Sentencia Social Nº 1888/...io de 2007

Última revisión
04/07/2007

Sentencia Social Nº 1888/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 112/2007 de 04 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1888/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100943

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9869


Encabezamiento

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1888-07

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a cuatro de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 112-07, interpuesto por Doña Rita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 2 de octubre de 2006, en autos núm. 155-06. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Rita , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2006 , por la que se desestimó la demanda planteada por la actora.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que la actora Dª. Rita , nacida el 31 de marzo de 1948, con DNI nº. NUM000 , vecina de Gabia Grande y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM001 como limpiadora, tras cursar incapacidad temporal desde el 28 de octubre de 2003 (proceso acumulado al iniciado el 11 de diciembre de 2002, según consta en folio 18) y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 de octubre de 2005, fue declarada afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 75% de su base reguladora fijada en 1.173,90 ? mensuales. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 1 de septiembre de 2005 (folios 100 a 106) Y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 13 de septiembre de 2005 (folio 107).

SEGUNDO.- Contra la citada resolución formuló la actora reclamación previa el 5 de diciembre de 2005, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 9 de enero de 2006, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 27 de febrero de 2006.

TERCERO.- Padece la actora, hipotiroidismo e hipoparatiroidismo iatrogénico (1998). Hipertensión arterial grado 11 con repercusión visceral de difícil control terapéutico, que ha motivado su hospitalización en dos ocasiones por descompensación de su enfermedad (folio 106 en relación con informe de Unidad de Hipertensión aportado como prueba en juicio). Gonartrosis avanzada. Obesidad. Diabetes Mellitus tipo 2 con control deficiente. Hipercolesterolemia. El colesterol no se encuentra controlado al igual que la tensión, lo cual indica junta con la obesidad que se trata de una paciente con un elevado riesgo cardiovascular, que debe cuidar su tratamiento farmacológico y las medidas dietéticas para bajar de peso (informe del Servicio de Endocrinología aportado como prueba). Y como limitaciones orgánicas o funcionales, hipertensión arterial refractaria, situación complicada además por la diabetes y la hipercolesterolemia que dificulta su capacidad para actividades físicas. Según informe de Unidad de Hipertensión de 11 de julio de 2006, debe evitar situaciones de estrés y llevar una vida lo más tranquila posible (informe aportado como prueba). Evitar sobrecargas en rodillas y bipedestación prolongadas.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doña Rita , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de suplicación por la parte actora, a través de un único motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 137.5 del TRLGSS y de la O.M de 15.4.1969 . El recurso no ha sido impugnado de contrario.

Segundo.- La infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta la trabajadora son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta, infringiéndose con ello por no aplicación el art. 137.5 de la LGSS .

Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta el actor recurrente que aparecen recogidos en el hecho probado tercero de la sentencia, según el cual presenta dolencias que le limitan para actividades que requieran esfuerzo físicos moderados o intensos debiendo llevar una vida tranquila así como sobrecargas en rodillas y deambulación prolongada, en consecuencia, las mismas no le impiden el desempeño de actividades sedentarias, que no requieran esfuerzo físico considerable o estrés emocional, para las cuales no se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta como pretende, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto.

Por lo expuesto procederá, previa desestimación de los motivos y del recurso, confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 2 de octubre de 2006 , en autos nº 155-06, seguidos a su instancia, sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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