Última revisión
01/03/2006
Sentencia Social Nº 1888/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9004/2004 de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1888/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102013
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3190
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
cl
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 1 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1888/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Rocío frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 27 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 321/2004 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 05.05.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Rocío contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La demandante, nacida el 18.5.36 y encuadrada en el Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña el 24.7.93 en el rollo 2285/93 con derecho a las prestaciones correspondientes y efectos económicos a 1.4.92. En la actualidad, percibe pensión de jubilación derivada de dicha declaración de incapacidad con cargo a la demandada.
2º.- Mediante resolución de 11.11.93 (salida) el INSS comunicó a la demandante que, de conformidad con la sentencia de la Sala, había ordenado el pago de la pensión. En la resolución, había un párrafo del siguiente tenor literal:
Se procede el pago sin el complemento por mínimo hasta 47.360 ptas a la espera de recibir cumplimentada y firmada la adjunta declaración jurada.
3º.- El 3.07.03, la demandante presentó un escrito al INSS en el que solicitó que le indicasen el motivo por el no percibía los mínimos correspondientes a su pensión para el año 2003.
4º.- Mediante resolución de 17.7.03 (salida) el INSS dijo a la demandante que el 11.11.93 se le había remitido escrito de comunicación de la sentencia, al que había adjuntado un formulario de declaración de ingresos a efectos de percibir el complemento por mínimos, y que no les constaba que, hasta la fecha, se hubiera presentado dicho formulario cumplimentado. Con la resolución, el INSS remitió un modelo de declaración.
5º.- El 4.8.03 la demandante presentó al INSS el formulario cumplimentado.
6º.- Mediante resolución de 28.08.03, el INSS comunicó a la demandante que había acordado modificar la cuantía de la pensión. Dicha modificación consistió en incluirle el complemento por mínimos. Además le abonó las diferencia por dicho complemento desde 1.01.02 hasta 31.8.03.
7º.- El 16.09.03 la demandante presentó al INSS un escrito en el que manifestó acusar recibo de la modificación, negó haber recibido ningún formulario el 11.11.93 y adujo que entendía que la aplicación de los mínimos le correspondía desde dicha fecha.
8º.- El INSS consideró que el indicado escrito de 16.09.03 era una reclamación previa y la desestimó mediante resolución de 2.3.04 (salida)".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de complemento a mínimos de la pensión de incapacidad permanente, que la parte actora reclama desde el año 1993, por no haber presentado dicha parte el documento de declaración de ingresos pertinente para formalizar debidamente la solicitud y proceder a su reconocimiento y pago. Frente a dicha sentencia interpone la parte actora recurso de suplicación, al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , para la revisión del relato de hechos probados, así como para la denuncia de la infracción del artículo 59, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , así como del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- La revisión de hechos probados se dirige a combatir la redacción del segundo de los mismos, con objeto de que se sustituya la redacción original por otra que niegue que la actora hubiera recibido la notificación por la que se informaba de que a efectos del reconocimiento del complemento a mínimos debía aportar declaración jurada de ingresos. Afirma que, en aplicación de la regla de la carga de la prueba establecida en el art. 1214 del código civil , debió ser la entidad gestora quien acreditara la recepción de dicha notificación. Pues bien, sin perjuicio de que la recurrente invoque un precepto derogado, como es el art. 1214 del Código civil , se olvida en este caso de que la revisión de hechos probados participa del carácter extraordinario del recurso de suplicación y, por tanto, se encuentra tasada y constreñida dentro de los límites marcados por el art. 191 b) LPL , que no permite una revisión completa de la prueba en su conjunto ni convertir el recurso de suplicación en un recurso de apelación, por lo que resulta exigible que se cite la prueba documental/pericial en el que se basa la pretensión revisoria, y que el resultado fáctico alegado pueda desprenderse sin dificultad a través de la sola lectura de la prueba en la que se apoya, sin conjeturar ni aventurar apreciaciones valorativas, al reservarse la valoración de la prueba en su conjunto al juzgador de instancia y dejarse al tribunal ad quem la constatación de los errores valorativos evidentes cometidos por el primero. Dentro de los definidos cauces que acaban de describirse no puede incardinarse la pretensión novatoria de la recurrente, que pretende desarticular la apreciación valorativa del juzgador a quo a través de un hecho negativo, sobre el cual asimismo dicho juzgador ya ha realizado las consideraciones oportunas, constatando en cualquier caso que, efectivamente, no consta el acuse de recibo que acredite fehacientemente que dicha notificación tuvo lugar, y razonando a partir de ahí cuáles son los argumentos que le mueven a considerar que, pese a ello, la notificación fue realizada.
El motivo, en suma, ha de desestimarse.
TERCERO.- Basa la recurrente su oposición en la ausencia de notificación de la resolución por la que se le instaba a la presentación de dicho formulario, a efectos del abono del citado complemento, desde la fecha de efectos del reconocimiento del derecho a la pensión por sentencia de esta misma Sala, y dicho extremo se deduce de la inexistencia paralela de acuse de recibo de la resolución que la entidad gestora afirma haber notificado a la recurrentes, infringiéndose con ello las normas de procedimiento administrativo, que exigen la notificación fehaciente, esto es, con acuse del correspondiente recibo por el notificado. De ello deduce que los efectos del reconocimiento del complemento litigioso han de retrotraerse a la fecha inicial en la que dicho defecto procedimental se produjo por causa imputable a la entidad gestora.
Pues bien, yerra la recurrente al situar el núcleo de la cuestión debatida en el procedimiento de notificación de la resolución administrativa, toda vez que la base o presupuesto de la misma se halla en la propia naturaleza del derecho que se discute, el complemento a mínimos, y en su régimen de reconocimiento. Dicho en otras palabras, la solución a la cuestión planteada pasa por distinguir si el derecho es de reconocimiento automático o requiere de previa solicitud por parte del beneficiario, pues en el primer caso el derecho habría nacido pese a la existencia de posibles defectos formales de carácter procedimental, mientras que en el segundo no podría entenderse exigible derecho alguno en tanto el beneficiario, al amparo del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, instara su reconocimiento.
Y lo cierto es que la norma reguladora, por aplicación del art. 50 LGSS, del régimen aplicable a los complementos a mínimos es la relativa a la revaloración anual de prestaciones de la Seguridad Social. Teniendo en cuenta que la fecha de reconocimiento de la prestación se remonta al año 1993, la norma en cuestión fue el Real Decreto 6/1993, de 8 enero, cuyo art. 4 determina que "el importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que constan en el anexo de este Real Decreto", estableciendo el art. 5 que "cuando el complemento de mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, el mismo surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunirán todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento".
Lo anterior evidencia que el complemento requiere de previa solicitud, pues sólo con ésta el beneficiario puede poner de relieve una nueva situación que merece la protección especial del complemento a mínimos: la carencia de rentas suficientes al menos en la cuantía legal establecida, debiendo acreditar hallarse en tal situación, y siendo éste el requisito precisamente para el acceso a la prestación. Que requiera de solicitud, sin perjuicio de que las renovaciones o actualizaciones anteriores puedan aplicarse de oficio, por haber sido ya anteriormente reconocido el derecho, y sólo incida en su posible suspensión o extinción las variaciones de la situación considerada para su reconocimiento, extremo éste que ha de ponerse en conocimiento de la entidad gestora, significa que sólo desde dicha solicitud y, una vez acreditados los requisitos legales para el reconocimiento del complemento, puede éste tener efectos.
En el presente caso la recurrente no realizó dicha solicitud sino hasta el año 2003, pues tampoco respondió a la comunicación de la entidad gestora por la que se le hacía saber que podía hacer uso de tal derecho, en caso de hallarse en la situación prevista por la norma. Lo cierto es que la actora no hizo uso de tal derecho, y por ello no es precisamente el núcleo de la cuestión que se le notificara o no debidamente la posibilidad de ejercerlo para desprender de ello unos efectos concretos que consisten en el propio reconocimiento de aquello que nunca se solicitó, sino si efectivamente realizó tal solicitud, por tratarse de un derecho previsto en la ley, que la propia actora pudo ejercer en su debido momento. Como razona la sentencia de instancia, en mayor medida si se tiene en cuenta que aquélla contaba con asesoría legal, habida cuenta que se hallaba inmersa en un proceso judicial dirigido a la obtención del reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente de la que trae causa el litigioso complemento.
En el mismo sentido esta Sala ya ha tenido ocasión de afirmar, en la sentencia núm. 8511/2004, de 29 noviembre (dictada en el recurso de Suplicación núm. 247/2004 ), que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7 del RD 3475/2000 de 29 de diciembre (administrativamente aplicado por la resolución objeto de impugnación judicial -Hp 3-) "Cuando el complemento por mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, el mismo surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento"; precepto que viene, así, a reiterar lo establecido para ejercicios anteriores en el sentido de señalar que los efectos del complemento reconocido serán a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud. Ello no es más consecuencia del carácter provisional y "no consolidable" de los complementos por mínimos, y tiene la finalidad de poder reconocer dichos complementos desde el principio del año a pesar de que, obviamente, no se conozcan en ese momento las rentas que durante ese año que se inicia va a obtener el pensionista. Recuerda, en este sentido, la Sentencia de la Sala de 26 de octubre de 2000 como "el complemento por mínimos no es una prestación independiente de Seguridad Social, si no, como su nombre indica, el complemento de una concreta prestación ya reconocida al que únicamente se tiene derecho si se cumplen en cada momento los requisitos establecidos para su concesión (por lo que no tienen) carácter consolidable, tal como se desprende de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social y, anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en los sucesivos Reales Decretos sobre revalorización de pensiones, en particular, el Real Decreto 6/1997, de 10 de enero. Los Reales Decretos 1584/1988 , de 29-12 y 1670/1990, de 28-12, establecieron que el complemento de mínimos por cónyuge y los perceptores de mínimos, venían obligados a declarar, dentro del mes siguiente a aquel en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación económica, teniendo la pérdida del complemento efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento. Esa misma tendencia se aprecia en los sucesivos reglamentos; en los RR. DD. 2/1992, de 10-1, 6/1993 de 8-1 y 2319/1993, de 29-12, y en la disposición adicional 4ª, apartado 2º del RD 2547/1994, de 29-12, que disponían que "cuando el interesado no haya presentado, dentro de plazo, las declaraciones previstas en el apartado 4 del artículo 5 -se refiere a pensionistas perceptores de complementos por mínimos- y en el núm. 3 - complemento por cónyuge a cargo-, o éstas contengan datos inexactos o erróneos", el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido, cualquiera que sea el momento en que se detecte la anomalía y sin que, en tales supuestos, devenga definitiva la asignación de complementos por mínimos. En idéntico sentido se pronuncian el RD 2/1996, de 15-1, al prorrogar el RD 2547/1994, y los RR. DD. 6/1997, de 10-1 y 4/1998. Concurre, así, "una obligación, legal y reglamentariamente establecida, por parte del perceptor del complemento de mínimos de efectuar su declaración de ingresos, sin que exista norma alguna que obligue al Ente gestor a comunicar de forma individual a cada pensionista la referida obligación, toda vez que la misma se contiene en normas publicadas en el Boletín Oficial del Estado, sin que pueda alegarse su desconocimiento por el destinatario, pues la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento "(Sentencia de la Sala de 25 de julio de 200 0)."
En definitiva, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rocío contra la sentencia de fecha de 27 de julio de 2004 del Juzgado de lo Social número 17 de los de Barcelona, recaída en el procedimiento núm. 321/2004, sobre complemento a mínimos, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
