelas, no podría acceder a la misma por encontrarse en actual proceso de jubilación. Por lo expuesto, la Sala concluye que las residuales que integran el cuadro clínico que presenta el recurrente, pese a ser relevantes, no son suficientes para presumir que le generen una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral, en su propia profesión u otra de carácter liviano.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01888/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0103446, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002292 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Felix

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO DEMANDA 0001052 /2004

Sentencia número: 1888/06

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002292/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ROGELIO ARAMBURU DIAZ, en nombre y representación de Felix , contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001052/2004, seguidos a instancia de Felix frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor, Felix , con domicilio en Mieres, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 27 de noviembre de 1946 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , como trabajador por cuenta ajena del Régimen Especial de Minería, vino desempeñando la actividad de minero de interior por cuenta de la empresa HUNOSA, estando dicha patronal al corriente de las cuotas y acreditando un periodo de cotización de 13.802 días.

2º.- Desde la situación de Convenio Especial y a partir de plan de jubilación anticipada, solicitó el día 13 de julio de 2004 iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 17 de setiembre, por la que se declara que el actor no está afectado de invalidez permanente en grado alguno.

Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 28 de octubre, que fue desestimada pro acuerdo del 12 de noviembre, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso. En el citado acuerdo se alega que solicitó jubilación el 3-8-04, que le había sido concedida con efectos del 4 del mismo mes, por lo que, además de no sufrir secuelas que determinen la invalidez permanente, no puede acceder a la misma por estar en situación de jubilación.

Realmente solicitó la jubilación, pero haciendo constar expresamente que "se solicita la presente prestación cautelarmente, a expensas del resultado de incapacidad permanente, presentado el 13-07-04".

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro patológico:

"HTA III de la OMS controlada. IAM septal en 5/00 con estabilidad cardiológico actualmente. Ecocardio. CVI con fracción de eyección normal. Isquemia crónica grado II-A en MM.II. controlada. Insuficiencia renal crónica leve por nefroangioesclerosis hipertensiva que se mantiene estable en los últimos años. Protusión discal C4/C5 con exploración clínica y EMG: normales. Rotura parcial supraespinoso derecho de causa degenerativa sin limitación funcional.".

4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 2.254,64 euros mensuales, en la que hay conformidad de partes.

5º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, es recurrida en Suplicación por su representación letrada a través de un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio denunciando la recurrente la infracción por inaplicación del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 1 y 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 .

SEGUNDO.- La invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social ). Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.- Los preceptos que el recurrente dice infringidos, establecen que la incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la decisión del Magistrado al denegar al accionante la situación de incapacidad permanente absoluta.

Así, presenta una exploración sin déficit en el raquis cervical conservando también movilidad normal pese a la rotura parcial del supraespinoso derecho. Por otra parte, el cuadro cardiovascular está bien controlado actualmente con el tratamiento sin presentar nuevos episodios coronarios desde el año 2000 y otro tanto cabe decir del nefrológico al no haber progresado la insuficiencia renal crónica leve en los últimos años.

Concluyendo, las residuales que integran el cuadro clínico que presenta el recurrente, aun siendo relevantes, no evidencian ni permiten presumir que le generen una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral, ya que sin desconocer las actuales dificultades que entraña acceder a un empleo, es incuestionable que existen profesiones de carácter liviano o sedentario que aquel estaría capacitado y en condiciones de desarrollar salvaguardando los ya indicados mínimos de profesionalidad, rendimiento y diligencia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Felix frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, confirmamos la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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