Sentencia Social Nº 1889/...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Social Nº 1889/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3247/2006 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1889/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102479

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7070


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 06/3247 - mba

Autos nº 359/05

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla a 31 de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1889/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 03 de Sevilla, Autos nº 359/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jose Daniel , contra El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de marzo de 2006 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º .- El actor, Don Jose Daniel con D.N.I. Nü NUM000 , nacido el 28-5-52, de profesión venta ambulante, afiliado al RETA de la Seguridad Social, solicitó pensión de incapacidad en el 2002 (folios 50 a 52). Incoado el oportuno expediente, el INSS dictó resolución denegatoria de invalidez el 22-10-02 (folio 54), y todo ello previo dictamen de la EV1 de 18-10-02 (folio 24) e informe médico de síntesis de 14-10-02. (folios 25 a 30), los cuales damos por reproducidos.

2o. - El actor no estando de acuerdo interpuso reclamación previa el 16-12-02 y el INSS dictó resolución el 21-3-03 (folio 119) por la cual, estimó la reclamación previa y declaró al actor en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, todo ello previo dictamen de la EVI de 20-1-03 (folio 124).

El cuadro clínico residual era de : Trastorno del estado de ánimo; estando limitado para tareas de alta responsabilidad y/o estrés.

3º. - El actor en el 2004 solicitó revisión de grado por agravamiento, y tras incoarse el oportuno expediente el INSS dictó resolución denegatoria de revisión el 1-12-04 (folio 69) y todo ello, previo dictamen de la EVI de 19-11-04 (folio70) e informe médico de síntesis de 17-11-04 (folios 80 a 83),los cuales damos por reproducidos en aras de la brevedad.

El cuadro clínico residual es de: Cardiopatía isquémica, angor inestable; STNT en ADA 5/04; Cervicoartrosis severa; protusiones discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7, condicionan estenosis canal; depresión encronizada; dislipemia y tabaquismo.

Dichas lesiones le impiden realizar actividades de moderado esfuerzo físico, estrés así como tareas de responsabilidad y conducción de vehículos.

4º. - El actor, no estando de acuerdo con la resolución, interpuso reclamación previa el 18-2-05,habiendo agotado la vía administrativa, formula demanda objetode estas actuaciones el 29-4-05."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada denegando al actor la revisión del grado de invalidez por agravación y el reconocimiento de la situación de Invalidez Permanente Absoluta, se interpone por aquel recurso de suplicación, y en un primer motivo, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL, interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia, al objeto de que quede redactado de la siguiente forma:

"Tercero.- El actor en el año 2004 solicitó revisión de grado por agravamiento, y tras incoarse el oportuno expediente el INSS dictó resolución denegatoria de revisión el 1-12-04 y todo ello previo dictamen de la EVI de 19-11-04 e informe médico de síntesis de 17-11-04.

El cuadro clínico residual es de: Cardiopatía isquémica, angor mixto por obstrucción ADA resuelta con ACTP y STENT; cervicoartrosis severa; protusiones discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7, que condicionan estenosis canal; depresión encronizada con severo cuadro depresivo y síntomas hipocondríaco, paranoides y gran angustia que le obligan a tomar fuertes medicamentos que influyen sobre su vida social y laboral para toda la vida; angor de esfuerzo; espondiloartrosis; cervicalgia; dorsalgia; hipercolesterolemia; hernia de hiato; dislipemia y tabaquismo.

Dichas lesiones le impiden realizar actividades que puedan generar estrés así como tareas de relación con público y de cualquier responsabilidad y conducción de vehículos, además de trabajos de tipo sedentario, sencillo y liviano, ya que padece de constantes dolores al igual que le impiden una sedestación y bipedestación prolongada y también posturas forzadas, levantar o arrastrar pesos o cualquier tarea que requiera cualquier tipo de esfuerzo.

Que el actor carece de toda aptitud física y psíquica para la realización de cualquier quehacer laboral, además de no contar con facultades suficientes para la satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, de facto, a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo."

Cita como prueba en que funda dicha revisión la documental obrante a los folios 134 a 156 de los autos. Pero se rechaza la redacción alternativa propuesta, dado que, además de ser, al menos en parte, predeterminante del fallo e improsperable como tal, corresponde al Juzgador de instancia la valoración de todos los elementos de convicción aportados al proceso y la fijación de los hechos probados, siendo tan solo posible su alteración en caso de error evidente y patente a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y que sea trascendente para el fallo, lo que no ocurre en el presente caso, en que la revisión se basa en pruebas que ya fueron tenidas en cuenta por el Juzgador a quo, que se ha decantado, según se observa, por lo recogido en el informe médico de síntesis, y a ello ha de estarse.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se denuncia vulneración del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto que contiene la definición de la Invalidez permanente absoluta, en su anterior redacción que se mantiene vigente ante la falta de desarrollo reglamentario del actual, citando asimismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 26-11-1982 que lo interpreta, afirmando, en síntesis, que no solo debe reconocerse a quién carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral sino también a quién manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas se encuentre sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible, ausencia de facultades o aptitudes esenciales que equivale, de facto, a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.

El artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , contempla la revisión del estado invalidante en que ha sido declarado un sujeto, tanto por agravación como por mejoría de su estado de salud, regulación que se completa con lo dispuesto en el artículo 6º.2 del Real Decreto 1.300/1.995 y en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 , en cuanto a los efectos derivados de la alteración de las prestaciones económicas del beneficiario. En cuanto a la solicitud de revisión por agravación, la jurisprudencia, viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos básicos: que tal agravación se haya producido, independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez, y que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado.

Y, partiendo de los inalterados hechos probados de la sentencia impugnada, a los que ha de estarse, se concluye que si bien el estado del actor ha experimentado una agravación respecto del que presentaba en la fecha en que fue declarado afecto de incapacidad permanente total, puesto que a la dolencia que presentaba han venido a sumarse otras nuevas, ello no es suficiente para dar lugar a la revisión postulada, dado que como señala el Magistrado de instancia lo que determina la invalidez permanente absoluta no son las dolencias en sí sino su incidencia en la actividad laboral, y el cuadro clínico que presentaba el actor en la fecha en que fue valorado a efectos de la revisión, atendida su entidad y el menoscabo funcional que le ocasionaba no supone la total desaparición de su capacidad residual de trabajo, sino que le permitirá realizar trabajos de carácter liviano y/o de tipo sedentario, que no demanden esfuerzo físico y no conlleven estrés, ni exijan especial responsabilidad, por lo que, no habiéndose producido una agravación funcional importante en la patología del actor que determine la modificación del grado de incapacidad, falta uno de los presupuestos exigidos para la revisión por agravación del grado invalidante, y, en consecuencia, no cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada, lo que comporta la desestimación del motivo y del recurso, y la confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Sevilla, de fecha 2 de marzo de 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión del grado de invalidez; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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