Sentencia Social Nº 1888/...ro de 2009

Última revisión
11/02/2009

Sentencia Social Nº 1888/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1888/2008 de 11 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1888/2009

Núm. Cendoj: 47186340012009100025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01888/2008

Rec. núm. 1888/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a once de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1888 de 2008, interpuesto por D. Daniel y D. Everardo y por la empresa SAUNIER DUVAL, SETRI ESPAÑOLA, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid (autos 131/08) de fecha 27 de junio de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por referidos actores contra mencionada empresa recurrente y contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS, S.A., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social número Cuatro de Valladolid demanda formulada por los actores, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- D. Daniel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, consistente en "la realización del servicio determinado de mantenimiento y conservación legal de botellas de la empresa Carburos Metálicos, S.A. de Valladolid" a tiempo completo, de 06.10.2003 y desde la indicada fecha, concertado con la empresa SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de estructuras metálicas (así como, entre otras, incineración y transporte por tubos metálicos), con la categoría profesional de Oficial 3ª Mecánica, con centro de trabajo en la Planta de CARBUROS METALICOS, S.A., de Laguna de Duero (Valladolid). Percibió una retribución salarial mensual en promedio anual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.746 €. D. Everardo , mayor de edad con D.N.I. nº NUM001 , ha prestado servicios en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, consistente en "la realización del servicio de mantenimiento y conservación legal de botellas de la empresa Carburos Metálicos de Laguna de Duero (Valladolid)", a tiempo completo, de 05.11.2002 y desde la indicada fecha, concertado con la empresa SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A., con la categoría profesional de Encargado, con centro de trabajo en la Planta de CARBUROS METALICOS, S.A. de Laguna de Duero (Valladolid). Percibió una retribución salarial mensual en promedio anual, incluida la parte proporcional de pagas extras de 2.159,53 €. Segundo.- El 15.10.2002 SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS, S.A., y SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A., suscribieron contrato para la realización de la segunda de la prueba legal de envases, con posibilidad de inclusión de otros mantenimientos relacionados con los envases (pintado externo, reparación de bloques, marcas grabadas, etc.), en los términos explicitados en el mismo, obrante, con sus anexos, a los folios 147 a 155 y que se da aquí por íntegramente reproducido. Tercero.- La retribución salarial mensual de un encargado de CARBUROS METALICOS, S.A., incluida la parte proporcional de pagas extras, asciende a 2.898,08 €, y de un Profesional 2ª a 2.034,94 € (sin incluir la antigüedad, que de acuerdo con los pactos Adicionales al Convenio General de la Industria Química, suscrito el 19.09.2007 entre la indicada empresa y los representantes sindicales, supone la aplicación de un 5% de la base por dos trienios, y del 10% por cinco quinquenios, siendo la base para el encargado de 163,36 € y para el profesional 2ª de 124,37 €, Cuarto.- Por escrito de 30.11.2007 CARBUROA METALICOS, S.A. comunicó a SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A. que "Debido a cambios organizativos en nuestra Suplí Chain, les comunicamos que con fecha 1 de enero de 2008, se dejarán de efectuar en nuestra planta de Laguna de Duero las actividades que tenemos contratadas. Les informamos ya que, en dicha fecha, se deberán finalizar los trabajos que nos vienen realizando en la planta de Laguna de Duero". Quinto.- SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A. entregó comunicación escrita a D. Daniel (que la recibió el 04.12.2007) y a D. Everardo (al que le fue entregada el 07.12.2007) del siguiente tenor:

"Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que la Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A., nos ha comunicado que, debido a cambios organizativos en su Suplí Chain (Cadena de Suministro), a partir de 1 de enero de 2008, dejarán de efectuar en su planta de Laguna de Duero (Valladolid) las actividades que nos tienen contratadas, consistentes en el servicio de prueba legal y conservación de botellas.

En su consecuencia, con efectos del próximo 31 de diciembre de 2007, finalizará su contrato de trabajo por fin de obra o servicio determinado, al concluir nuestro encargo con Carburos Metálicos en su planta de Laguna de Duero, de conformidad con lo establecido en los arts. 15.1 a) y 49.1 c), del Estatuto de los Trabajadores .

En la fecha indicada pondremos a su disposición la liquidación de salarios y finiquito, junto con la indemnización equivalente a 8 días de salarios por cada año de servicio y su Certificado de Empresa".

La indicada empresa transfirió el 28.12.2007 a favor de D. Daniel , entre otros conceptos, la cantidad de 1975,02 € en concepto de "indemnización contrato eventual", y a D. Everardo , por el mismo concepto, la cantidad de 3.029,72 €. Sexto.- En la planta indicada de Laguna de Duero, que CARBUROS METALICOS S.A. dedicada al envasado comercialización y venta de gases industriales, desde el 01.01.2008 ya no se realiza la prueba legal o hidráulica de envases y botellas. Séptimo.- En el desarrollo de su labor en la planta de CARBUROS METALICOS, S.A., en Laguna de Duero, los demandantes realizaban su labor, consistente en la realización de la prueba legal de envases y conservación y mantenimiento de los mismos, en una zona expresamente delimitada al efecto dentro de la nave de Envasado de Gases Industriales, sin perjuicio de las tareas que, dentro del indicado ámbito material, requerían la utilización de zonas comunes. Asimismo, en algunas ocasiones los trabajadores contratados por CARBUROS METALICOS, S.A. introducían datos ajenos a la labor contratada a SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A. en un ordenador ubicado en la zona delimitada para esta última. Octavo.- SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A., facilitaba a los actores la herramienta ligera y de mano precisa para su labor, así como la pintura, equipos de protección individual y ropa de trabajo. Utilizaban vestuarios comunes con los contratados con CARBUROS METALICOS, S.A. En la realización ordinaria de sus tareas D. Everardo , como Encargado y con labores de jefe de equipo, además de realizar el resto de tareas de los contratados por SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A., daba a éstos las instrucciones concretas cuando era necesario, sin perjuicio de que en casos de incidencias urgentes y puntuales, así como en lo relativo a los pedidos, se pusieran en contacto con los encargados de CARBUROS METALICOS, S.A. En algunas esporádicas ocasiones visitó el centro de trabajo D. Felix , ingeniero y responsable de SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A. Noveno.- Los demandantes realizaban su jornada en horario partido, y en determinadas épocas continuando, en tanto que los contratados por CARBUROS METALICOS, S.A. prestan servicios en régimen de turnos. Para la concesión de los permisos y de las vacaciones los contratados por SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A. habían de solicitarlo a D. Felix , quien lo remitía a las oficinas de esta última empresa en Barcelona, donde se autorizaban y llevaban a cabo previa comunicación y consulta a CARBUROS METALICOS, S.A. Décimo.- SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A. (que contaba con 20 trabajadores en Barcelona -14 en la oficina y 6 en taller-, 3 en Valladolid, 5 en Vizcaya, 4 en Sevilla, 6 en A Coruña y 3 en Las Palmas de Gran Canaria) facturaba a CARBUROS METALICOS, S.A. los servicios prestados por las pruebas legales, mantenimiento y conservación de botellas, por períodos de tiempo en el centro de Laguna de Duero, de acuerdo con las concretas unidades y funciones realizadas, girando asimismo ésta a aquélla la facturación relativa al alquiler y gastos generados por la prueba hidráulica de tubos en su centro. Undécimo.- D. Everardo fue desplazado del 2 al 6 de julio de 2007 a su centro de trabajo de Arrigorriaga, a raíz del despido disciplinario del encargado de la empresa en ese centro (que tenía también contrato por obra por la realización del servicio de mantenimiento y conservación legal de botellas de la empresa Carburos Metálicos en Bilbao"), abonándosele por SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A. las dietas y gastos por el indicado desplazamiento. Asimismo, fue también desplazado por la empresa del 3 al 14 de septiembre de 2007 a Barcelona, percibiendo asimismo los gastos, incluidas facturas de hotel. Duodécimo.- D. Daniel consta de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social en la prestación de desempleo desde el 14.01.2008, con un total de 151 días. D. Everardo comenzó a prestar servicios para la empresa Frenos y Conjuntos, S.A. el 21.01.2008, habiendo percibido en el pasado mes de febrero una retribución salarial, incluida la parte proporcional de pagas extras de 1.460,43 €. Decimotercero.- Los actores no ostentan ni han ostentado durante el año anterior al 31.12.2008, la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores. Decimocuarto.- Presentada papeleta de conciliación ante la SMAC el 25.01.2008, fue celebrado acto conciliatorio el 14 de febrero siguiente, concluyendo con el resultado de sin avenencia respecto de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS, S.A. y de intentado sin efecto en cuanto a SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A.".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los actores y por Saunier Duval Setri Española, S.A., fueron impugnados igualmente por ambas partes y por la empresa codemandada Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Valladolid, de 27 de junio de 2008 , estimó parcialmente la demanda por despido y por cesión ilícita de trabajadores deducida por D. Everardo frente a las empresas Saunier Duval Setri Española, S.A., y Carburos Metálicos, S.A., y declaró la improcedencia del despido del trabajador demandante, condenando a Saunier Duval a arrostrar esa declaración y las consecuencias legalmente inherentes a la misma, bien que descontando de la indemnización opcionalmente debida al trabajador la también suma indemnizatoria en su día satisfecha al mismo por la extinción del contrato temporal rubricado en su momento con Saunier Duval. Junto a ello, la citada sentencia desestimó la demanda de igual contenido y alcance deducida por D. Daniel . Y la mentada sentencia, en fin, absolvió a Carburos Metálicos de lo pedido frente a la misma por los trabajadores demandantes, al no apreciar en el supuesto litigioso el concurso de una hipótesis de cesión ilícita de trabajadores.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento tanto por cada uno de los trabajadores en la instancia demandantes, cuanto en interés de la patronal Saunier Duval, debiendo iniciarse el análisis de tales recursos por el segundo de ellos, puesto que en el mismo se interesa, también, la modificación del relato probatorio de la sentencia de Valladolid, lo que no es el caso de la primera de las suplicaciones enunciadas.

En efecto, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa en primer término la patronal recurrente la adición al relato fáctico de origen de un nuevo ordinal con el siguiente texto: "Durante el tiempo que duró la relación laboral con los demandantes, Saunier Duval Setri Española, S.A., se dedicó a otras actividades mercantiles, consistentes en el diseño, comercialización, venta, instalación, mantenimiento y puesta en marcha de hornos crematorios, equipos y plantas de incineración y de sistemas de transporte por tubo neumático y sobre carriles electrificados".

A juicio de la Sala, con la salvedad que a continuación se explicitará, no procede aceptar la citada pretensión de alteración fáctica. Sencillamente, porque el dato que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal forma parte ya de esa verdad, al encontrarse consignado en el ordinal fáctico primero de la versión de origen que Saunier Duval se dedica "a la actividad de fabricación de estructuras metálicas (así como, entre otras, incineración y transporte por tubos neumáticos)". Ahora bien, comoquiera que esa descripción de la actividad económica que incumbe a la empleadora ahora recurrente aparece descrita en términos poco precisos, no hay entonces inconveniente alguno en aceptar a efectos dialécticos la aclaración o concreción de que aquella finalidad económica o mercantil consiste en la comercialización y mantenimiento de hornos crematorios y plantas de incineración, así como de sistemas de transporte por tubo neumático, aclaración o precisión esa que cuenta con soporte documental bastante, localizado en el documento 79 de los incluidos en el ramo probatorio de ese género de Saunier Duval.

En segundo lugar, insta la empresa cuyo recurso se está examinando la rectificación y ampliación de lo consignado en el hecho probado undécimo, a fin de que en el mismo se precise lo siguiente: que D. Everardo fue desplazado del 2 al 6 de julio de 2007 "al centro" de Saunier en Arrigorriaga; y que el desplazamiento del mencionado trabajador que tuvo lugar del 3 al 14 de septiembre de 2007 lo fue "al centro de trabajo de Ca n'Estella, en Sant Esteve Sesrovires, Barcelona, para el cliente Carburos Metálicos".

A juicio de este Tribunal, sí resulta pertinente aceptar la aludida petición de modificación probatoria. Aun cuando el primer tramo o aspecto de la misma contiene una simple demanda de corrección de un leve error de construcción gramatical, lo cual no justificaría cabalmente la aceptación del motivo de recurso al poderse enmendar tal error por propio oficio de la Sala, es lo cierto que el complemento fáctico cuya inserción en la realidad del litigio se interesa, esto es, que D. Everardo fue desplazado a Barcelona para prestar servicios al cliente Carburos Metálicos, es complemento fáctico que se encuentra documentado (folio 216 de autos) y que goza de algún relieve para la resolución de la contienda ahora residenciada ante este Tribunal, cual sobre lo mismo se abundará en el siguiente fundamento de esta sentencia.

Por último, patrocina la patronal recurrente, también con el cobijo que proporciona lo previsto en el artículo 191 b) de la Ley procesal, la revisión de la literalidad del párrafo tercero del fundamento de derecho séptimo de la sentencia de Valladolid, a fin de acomodar su texto a las alteraciones fácticas postuladas.

Es clara, sin embargo, la imposibilidad de asumir esa postrera pretensión. Por imperativo legal, la rectificación de la verdad procesal de un determinado litigio en el recurso de suplicación se proyecta exclusivamente hacia "los hechos declarados probados" (artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral), lo cual se fundamenta entre otras cosas en elementales razones de economía procesal. Y la hipotética aceptación de la rectificación o rectificaciones instadas, cuyo relieve o precipitado último y definitivo ha de ser localizado en el fallo de la sentencia de suplicación, es aceptación que comporta lógicamente las pertinentes correcciones en el tramo de la reflexión jurídica, consecuencia esa derivada de la sola estructura silogística de la sentencia judicial y que no requiere de expresa enmienda a través del cauce de la modificación probatoria.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo pautado en el artículo 191 c) de la Ley ritual, el recurso instrumentado en interés de Saunier Duval atribuye a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en los artículos 15.1 a), 15.3 y 49.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en los artículos 8.1 a) y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener un pronunciamiento de esta Sala parcialmente revocatorio del de instancia y declaratorio de que la extinción del contrato de trabajo del Sr. García Everardo no constituyó acto alguno de despido de trabajo, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del relato fáctico de la sentencia de Valladolid, así como de las aclaraciones, rectificaciones y complementos de ese relato que han sido aceptadas por este Tribunal, con lógica compresión de esa circunstancialidad a lo que es ya sólo objeto de controversia ante segundo grado jurisdiccional. D. Everardo prestó servicios para Saunier Duval Setri Española S.A., desde el 5 de noviembre de 2002, con categoría de encargado y lucrando un salario mensual con prorrata de extras de 2159,53 euros. La citada relación laboral se trabó en la fecha indicada mediante la rúbrica de contrato temporal para obra o servicio determinado, cuyo objeto se identificó como "realización del servicio de mantenimiento y conservación legal de botellas de la empresa Carburos Metálicos de Laguna de Duero (Valladolid)". Saunier Duval, dedicada a la fabricación de estructuras metálicas, comercialización y mantenimiento de hornos crematorios y plantas de incineración, así como de sistemas de transporte por tubo neumático, suscribió el 15 de octubre de 2002 con Carburos Metálicos, S.A., dedicada al envasado, comercialización y venta de gases industriales, contrato por virtud del cual la primera de las citadas sociedades realizaría para la segunda la prueba reglamentaria de presión de envases, así como el mantenimiento de los mismos, contrato aquel de cinco años de duración y susceptible después de prórrogas anuales automáticas, salvo previa denuncia expresa. El 30 de noviembre de 2007 Carburos Metálicos comunicó a Sanunier Duval que el venidero 1 de enero de 2008 cesaría la misma en la ejecución de las actividades de control y mantenimiento contratadas en la planta de Laguna de Duero, debido ello a cambios organizativos en la cadena de suministro de Carburos Metálicos. Como consecuencia de ello, mediante escrito recibido por el Sr. Everardo el 7 de diciembre de 2007, la dirección de Saunier participaba a ese trabajador la finalización del contrato para obra o servicio determinado firmado el 5 de noviembre de 2002, finalización que tendría lugar el siguiente 31 de diciembre. Con ocasión de la referida finalización de la contratación del Sr. Everardo , su empleadora abonó al mismo en concepto de indemnización la suma de 3029,72 euros. En fin, el trabajador tan mencionado fue desplazado por la dirección de Saunier Duval a los centros que esa empresa tenía en las localidades de Arrigorriaga y Sant Esteve Sesrovires, centros en los que también se prestaba para Carburos Metálicos el servicio consistente en la prueba de presión de envases y mantenimiento de los mismos, desplazamientos que tuvieron lugar durante los siguientes períodos: del 2 al 6 de julio a la primera de aquellas localidades y del 3 al 14 de septiembre a la segunda.

Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente, disintiendo al respecto de la inteligencia patrocinada en la sentencia de instancia, que la circunstancia de que el Sr. Everardo hubiere sido desplazado a otros centros de trabajo de Saunier a lo largo de un total de 17 días, desplazamientos que lo fueron para prestar los mismos servicios profesionales que se materializaban en el centro de Laguna de Duero y que tuvieron lugar en el contexto de una relación laboral que se prolongó durante poco menos de cinco años y dos meses, es circunstancia que no puede ser interpretada como vulneradora del régimen jurídico esencial de la contratación para obra o servicio determinado en su día trabada por las partes del litigio, ni como dato revelador de un uso legalmente fraudulento de la citada modalidad contractual.

La Sala tiene que participar de esa tesis. El contrato temporal para obra o servicio determinado que se norma en los artículos 15.1 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , se encuentra condicionado en cuanto a su uso legal a las tres siguientes notas o rasgos esenciales: que la obra o el servicio a materializar a su través presente autonomía y sustantividad dentro de lo que constituye la actividad de la empresa, esto es, que su finalidad sea la realización de un objeto que no forme parte del ciclo económico ordinario o común de la empresa; que el contrato exprese con suficiente precisión y claridad la obra a ejecutar o el servicio a prestar a su través; y que el contenido material de la prestación laboral sea el requerido para la consumación de su objeto, esto es, para la ejecución de la obra o prestación del servicio constitutivos de la finalidad del contrato.

Ahora bien, no cualquier desviación o perturbación de esas características constitutivas del régimen jurídico esencial del contrato temporal que se comenta precipita necesariamente una hipótesis de uso fraudulento de tal tipo de contratación. Por la propia naturaleza y configuración del fraude de Ley, la preterición del régimen legal del contrato para obra o servicio que posibilita la aseveración de su fraudulento uso es aquella que se traduce en la obtención de un objetivo o resultado abiertamente discordante y claramente alejado de aquel que se persiguiera en el momento de la contratación y que tuviera plasmación en el propio documento contractual. Sin embargo, parece claro que de ninguna manera concurre lo anterior en un caso, cual el ahora analizado por la Sala, en el que se produce una distorsión respecto del objeto de la contratación que se manifiesta durante 17 días en un período de casi cinco años y dos meses, distorsión consistente en la materialización de la actividad productiva en dos centro de trabajo distintos a aquel en el que se llevaba a cabo el servicio del contrato. Una tal perturbación del régimen de la contratación para obra o servicio ha de ser calificada necesariamente como menor o venial; y no sólo por lo irrelevante de su dimensión temporal en el contexto de la duración toda del contrato, sino también por su alcance material en relación con lo que constituía el objeto de la contratación y la prestación laboral a su través exigida: con ocasión de los desplazamientos del Sr. Everardo a lo largo de aquellos 17 días, ese trabajador no hizo otra cosa que laborar en el mantenimiento y conservación de los envases de Carburos Metálicos, esto es, en la prestación de los servicios objeto del contrato temporal que se otorgara en noviembre de 2002.

En consecuencia, se impone la estimación del recurso examinado, puesto que no hubo fraude legal en la contratación temporal de D. Everardo y porque esa contratación no se extinguió entonces por manifestación alguna de despido de trabajo, sino por la causa prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, por la realización del servicio objeto del contrato.

TERCERO.- Forma parte de lo obvio que la acabada de anunciar estimación del recurso de la empresa convierte en innecesario el examen del recurso formalizado en interés de los trabajadores en la instancia demandantes.

En efecto, en el primero de los motivos de un tal recurso, motivo en el que se atribuía a la sentencia de Valladolid la vulneración de lo establecido en los artículos 56. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, venía a patrocinarse la antinormatividad de la compensación efectuada en la sentencia de instancia en cuanto a la indemnización debida al Sr. Everardo por su, allí considerado, improcedente despido, compensación consistente en detraer de la indemnización legalmente correspondiente a un tal despido la suma también indemnizatoria lucrada por el trabajador por la extinción de su contrato temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49. 1c) del Estatuto . Como se anticipó, es evidente que ese motivo no debe ya ser comentado, al carecer el referido trabajador de derechos indemnizatorios de clase alguna derivados de un inexistente despido de trabajo, cabiendo sólo recordar que, indudablemente, la sentencia de esta Sala resucita, sí, el derecho de D. Everardo a la indemnización por la finalización de su contratación temporal.

El segundo de los motivos de suplicación del recurso que se está ahora brevemente analizando se edifica en interés de D. Daniel , estimándose a su través que la sentencia de origen pretirió lo dispuesto en los artículos 15. 1 b) y 40 c) del Estatuto de los Trabajadores , y patrocinándose que, comoquiera que el contrato mercantil entre Saunier Duval y Carburos Metálicos, contrato que constituía el soporte de la vinculación laboral del trabajador recurrente con la primera de las empresas mencionadas, hubo de concluir el 30 de agosto de 2008 en razón de la cláusula sobre prórroga anual automática del mismo, cláusula que entró en vigor al concluir la inicialmente pactada vigencia quinquenal del pacto mercantil, la extinción del contrato de trabajo acordada con efectividad del 31 de diciembre de 2007 fue entonces extinción que no estaba motivada por la consumación de la obra o del servicio, ni tampoco por la terminación del pacto mercantil, lo cual no puede tener otro precipitado que la antinormatividad de aquella extinción por la causa prevista en el artículo 49. 1 c) del Estatuto , puesto que en tales hipótesis de rescisión anticipada de la contrata ha de acudirse a la extinción contractual que se habilita en el artículo 52 c) de la Ley acabada de mencionar.

La Sala, a la que no se le escapa lo incorrecto de la cita de los preceptos legales que se estiman preteridos por la sentencia de instancia, no puede abrazar esa inteligencia, inteligencia efectivamente sostenida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de junio de 2007 , mas doctrina elaborada a partir de una premisa fáctica inexistente en el caso aquí contemplado: en el supuesto de hecho con el que se confrontó el Tribunal de la Casación, la contrata mercantil que sustentaba la relación laboral litigiosa concluyó antes de su pactada finalización por acuerdo de los contratantes, lo que no es el supuesto que ahora analiza esta Sala, puesto que en el mismo fue Carburos Metálicos quien unilateralmente decidió concluir anticipadamente su relación mercantil con Saunier Duval, no estándose entonces ante circunstancialidad alguna de carácter organizativo, técnico o productivo afectante a la empleadora y determinante de las extinciones contractuales acordadas.

A partir de ello, la hipótesis aquí litigiosa habría de abordarse a partir la ya clásica y conocida doctrina del Supremo sobre la posibilidad de que la duración de una contrata actúe como límite de la duración de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, doctrina cuyos ejes principales son los siguientes: que en tales supuestos, ciertamente, no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra determinada ni a la satisfacción de un servicio, entendidos como elaboración de un producto o como realización de una prestación desde el principio y hasta su total consumación; que, no obstante lo anterior, lo que es indiscutible es que la contrata comporta la idea de la existencia de una necesidad temporal de trabajo para la empresa contratista, necesidad objetivamente definida y conocida por las partes del vínculo laboral, y que opera como un límite temporal para ese vínculo, puesto que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras el mismo se mantenga; y que, aun cuando los servicios así prestados formen parte de la actividad económica ordinaria de la empresa, ello no altera sin embargo el carácter temporal de la necesidad de trabajo (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997 y de 8 de junio de 1999 ).

Por lo anterior, procede desestimar el recurso de suplicación deducido en interés de los trabajadores en la instancia demandantes.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación deducido por la empresa SAUNIER DUVAL SETRI ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Valladolid , en virtud de demanda promovida por D. Daniel y por D. Everardo contra referida recurrente y contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS, S.A., sobre DESPIDO. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en el tramo de la misma en el que se estimó parcialmente la demanda deducida por D. Everardo , demanda que ha de ser desestimada junto con la formulada por D. Daniel , y absolvemos a las patronales en la instancia demandadas de lo pedido frente a las mismas por los citados trabajadores. Y desestimamos el recurso de suplicación deducido por tales trabajadores. Asimismo, decretamos la devolución a la empresa recurrente del depósito constitutito para recurrir y de la cantidad consignada en concepto de condena, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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