Encabezamiento
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Recurso de Suplicación 517/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000517/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a siete de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001888/2021
En el recurso de suplicación 000517/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 07/06/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000709/2020, seguidos sobre despido objetivo e indemnización daños morales, a instancia de Dª. María Consuelo, asistida por la letrada Dª. María Teresa Valero Díaz, contra CORPORACIÓN JURÍDICA JAIME I, asistida por el letrado D. David López Gutierrez, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª. María Consuelo, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltran Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la petición de daños morales formulada por D.ª María Consuelo contra la empresa Corporación Jurídica Jaime I debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por D.ª María Consuelo contra la empresa Corporación Jurídica Jaime I debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora, con efectos del día 30 de junio de 2020, con todas las consecuencias legales, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Que estimando como destimo la demanda de reclamación de cantidad formulada por D.ª María Consuelo contra la empresa Corporación Jurídica Jaime I debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 387 € en concepto de deudas salariales más los intereses del 10% ex artículo 29.3ET.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- D.ª María Consuelo, con D.N.I. n.º NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa Corporación Jurídica Jaime I con C.I.F. B-46467551, con antigüedad desde el 5-9-2017, con categoría profesional de titulada superior (abogada), en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo desde el 5-3-2018, con un salario mensual de 1940,89 € (1561,18 € netos) incluidas las partes proporcionales de las pagas extras (documentos n.º 1-2 aportados por la parte actora). 2.- La empresa Corporación Jurídica Jaime I con C.I.F. B-46467551 se dedica a la actividad económica de cobros de deudas y confecciones de facturas, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Valencia (documento n.º 2 de la prueba documental aportada por la parte actora). 3.- Con fecha 30 de junio de 2020, se le notificó a la actora comunicación a través de email, en el cual se le remitia el burofax, de despido en base a que la actora no había realizado una serie de tareas encomendadas durante el periodo de teletrabajo del Covid-19, solicitándole el 15 de mayo que informara sobre la realización de dichas tareas y teniendo que contratar a otras personas para realizar sus funciones, siendo esto una infracción del art. 54.2 b), d) y e) del ET indisciplina y desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual abuso de confianza, disminución continuada del rendimiento de trabajo así como fraude, deslealtad y abuso de confianza (documento n.º 3 de la parte actora). 4.- Consta acreditado que la empresa demandada dejó sin efecto en el acto del juicio la imputación relativa a la empresa concursada, PJ de Albacete, dado que se ha constatado que las tareas encomendadas consistentes en inventarios e informes de esta empresa, la actora sí que las realizó (documento n.º 4-7 de la parte actora). No obstante con respecto a la empresa concursada GOMEZ ORTIZ (grupo de empresas), quedó acreditada la imputación, dado que la actora NO realizó las tareas encomendadas consistentes en inventarios e informes (documentales n.º 2 de la demandada). Con respecto la empresa concursada ROBERTO GIL quedó acreditada la imputación dado que la actora NO realizó las tareas encomendadas consistentes en inventarios e informes (documentales n.º 3, 3 y 2. L de la demandada). En relación a la empresa CONCATELL, quedó acreditada la imputación dado que la actora NO realizó las tareas encomendadas consistentes en inventarios e informes (documentales n.º 2.21, 3 3.1 53.2 de la demandada). 5.- Respeto a las imputación de las empresas quedaron acreditadas las imputaciones de las tareas no realizadas por la actora, consistentes en RENDICION DE CUENTAS de las empresas concursadas Imagine Line, Grupo 217, STS servicios Tecnicos, Construcciones Canaurell, Edicasla, Productos Ferratron (Fustuland Systems, S.L.), Just Metals Valencia y Just Metals Srevice, S.L., Graficas Barcino, Seinet y Galvanizadora (documentales n.º 5, 6, 6.1, 7, 8, 9, 9.1, 9.2, 9.3, 10, 11, 12, 13, 14, 2, 2.3 9 59 3.25 14, 15, 16 y 17 entre otras). 6.- En relación con la indemnización por daños morales en aplicación del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha quedado acreditado por la actora, ya que en dicho precepto lo determina en el supuesto de declaración de vulneración de derechos fundamentales, declaración que no consta en la demanda, ni consta que derechos fundamentales se han vulnerado. 7.- La empresa tiene una plantilla media de 15 empleados -abogados, economistas y auxiliares-, para atender las distintas fases de concurso de acreedores. Se debe destacar que un concurso de acreedores, consta de varias fases y a la actora se le encomendaron únicamente las tareas de rendición de cuentas en unas empresas, así como informes e inventarios de otras empresas, definidas en la carta de despido. Queda también acreditado documentalmente que la demandada tuvo que contratar a dos profesionales, para que realizasen las tareas que no había realizado la actora (documentales n.º 18 y 18.1 al 18.71 de la demandada). 8.- En relación al hecho de que se le encomendaron trabajos que no le correspondían y en concreto en el documento número 8 de la parte actora, se refiere a tareas presuntamente realizadas en el mes de julio y agosto del año 2.019, por lo que dificilmente le pudieron imposibilitar las tareas encomendadas y que debía realizar durante los meses de marzo a mayo del 2.020, durante el estado de alarma, a través del teletrabajo, nada tenían que ver con su actividad ni con las imputaciones de la carta de despido. 9.- La empresa desconoce los antecedentes del cuadro clínico de la actora, dado que nunca estuvo de baja por I.T., ni acreditó que lo hubiese estado, hasta dos días antes del despido y aportando con la demanda un informe emitido el 2 de julio del 2.020, (documento n.º 12 de la parte actora), es decir con posterioridad al despido. No ha quedado acreditado que a finales del año del 2.019 se le indicase que se fuera del despacho, dado que de haber sido cierto, podría haber impugnado dicho despido verbal. 10.- En relación a las cantidades adeudas por la empresa cabe destacar en relación con la nómina de los días del mes de junio, queda acreditado que se le abonaron en la cuenta en la que se le abonaban los salarios habitualmente, con las DOCUMENTALES NÚMEROS 24 al 27, siendo significativo, el hecho de que la actora no modificase el petitum de la demanda por este concepto, pese a que lo había percibido. Con respecto a las vacaciones y al permiso de matrimonio ha quedado acreditado y reconocido por la actora el disfruté de 22 días entre vacaciones y permiso de matrimonio: - En relación con las vacaciones, estas las disfrutó en el mes de junio como indica en la demanda, y NO las impugnó como bien pudo hacer, en el supuesto de haberle sido impuestas. - La actora, tenía efectivamente derecho a 12 días de vacaciones, devengados desde el 1-1-20 hasta el 31-5-20 y 15 días de permiso de matrimonio, (que no disfrutó como consecuencia del estado de alarma, y que esta parte no cuestiona) es decir 27 días en total. - De estos 27 días, disfrutó 22 días, desde el día 4 al 26 de junio, restando por tanto 6 días por importe de 387 € 11.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 12.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 23-7-2020, en virtud de papeleta de conciliación presentada en fecha 8-7-2020, concluyó con el resultado de intentado sin efecto (documento n.º 14 aportado por la parte actora).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. María Consuelo. Habiendo sido impugnado por la parte demandada CORPORACIÓN JURIDICA JAIME I, SLU. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado de María Consuelo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia en fecha 30-12-20 en autos 709/20 que estimo parcialmente la demanda formulada por María Consuelo frente a Corporación Jurídica Jaime I S.L.U. y declaraba procedente el despido con efectos de 30-6-20 condendnado a la empresa al abono de la cantidad 387 euros en concepto de deudas salariales. El recurso ha sido objeto de impuganconn por parte de la empresa.
SEGUNDO.-La trabajadora recurrente articula el recurso con alegación de 10 motivos, estando los siete primeros amparados por el articulo 193,b de la LRJS instando la modificación fáctica. Y para analizar la modificación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable,sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2LRJSno puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica,y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperantepara la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo,esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
TERCERO.-Partiendo de tales elementos procede analizar cada una de las solicitudes que se llevan a efecto.
Y asi en el primer y segundo motivosolicita la modificación del hecho probado cuarto en sus párrafos segundo tercero y cuarto, asi como el hehco probado quinto, y ello con la finalidad de que consta la realización de los trabajos que le fueron encomendados a la actora y se reflejan en el resultado fáctico como no realizados. Basa tales solicitudes en la remisión a los bloques documentales 4 a 7, donde obran correos donde la actora declara el horario llevado a efecto, así como la supuesta remisión de las funciones encomendadas. Tal solicitud no puede ser estimada puesto que los documentos referidos no acreditan de forma literosuficiente la efectiva realización de los trabajos. Los documentos de referencia no dejan de ser copia o impresión del sistema de correo electrónico donde obran la supuesta remisión de actuaciones así como la declaración por la actora de tramos horarios de prestación de servicios. Y ello en razón de que la efectiva realización de los trabajos encomendados se determina en la sentencia más allá de la mera referencia documental sobre su realización en un intercambio de comunicaciones sinó que se valora en razón de la realidad más allá de tales comunicaciones, y en razón de la testifical llevada a efecto, tal y como vienen de forma clara a referir la fundamentación de la resolución recurrida. Esta en su fundamento quinto viene a determinar que de las testificales propuestas y practicadas por la parte demandada se acreditaron las imputaciones realizadas en la carta de despido, dado el análisis del contenido de las pruebas documentales, acreditando incluso la contratación de dos personas para realizar las tareas no realizadas por la actora en el periodo marzo a junio de 2020. Y ello no se ve afectado por la posible existencia de un error de transcripción en el hecho cuarto párrafo cuarto al referir que a la actora se le imputa el no realizar respecto a la empresa Concatell inventarios e informes cuando la imputación que se lleva a efecto es la no formulación de reclamación a la misma en relación a la concursada registro de Prestaciones Informaticas S.A., error que como tal debe ser reflejado a efectos de constancia fáctica; pero sin que ello suponga en modo alguno la estimación del resto de modificaciones facticas que se instan; y que requieren de hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables para en su caso acreditar el error que se importa.
El motivo terceropretende dejar sin efecto el tenor literal del hecho sexto en cuanto refiere que en relación con la indemnización por daños morales en aplicación del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entendiendo que no ha quedado acreditado por la actora, ya que en dicho precepto lo determina en el supuesto de declaración de vulneración de derechos fundamentales, declaración que no consta en la demanda, ni consta que derechos fundamentales se han vulnerado. Y pretende que se determine que 'ha quedado acreditado con la documental aportada en autos y consta de forma clara y precisa que derechos fundamentales se han vulnerado tanto en la demanda y documental aportada como en las alegaciones realizadas en el acto del juicio citándose el art.15 de la Constitución (del derecho de la integridad moral)' Tal hecho declarado en sentencia no viene a ser determinación fáctica alguna sino una referencia a antecedentes procesales de autos y que como hechos probados no requieren su constancia por formar parte del expediente, y en todo caso procede dejar como elemento a considerar que en la demanda no se hace referencia concreta a derecho fundamental alguno si bien de forma implícita viene a alegar que el cese vino dado por su situación de IT con ansiedad previa. Ahora bien ello no implica en modo alguno que conste la realización de las supuestas minusvaloraciones y presiones por parte de los jefes, elemento que ni siquiera se insta como modificación fáctica (pese a que los documentos médicos se refieren a tal circusntancia.) Este motivo entronca con elmotivo sextodel recurso en relación con la modificación del hecho noveno de la sentencia, donde se pretende por la actora se introduzca como hecho acreditado que la 'La empresa conoce los antecedentes del cuadro clínico de la actora, pues la trabajadora lo comunica en fecha 25 de junio de 2020 e incluso lleva los partes de baja el día 29 de junio de 2020 (antes del despido) al despacho', pues el propio hecho noveno da cuenta que la actora fue baja pocos días antes del despido pero no viene a reconocer la existencia de antecedentes de la actora de asistencia por ansiedad que no dio lugar a baja alguna; hecho cuyo conocimiento por la empresa como elemento positivo no obra en autos ni acredita la actora ni insta como modifican factica; por lo que procede desestimar ambos motivos. Estos dos motivos no viene a ser mas que una suerte de deducciones o conclusiones mas o menos lógicas no solo de documentos sino de normativa y actuaciones procesales, pretendiendo en definitiva que se deje sin efecto la valoración de la resolución recurrida con una valoración parcial e interesada de los documentos 8, 9, 10, 12 y 13, con una invocación genérica de la documental.
El motivo cuartopretende la modificación del hecho séptimo cuyo tener literal se da por reproducido y ello para que basado en los documentos 18,35 de la empresa asi como documentos 6, 8 y 9 se amplíe la redacción del mismo y se introduzcan valoraciones tales como que la actora y otro compañero eran los únicos abogados de su departamento y que a la actora se la atribuían muchas funciones y que la única razón de contratar a dos trabajadores fueron las vacaciones de la actora. Tal modificación no viene a ser mas que una redacción interesada derivada de las hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables de parte pero sin que acredite error por parte del juzgador y sin que del mero hecho del organigrama se determine las funciones de la actora, ni que la actora se ocupase de los concursos en su integridad, y sin que posea trascendencia en cuanto al objeto del proceso y el fallo de la sentencia al no acreditar la realización de las funciones que tenia encomendadas y que testificalmente junto con la documental quedan acreditadas como encomendadas y no realizadas.
El motivo quinto,basado en los documentos 11 y 12 adolece de los mismos defectos referidos en el anterior, puesto que si bien el hecho probado da por sentado que a la actora en fecha de verano de 2019 se le encomendaron o tuvo participación en alguna actividad que entiende ajena a su prestación de servicios en la empresa, la modificación que se pretende no posee trascendencia alguna puesto que en modo alguno justifica la no realización de sus funciones en el periodo de marzo a junio de 2020, motivo de su despido. Siendo cierto que el documento de referencia reflejado en el hehco probado es el 11 y no el 8 como obra en la resolución recurrida no posee trascendencia alguna, y en modo alguno constituye acreditación de error en cuanto a la existencia (desestimada por la resolución recurrida) de acoso alguno.
Finalmente el motivo septimopretende se de nueva redacción al hecho probado décimo (el recurso por error se refiere al undécimo) y ello para determinar que en razón de los documentos 8, 9 10 y 11 la actora no disfrute de vacaciones puesto que fueron impuestas y que tampoco disfruto del permiso de matrimonio, no siendo adecuada la determinación que lleva a efecto la sentencia en cuanto liquida los días de vacaciones y permiso de matrimonio, determinando que restan por disfrutar 6 días a cuyo abono condena la sentencia. Tal modificación no puede ser admitida la no acreditar los documentos aportados el error del juzgador que llega a la conclusión en razón de los documentos aportados y resto de prueba practicada a la conclusión de existencia de acuerdo entre parte para disfrutar de los días de vacaciones y permiso ante la situación generada, no habiendo impugnado en modo alguno la fijación de vacaciones y sin que conste con documento literosuficiente la atribución de permiso de matrimonio para fechas posteriores a su despido. Tales hechos no puden derivar de la mera aportación de pantallazos de whasapp, correos electrónicos o incluso fotografía de una pantalla de ordenador, carentes por si mismo de la cualidad de documento acreditativo de error por parte del juzgador de instancia en una valoración de todo el material probatorio que determina la conclusión fáctica a la que llega; valorando que incluso de las pruebas de referencia en el recurso se vienen a negar el hecho que se pretende por la propia actora cunado la comunicación la lleva a efecto la empresa. Por ello procede desestimar el motivo del recurso tal y como se insta.
De este modo y recapitulando y a salvo de las puntualizaciones expuestas, no procede acceder a las modificaciones instadas puesto que suplicación exige de una técnica marcada en la regulación que, a tal efecto, previene la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina judicial reiterada emanada tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia. No es factible confundir suplicación con apelación civil, tratando de erigir al tribunal 'ad quem' en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LRJS) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 (RTC 198251), 3/1983, 14/1983 (RTC 198314), 123/1983, 57/1985, 160/1993 (RTC 1993160), entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error fáctico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; llevando a efecto una valoración parcial e interesada de todo su material probatorio documental, pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente obviamente vinculada a su postura procesal.
CUARTO.-Partiendo de los hechos probados con las inclusiones admitidas y antes referenciadas debemos analizar las alegaciones de infracción normativa que obran en el recurso de la empresa al amparo de lo dispuesto en el Artículo 193.c de la LRJS para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia. Y asi entiende la recurrente en su motivo octavodel recurso que se infringe por la resolución recurrida las previsiones del articulo 54 del ET y en concreto las previsiones de los apartados 1 asi como 2, b), d) y e) en cuanto hacen prevision de que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando como incumplimientos contractuales: b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo, d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y la e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
Entiende la recurrente que no consta acreditado el incumplimiento suficiente para calificar el despido como procedente y ello al no consta indisciplina ni transgresión de la buena fe ni disminución de rendimiento en los términos exigibles. Y el análisis de tal alegación debe llevarse a efecto sobre los hechos declarados probados de la resolución recurrida que quedan confirmados ante la desestimación de los motivos de modificación fáctica. Ello supone que las valoraciones obrante en el motivo objeto de análisis, que parten de la valoración parcial de la prueba sin reflejo en modificación de los hechos probados, sean inútiles puesto que ello supone como ya se expuso confundir el recurso de suplicación con el de apelación y caer en el vicio vicio procesal denominado 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).. Y
Y de este modo aparece la imputacion que se lleva a efecto como causa de depsido el de no llevar a efecto durante un largo periodo de tiempo de una parte sustancial de las funciones que tenia encomendada la actora, hecho este que si bien la empresa incardina en tres diferentes causas de despido no deja de ser una disminución de rendimiento como modo cualificado de la transgresión de la buena fe contractual al no imputar en modo alguno desobediencia o negativa frontal a la empresa en el cumplimiento de sus funciones como requeriría el tipo del art 54,2,b) del ET.
Para determinar la calificación jurídica de la infracción cometida y la repercusión en el ámbito laboral de los hechos declarados probados, es doctrina asentada jurisprudencialmente la denominada 'teoría gradualista del despido' referida en el recurso. De este modo es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el art. 54Estatuto de los Trabajadores, únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16-2-83), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( STS 12-9-86). Y ello es asi pues del elenco de sanciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del empresario para castigar las infracciones cometidas por sus trabajadores, debe escogerse la que sea más adecuada a la entidad de la falta cometida, sin que resulte lícito ni justificado acudir en cualquier caso al despido, por constituir la más grave de las sanciones a imponer en cuanto supone la pérdida de empleo del trabajador. Es decir, existe una consolidada construcción doctrinal y jurisprudencial acerca de la necesaria proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción a imponer, señalando el Tribunal Supremo en su sentencia de 6-4-90 que, 'que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone.' Debieno a su vez considerar que la norma estatutaria regula las facultades o 'potestades' empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones ('Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable ' - art. 58.1ET), Ello supone que la facultad sancionadora del empresario ha de adecuarse al sistema sancionador previsto en el convenio, que debe aplicar, sin olvidar aquellos principios generales, pero sometiéndose al principio de tipicidad que resulta del mismo, por ello dentro de las facultades judiciales en revisión de la decisión empresarial de extinguir el contrato por incumplimientos del trabajador se encuentra, como recuerda la STS 11-10-93 la de examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. El principio de tipicidad no puede quedar obviado por la practica consistente en calificar las conductas sancionadas bajo tipos genéricos como la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo en su acepción mas amplia e inespecífica que prácticamente la identifica con cualquier incumplimiento contractual, cuando pueden existir en el sistema sancionador previsto en el convenio otras posibilidades de tipificación correcta mas leve y mas ajustadas al principio de proporcionalidad.
Asi el presupuesto básico del despido disciplinario es la existencia de un incumplimiento contractual; ahora bien a estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado. Tratándose en concreto de una disminución del rendimiento, la jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 1987, 25 de enero y 20 de junio de 1988, entre otras) pone de relieve la necesidad de que existan datos fiables que acrediten que el rendimientos exigido, y que no se alcanza, es normal, lo que requiere, aparte la voluntariedad y gravedad objetiva del incumplimiento y de su continuidad, que éste sea voluntario y su realidad pueda apreciarse a través de un elemento de comparación que opere dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad, previamente delimitado por las partes, o en función del que haya de considerarse debido dentro de un cumplimento diligente de la prestación de trabajo, conforme al Art. 20.2 del ET, y cuya determinación remita a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, puedan vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo. De la llamada tesis objetiva se hace eco la STS de 17 de mayo de 1.991 cuando habla de la necesidad de comparar el rendimiento del trabajador con el rendimiento medio de otros trabajadores que realicen las mismas funciones; mientras que al criterio subjetivo, que atiende al rendimiento anterior del propio trabajador, se refiere la STS de 21 de febrero de 1.990; por último, la STS de 23 de marzo de 1990, se refiere al imprescindible elemento comparativo mediante el contraste del rendimiento alcanzado por el trabajador despedido en el periodo considerado' con el de otros trabajadores en semejante posición en la empresa, o con el del propio trabajador en otros momentos de la prestación de servicios'.
En el caso sometido a consideración de la sala y de la redacción de hechos probados cabe determinar que por parte de la actora se incumplió de forma sustancial con sus obligaciones al no llevar a efecto las tareas encomendadas obrantes en la carta de despido y que en opinión del juzgador de instancia posee un grado suficiente de culpabilidad y gravedad y ello valorando la carga de trabajo y los incumplimientos en razón de la testifical llevada a efecto, no pudiendo pretender como hace la recurrente negar los incumplimientos y en todo caso determinar que no poseen relevancia los mismos. Es la prueba practicada en juicio la que determina de forma suficiente la sustancialidad en cuanto a la reducción de actividad de la actora lo que supone llegar a cotas suficientes de gravedad y culpabilidad dentro de la transgresión de las obligaciones del trabajador, y ello cuando ante el incumplimiento por la actora de sus obligaciones laborales no obra acreditado que la misma expusiese a sus superiores o compañeros la existencia de exceso de trabajo que impidiese llevar a buen fin las tareas encomendadas.
El razonamiento obrante en la resolución recurrida no infringe norma alguna en opinión de la sala puesto que la sentencia dentro de lo escueto de su fundamentación viene a reconocer la gravedad de los hechos, con una determinación fáctica, a la que debe someterse la sala puesto que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'. Como expone la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5), no pudiendo el Tribunal ad quem valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5).
Por lo expuesto no procede estimar el motivo de suplicación articulado por la recurrente en cuanto a la inexistencia de causa que determine la procedencia del despido.
QUINTO.- Como motivo novenodel recurso se alega al amparo de la letra C) del art 193 de la LRJS la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia relacionada con la misma. y en concreto el art.183 de la LRJS y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que regula la indemnización por daños morales por vulneración de derechos fundamentales.
Entiende que se infringe por la resolución recurrida la doctrina del TS y reseñada en la STS 19-5-20 y 24-10-19 en cuanto a la carga de la prueba de la causa seria del despido no vinculado con la vulneración de derechos fundamentales y el derecho en caso de existencia de vulneración a la compensación del daño que haya podido producirse.
No procede entender concurrente tal infracción en tanto en cuanto se incurre en el mismo en el defecto de 'hacer supuesto de la cuestión' partiendo la actora de hechos que no obran acreditados y que ni siquiera se han intentado introducir de forma adecuada en el relato de hechos; a lo que se une que incluso la actora recurrente en su demanda y recurso viene a variar las imputaciones de vulneración de derechos fundamentales, pretendiendo en el recurso hablar de un supuesto acoso por la empresa mientras que en la demanda parece que lo que viene a alegar es la existencia de un despido en situación de incapacidad temporal y como una represalia a tal situación de incapacidad temporal. Tal hecho ya seria suficiente para desestimar la alegación ante la situación de indefensión en la que puede dejar a la parte contraria, incurriendo a su vez en cierta incongruencia en cuanto en proceso de despido insta al actora la improcedencia pero a su vez acumula demanda de vulneración de derechos fundamentales por el uso desviado del despido sin pedir la nulidad del mismo pero si indemnización adicional.
En todo caso debemos reseñar que no se recoge en el relato de hechos probados actuación alguna incardinable dentro de una vulneración de derechos fundamentales por un supuesto acoso a la trabajadora, alegación carente de reflejo fáctico que impide conocer de la mismas, acreditándose únicamente en el hecho 10 que actora fue despedida cuando días antes había sido declarada en situación de IT, situación esta que no supone per se vulneración de derecho fundamental alguno puesto que es doctrina unificada que el cese del trabajador en situación de IT (sin perjuicio de la causa alegada) no supone vulneración de derecho fundamental alguno no existiendo discriminación por incapacidad ( STS 15-3-18 rcud 2766/16 reiterada en en las mas reciente STS 22-5-20 rcud 2684/17 y 15-9-20 rcud 3387/20)
Por ello, no existiendo base fáctica alguna de existencia de acoso, y sin que el cese del trabajador en situación de IT genera vulneración de derechos fundamentales (y en su caso la nulidad del despido que la recurrente no solicita) no procede estimar el motivo articulado al no incurrir en infracción de norma ni de jurisprudencia al no poder reclamar indemnización alguno por vulneración de derechos fundamentales cuando tal vulneración no consta determinada.
SEXTO.-Finalmente como motivo décimodel recurso se alega al amparo de la letra C) del art 193 de la LRJS la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia relacionada con la misma, y en concreto las previsiones del art 38,2 del ET asi como 37 del convenio de oficinas y despachos de la provincia de Valencia.
Viene a incurrir de nuevo en le defecto de hacer supuesto de la cuestión, esto es, partir de hechos diferentes a los recogidos en la resolución recurrida, entendiendo la inexistencia de acurdo en cuanto al disfrute de las vacaciones así como del permiso de matrimonio. Y en el supuesto que se somete a la sala debemos partir a tenor de la relación de hechos probados y de los que con tal consideración aparecen en la fundamentación jurídica que si existió acuerdo en cuanto al disfrute de las vacaciones y el permiso de matrimonio previamente a su despido, lo que impide entender que se vulnere norma alguna, y mucho menos la jurisprudencia que se alega, dejando constancia que la sentencia que se expone numero 67/2020 no es de fecha de 7-1-20 sino de fecha 28-1-20 y no viene referida al derecho de vacaciones sino a la procedencia de un recargo de prestaciones de la seguridad social, en rcud 22365/17, lo que impide valorar infracción jurisprudencial alguna. Posiblemente la recurrente se este refiriendo a la sentencia de fecha 7-1-20, numero 1/2020 que viene a discernir la existencia en su caso de una condición mas beneficiosa en cuanto a la fijación de las vacaciones, situación de existencia de condición mas beneficiosa que en modo alguno es objeto de alegación por la recurrente, y que en todo caso se presenta como inocua en tanto en cuanto la resolución recurrida parte de la base de existencia de acuerdo para el disfrute de las vacaciones.
De este modo los motivos de denuncia jurídica, no pueden ser estimados y ello cuando los mismos vienen ligados a la modificación fáctica que se propuso en los primeros motivos, y como quiera que tal modificación no ha prosperado por las razones que hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico, es evidente que también este motivo, y con él el recurso, debe ser desestimado. Como señala la jurisprudencia, así entre otras, SSTS de 10 de mayo de 1980, 16 de febrero de 2000, 5 de mayo y 28 de marzo de 2012 (rcud.119/2010), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, que es lo que ocurre en este caso.
DÉCIMO.-No procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la imposición de costas al gozar el recurrente trabajador el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Consuelo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia en fecha 30-12-20 en autos 709/20, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 0517 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a siete de junio de dos mil veintiuno.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.