Sentencia Social Nº 1889/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1889/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2016 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1889/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101408

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2014 0001891

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000059 /2016CRS

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000618 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaALCOR SEGURIDAD SL

ABOGADO/A:JESUS FRANCISCO VILA DIAZ

PROCURADOR:ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, Joaquín

ABOGADO/A:FOGASA, JOSE RAMON ZABALBEITIA EGUIZABAL

PROCURADOR:

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

A CORUÑA, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000059 /2016, formalizado por el letrado JESUS Vila Díaz, en nombre y representación de ALCOR SEGURIDAD SL, contra la sentencia número 257 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000618 /2014, seguidos a instancia de Joaquín frente a FOGASA, ALCOR SEGURIDAD SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Joaquín presentó demanda contra FOGASA, ALCOR SEGURIDAD SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 257 /2015, de fecha treinta de Junio de dos mil quince , por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primeiro.- Joaquín , maior de idade, prestou os seus servizos como traballador por conta allea para a entidade ALCOR SEGURIDAD,SL (adicada ó sector da seguridade privada) coas seguintes circunstancias laborais e persoais:

Antigüidade: dende o 18 de febreiro de 2012 ata o 18 de setembro de 2013.

Categoría profesional: vixilante de seguridade. Centro de traballo: obra do AVE Gipuzkoa.

Tipo de contrato: temporal para obra ou servizo dtermiando.

Xornada: completa. Asemade, o traballador realizou entre xuño de 2012 e maio de 2013 un total de 1740 horas extras (segundo o desglose que se realiza no feito 30 da demanda e que se dá por integramente reproducido) .

Salario (a efectos de despedimento):

Contía de 2682,94 euros mensuais, incluíndo a pro rata de pagas extraordinarias.

Tempo e forma de pagamento do salario: mensual e mediante transferencia bancaria.

Joaquín nin ostenta nin ostentou no último ano cargo de delegado de persoal ou representante dos traballadores/as.

Segundo.- Mediante o escrito do 18 de setembro de 2013, ALCOR SEGURIDAD,SL procedeu 6 cesamento da relación laboral col, Joaquín , con efectos da mesma data e alegandi motivos disciplinarios. A carta de despedimento consta ncj folios 432 a 436 dos autos e o seu contido dáse pa integramente reproducido.

Terceiro.- Joaquín deixou constancia no Li Rexistro de Armas do seguinte:

O 22 de xufío, 27 de xufío e 30 de xuño de 2013, a pe de que no parte de traballo figuraba o Sr. Joaquín , no libro de armas consta que a arma foi recollida por Luis Andrés .

0 26 de xuño de 2013, a pesar de que no parte de traballo constaba o Sr. Joaquín , no libro de armas figura nese mesmo horario a recollida e entrega da arma por Benedicto .

0 29 de xuño de 2013, a pesar de que no parte de traballo constaba o Sr. Joaquín , no libro de armas figura nese mesmo horario a recollida e entrega da arma por parte de Abilio . Cuarto.- Os traballadores/as que prestan servizos para ALCOR SEGURIDAD,SL teñen asignados pola empresa dous códigos distintos de identificación que, no caso de Joaquín , son o 769 e o 870. Os traballadores/as que prestaban servizos en Euskadi, realizaban tales servizos para diferentes clientes en quendas de 12 horas e eran desprazados para realizar as súas actividades ó redor de 15 días ó mes, dobrando as quendas e realizando xornadas de 24 horas. No caso de dobrarse a quenda e coa finalidade de ocultar este feito ós clientes -e ás autoridades competentes, a empresa ordenaba ós traballadores que cubrisen os partes de servizo deixando constancia dun código de identificación distinto cada 12 horas. O mesmo procedemento se empregaba, por orde da empresa, para cubrir o Libro Rexistro de Armas. Norberto era o traballador encargado, por orde da empresa, de realizar a designación dos servizos entre os restantes copañeiros/as, òs que entregaba os cadrantes de traballo. Quinto.- Joaquín presentou una papeleta de concilicion fronte ALCOR SEGURIDAD ,SL en reclamación de diferenzas salariais e horas extrarodinarias. A papeleta tivo entrada na Seccion de Conciliacion da Delegacion Territorial de Bizkaia do Departamento de Emprego e Políticas Sociais da Comunidade Autónoma de Euskadi o 17 de xullo de 2013 e o acto de conciliación celebrouse, sen avinza, o 16 de agosto de 2013. Sexto.- Os traballadores Abilio , Norberto , Joaquín , Anselmo e Edmundo presentaron unJa papeleta de conciliación fronte ALCOR SEGtJRIDAD,SL de declaración de dereito (non aplicación do convenio colectivo de empresa en certas materias e non aplicación retroactiva noutras) A papeleta tivo entrada na Sección de Conciliación da Delegación Territorial de Bizkaia do Departamento de Emprego e Políticas Sociais da Comunidade Autónoma de Euskadi o 16 de agosto de 2013 e e o acto de conciliación celebrouse, sen avinza, o 16 de setembro de 2013. Sétimo.- Con efectos do 9 de agosto de 2013, a empresa despediu a Abilio . O traballador formuilou unha demanda que foi acollida polo Xulgado do Social núm. 3 de Lugo (autos 927/14) na que se declaraba o despedimento nulo. A sentenza foi recorrida pola empresa e está pendente de resolución o recurso de suplicación. O 18 de setembro de 2013, a empresa despediu a Joaquín , Edmundo e Anselmo . Todos os traballadores formularon reclamación xudicial por tales despedimentos. No caso do Sr. Joaquín , ditouse o Xulgado do Social núm. 3 de Bilbo ditou o 23 de abril de 2014 (autos 1374/2013) na que se declaraba a incompetencia territorial, o que fol confirmado pola STSX de Euskadi do 7 de xaneiro de 2015, aclarada por auto do 20 de xaneiro de 2015. No caso do Sr. Anselmo , o Xulgado do Social núm. 1 de Bilbo (autos 1335/2013) ditou unha sentenza pola que se declaraba o despedimento nulo, o que foi confirmado pola STSX de Euskadi do 31 de marzo de 2015. Oitavo.- 0 2 de outubro de 2013, FES- tJGT, FSP-CCOO, USO, CIG e ORGANIZACIÓN SINDICAL INTERSINDICAL CANARIA formularon unha demanda de conflito colectivo que foi resolta pola Sentenza da Audiencia Nacional do 22 de abril de 2014 (autos 417/2013) cuxa parte dispositiva indicaba o seguinte: 'Estimamos parcialmente la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT, CCOO y USO, a la que se adhirió IC, por lo que anulamos la aplicación retroactiva de las tablas salariales del convenio de la empresa demandada desde el 1-01-2012 al 2-07-2013, declaramos inaplicables, mientras esté vigente el convenio estatal de empresas de seguridad, los arts. 37.1, 40 y 41 del convenio de empresa y declaramos aplicables, también durante la vigencia del convenio sectorial antes dicho, los pluses de escolta; actividad, radioscopia aeroportuaria; radioscopia básica; de Noche Buena y Noche Vieja y la gratificación por beneficios y condenamos a la empresa ALCOR SEGURIDAD, SL, , SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN ALCOR SEGURIDAD SL, SECCIÓN SINDICAL USO EN ALCOR SEGURIDAD SL, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN ALCOR SEGURIDAD SL, SECCIÓN SINDICAL INTERSINDICAL CANARIA EN ALCOR SEGURIDAD, D. Prudencio

D. Carlos Francisco , D. Amadeo , D. Diego , D. Ildefonso D. Carlos Jesús a estar y pasar por dichas decisiones a los efectos legales oportunos, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda'. Noveno.- O 2 de outubro de 2013 rexistrouse a papeleta de conciliación e o 17 de outubro de 2013 tivo lugar o acto de conciliación ante a Sección de Conciliación da Delegación Territorial de Bizkaia do Departamento de Emprego e Políticas Sociais da Comunidade Autónoma de Euskadi, sen avinza.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Acollo a demandad formulada por Joaquín contra ALCOR SEGURIDAD,SL, o FOGASA e o Ministerio Fiscal de tal xeito que:

. Declaro nulo o despedimento de Joaquín con efectos dende o 18 de setembro de 2013.

Condeno a ALCOR SEGURIDAD,SL a que proceda á readmisión de Joaquín en idénticas condicións ás que ostentaba en data de 18 de setembro de 2013.

Condeno a ALCOR SEGTJRIDAD,SL ó pagamento a Joaquín dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o 18 de setembro de 2013 ata a data de notificación desta resolución en contía de 88,21 euros diarios.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte demandada, ALCOR SEGURIDAD SL, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos y que declaró la nulidad del despido del actor, -recurso impugnado de contrario-, solicitando: A) En primer lugar, con amparo procesal en el art. 193.a) LRJS , la nulidad de dicha resolución denunciando la infracción del art. 24.1 y 2 CE argumentando que la sentencia de instancia se funda en una sentencia dictada por el TSJ del País Vasco que declaró la incompetencia territorial de los órganos jurisdiccionales de dicha Comunidad Autónoma, sentencia que contiene un relato fáctico indebido y que la juzgadora de instancia da por válido en su hecho probado 4º) según el fundamento de derecho segundo, por lo que se ha vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley y se predetermina el fallo de este litigio en aquella resolución. B) En segundo lugar con el precitado amparo procesal se denuncia la infracción del art. 24.1 CE por falta de motivación del hecho probado 4º y fundamento de derecho cuarto de la resolución de instancia.

En cuanto al primer motivo de nulidad ha de ser rechazado por cuanto el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley contemplado en el art. 24.2 CE implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma jurídica, que esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a la celebración del juicio y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( STC 47/1983 ), el Juzgado de lo social que conoce en instancia cumple con tales exigencias y el hecho de que valore el contenido de una sentencia anterior, apreciando la misma como un documento -que por cierto obra unido a autos y que la parte recurrente no ha impugnado en ningún momento-, o medio de prueba no implica la vulneración del derecho al juez ordinario, es mas, la aplicación de la cosa juzgada tanto en sentido negativo o excluyente, como en el positivo o vinculación a lo allí resuelto no implica en ninguna medida la vulneración del citado precepto constitucional; el derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 recogiendo lo ya expresado en la STC. 262/94 (en materia penal) situación que no se denuncia siquiera en este caso sino que lo únicamente denunciado ha sido la valoración como elemento probatorio de una sentencia firme y el contenido de su relato fáctico, siendo así que, por otra parte, el juez de instancia ha valorado dicho documento en conjunción con la testifical propuesta y practicada en instancia, no como único y decisivo elemento de prueba, por lo que la denuncia que se efectúa carece de fundamento alguno desestimándose dicho motivo.

En cuanto al segundo motivo de nulidad el mismo carece de todo fundamento y raya la temeridad en su alegato por cuanto en los folios 10, 11 y 12 de la sentencia recurrida se analiza con claridad meridiana la testifical rendida, los documentos de los f.476 y siguientes, así como los documentos de los f. 787 y 793, documental que sustenta según el fundamento de derecho segundo el ordinal cuarto de probados, igualmente la extensión del fundamento de derecho cuarto dando cuenta de las razones fácticas y jurídicas que llevan a la calificación de nulidad del despido, por lo tanto no existe la falta de motivación que se denuncia, ni siquiera puede calificarse de escueta sino de amplia y extensa, debidamente razonada y fundada todo ello sin perjuicio de que pueda ser o no compartida en ejercicio del legítimo derecho de defensa de la parte recurrente, más en ningún caso de ausente o insuficiente, en consecuencia se desestima el motivo de nulidad.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 4º) para que se suprima del mismo del segundo párrafo en su integridad desde: " Os traballadores/as que prestaban servizos en Euskadi (....)" hasta "O mesmo proceedemento se empregaba por orde da empresa, para cubrir o Libro Rexistro de Armas", argumentando que los f. 472 y siguientes que utiliza el juzgador de instancia son documentos privados sin anagramas, sello o firma de empresa y que por lo tanto carecen de valor probatorio alguno, que la testifical fue rendida por trabajadores con pleito pendiente por iguales razones que el actor por lo que no deben tener credibilidad y que el último inciso, no resulta de ningún elemento probatorio.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). La aplicación de la doctrina expuesta implica el rechazo de la modificación fáctica por cuanto se trata por la parte recurrente de sustituir el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio, lógicamente interesado, efectuando valoración distinta de los documentos que cita y pretendiendo valorar la testifical según su interés particular, en consecuencia, no citado documento alguno que evidencia el error del juzgador de instancia en la constatación del aserto que se pretende suprimir, no siendo admisible la alegación de falta de prueba o insuficiencia de la misma, no cabe la supresión que se pretende de dicho párrafo.

TERCERO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringidos: A) En primer lugar, el art. 54.11 y 55.4 del Convenio de ámbito Nacional de empresas de seguridad, en relación con el art. 48.4 del Convenio de la empresa ALCOR así como con el art. 54.2 LET, argumentando que la conducta imputada al trabajador es muy grave y justifica su despido. B) En segundo lugar y de modo subsidiario al motivo de nulidad esgrimido en su segundo apartados de pretensión anulatoria de la resolución de instancia denuncia la infracción de la STS 15/7/2010 argumentando, en esencia, que no se ha razonado en la resolución de instancia sobre la afirmación del ordinal cuarto de probados, -inciso final cuya supresión ha instado en el intento de modificación fáctica-, relativo a la orden de falsificar el libro de armas y que tal afirmación no se deduce de ningún elemento probatorio lo que convierte en incongruente la sentencia de modo que si tal afirmación se suprime es el trabajador el único responsable de la alteración del libro de armas y ello justifica el despido que debería declararse procedente.

En cuanto al primer motivo de recurso no puede ser acogido por cuanto del inalterado relato fáctico de la resolución de instancia resulta que los hechos imputados al actor y reconocidos por él como ejecutados, tal ejecución la llevó a cabo en cumplimiento de órdenes expresas de sus superiores en la empresa, por lo que ninguna responsabilidad se le puede atribuir al mismo por cumplir las instrucciones de sus superiores inmediatos de modo que tales imputaciones no pueden sustentar sanción alguna para el demandante, desestimándose el motivo de recurso.

En cuanto a la declaración de nulidad de la decisión empresarial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la indemnidad se ha de seguir la doctrina reiterada en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida entre otras en la STCo 3/2006, de 16 enero , en su dimensión de garantía de indemnidad, la que señala que la misma no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino también cuando la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos, necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface no solo con la actuación de jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( STC 171/2005, de 20 de junio ). En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 55/2004, de 19 de abril , 87/2004, de 10 de mayo y 38/2005, de 28 de febrero ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo. También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi, no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presentada esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se manifiestan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( SSTC 66/2002, de 21 de marzo , 171/2003, de 29 de septiembre , 188/2004, de 2 de noviembre , 38/2005, de 28 de febrero y 171/2005, de 20 de junio ).

La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto conlleva la desestimación del motivo y confirmación del fallo recurrido por cuanto el actor ha presentado un indicio razonable de tal vulneración cual es el hecho de haber formulado papeleta de conciliación el 17/7/2013 en reclamación de diferencias salariales y horas extraordinarias, celebrándose el acto conciliatorio el 16/8/13; igualmente resulta acreditado que el actor junto con otros trabajadores presento papeleta de conciliación frente a la demandada en declaración de derecho para no aplicación del convenio colectivo de empresa en determinadas materias, dicha papeleta se presentó el 13/8/13 y se celebró el acto de conciliación el 16/9/13, con tales indicios seguidos de la carta de despido al actor el 18/9/13 se ha de concluir, conforme a las reglas de la sana critica, que existe un enlace directo e inmediato entre las reclamaciones del actor y la decisión patronal de despedirle, lo que implica que la empresa debería acreditar la realidad de la causa de despido o, al menos, que su decisión es ajena a la represalia por el ejercicio de aquellas acciones, y no solo no se acredita la realidad de los hechos imputados al actor sino que, además, resulta que lo imputado -siendo cierto- lo realizó el demandante siguiendo órdenes de sus superiores dentro de la empresa lo que confirma que la decisión de despedirle es una represalia por el ejercicio de dichas acciones de reclamación, lo que conlleva desestimar el recurso y confirmar el fallo recurrido.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir así como que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente ( art. 204 LRJS ). Igualmente procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente a quien se condena al abono de la suma de 200 € en concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante del recurso ( art. 235 LRJS ).

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por ALCOR SEGURIDAD SL contra la sentencia dictada el 30/6/2015 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LUGO en autos Nº 618-2014 sobre DESPIDO seguidos a instancias de Joaquín contra la recurrente resolución que se mantiene en su integridad.

En cuanto a depósito, aseguramiento y costas estese a lo razonado.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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