Sentencia Social Nº 1889/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1889/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 881/2015 de 30 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1889/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101148

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4540

Núm. Roj: STSJ CV 4540/2015


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 0881/2015
RECURSO SUPLICACION - 000881/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ANA SANCHO ARANZASTI
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1889/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000881/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-01-15,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000523/2014, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Amador , asistido por el Letrado D. Francisco Javier Díaz Merencio
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente las partes demandadas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª . ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Amador contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia SE RECONOCE AL DEMANDANTE EL DERECHO A PERCIBIR UNA PRESTACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL, CON EFECTOS DE 30.01.2014 Y BASE REGULADORA DE 2.238,96 EUROS'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Amador , nacido el NUM000 de 1956, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de mecánico de montajes industriales. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.-Con fecha 05.02.2014 el INSS resolvió denegar al demandante la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . (Folio 23 de las actuaciones).

TERCERO.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades elaborado el 30.01.2014 determina el siguiente cuadro residual: 'Genu varo artrosico bilateral. Espondilosis lumbar y espondiloartrosis L4-S1. Coxartrosis. HTA. Hipoacusia leve' y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Gonartrosicas (genu varo) de cuantía moderada. Lumbodiscales radiculares que en conjunto le produce una limitación moderada de la cintura pelviana'. El dictamen concluye proponiendo 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. (Folio 24 de las actuaciones).

CUARTO.- El informe de valoración médica de 28.01.2014, cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido, hace constar como conclusiones 'discapacidad para trabajos en cuclillas mantenidos y a requerimientos energéticos altos lumbares mantenidos, posturales, forzamientos y esfuerzos.' (Folios 24 y 25 de las actuaciones).

QUINTO.- El demandante presenta como patologías clínicas con repercusión laboral síndrome cervical secundario a discopatía cervical de carácter degenerativo, rizartrosis de pulgar bilateral en ambas manos, espondiloartrosis lumbar L4/L5/S1, genu varo artrosico de la rodilla derecha, prótesis total de la rodilla izquierda, coxoartrosis bilateral, hipoacusia bilateral y neuropatía del nervio mediano a nivel de la muñeca izquierda. Por todo ello, el actor presenta alteraciones funcionales que le incapacitan para la realización de actividades que supongan la adopción de posturas forzadas de la columna o de la rodilla, mantener la bipedestación, y trabajos en alturas.

(Folios 46 a 57 de las actuaciones y pericial de D. Celestino ).

SEXTO.- El puesto de trabajo del demandante implica en todo caso permanecer en bipedestación durante toda la jornada laboral y la manipulación y el transporte de cargas. Otras tareas inherentes a su puesto de trabajo conllevan la adopción de posturas forzadas, trabajos en alturas, o subir y bajar escaleras. (Testifical de D. Desiderio y de D. Eliseo ).SÉPTIMO.- Contra la resolución de 05.02.2014 se interpuso reclamación previa que fue resuelta con fecha 09.04.2014 en sentido desestimatorio. (Folio 26 de las actuaciones). OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 2.238,96 euros, con fecha de efectos de 30.01.2014. (Hechos no controvertidos)'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la partes demandadas, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia dictada el 20 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón , autos sobre Seguridad Social número 523/2014, por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Amador frente a INSS y TGSS, recurriendo los Organismos demandados e impugnando el recurso el demandante.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se dice infringido por aplicación indebida, los arts. 137.4 en relación con el art. 136.1 así como el art. 138 en relación con el art. 124, todos ellos de la LGSS .

En definitiva, se sostiene que el actor no se encuentra imposibilitado para el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de mecánico de montajes industriales, analizando a continuación la prueba documental, pericial y testifical practicadas, así como el contenido del expediente administrativo, de los que se concluye, según el parecer de los recurrentes, que el actor ha venido compatibilizando sus limitaciones con las tareas fundamentales de su profesión, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal hecho y de lo que no se infiere su incardinación en la situación de incapacidad permanente total.

El concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por el trabajador y su incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación, concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral.

Más concretamente, la incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 137.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Y respecto a este grado de incapacidad, la doctrina del Tribunal Supremo, en orden a su definición, ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma.

Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.' El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12- 1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

Vistas las dolencias consignadas en los antecedentes históricos de la resolución de instancia, que permanecen inalterados ante su falta de impugnación, se ha de confirmar aquélla. El conjunto de lesiones que afectan al demandante, y que inciden directamente en su columna vertebral, y extremidades inferiores no permiten desarrollar las principales tareas de su profesión habitual con el mínimo de exigencia que toda profesión comporta. Se dice en hechos probados que el actor presenta discopatía cervical de carácter degenerativo, rizartrosis pulgar bilateral en ambas manos, espondiloartrosis lumbar L4/L5/S1, genu varo artrosico de la rodilla derecha, prótesis total de la rodilla izquierda, coxoartrosis bilateral, hipoacusia bilateral y neuropatía del nervio mediano a nivel de la muñeca izquierda. Y todo ello le produce una limitación para la realización de actividades que supongan la adopción de posturas forzadas de la columna o de la rodilla, mantener la bipedestación y trabajos en alturas, requerimientos que se encuentran presentes en la profesión del actor.

A ello no obsta, como apunta el Juzgador, que aun tomando en consideración sólo las lesiones consignadas por el EVI, dichas limitaciones no sigan permaneciendo existentes ante las exigencias del puesto de trabajo del demandante, por lo que, no apreciándose error valorativo alguno por parte del Juzgador a quo, debiendo prevalecer la valoración de la prueba llevada a término por aquél, frente a la parcial e interesada que sostienen los recurrentes en su escrito de formalización de recurso, procede confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos, desestimándose aquél. Sin imposición de costas.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón , autos sobre Seguridad Social número 523/2014, por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Amador frente a los precitados recurrentes; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución de instancia. Sin imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0881 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.