Última revisión
27/01/2006
Sentencia Social Nº 189/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2005 de 27 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 189/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100048
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1983
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00189/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101283, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000025 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Amanda , TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0001130 /2003
Sentencia número: 189/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintisiete de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000025/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001130/2003, seguidos a instancia de Amanda representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAFAEL VELASCO RODRIGUEZ frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro por la que se estimaba el pedimento principal contenido en la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.-La actora, nacida el 11 de Enero de 1944 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social yen situación de alta en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar, con el número 33/676375, siendo ésa su profesión habitual.
2.- El dia10 de Marzo de 2003 inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Poliartromialgias con Fibromialgia. Cervicoartrosis importante. Gonartrosis femoropatelar derecha incipiente. HTA. Síndrome vertiginoso. Reacción de duelo prolongado (fallecimiento madre en 2002). Trastorno de adaptación. Reacción mixta ansioso-depresiva. Trastorno de dolor somatoformo persistente.
4.-Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el dia 27 de Mayo de 2003.
5.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 450,08 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró a la actora afectada de una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común.
Frente a esta resolución articula la Entidad Gestora u único motivo de recurso denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social.
Debe acogerse esta censura jurídica ya que dicho precepto ha sido objeto de interpretación reiterada de la doctrina jurisprudencial (sentencia de 20 de febrero de 1.988 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual". Por eso, a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce a la acogida del recurso, pues el estado patológico que presenta la demandante, descrito en el incombatido ordinal 3º, y sustancialmente idéntico al tenido en cuenta en el proceso que finalizó con sentencia desestimatoria de esta Sala, de fecha 30 de diciembre de 2.002 , no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida, por lo que no se encuentra, a diferencia de lo declarado en la sentencia de instancia, en la situación que contempla el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- En la demanda que inicia este procedimiento se solicitó por la demandante la declaración de invalidez permanente absoluta, con carácter principal, y, subsidiariamente, la de invalidez permanente total. Como quiera que en la sentencia de instancia se acogió el primer pedimento, la estimación del recurso hace necesario entrar en el conocimiento de la pretensión deducida con carácter subsidiario.
La situación invalidante de la incapacidad permanente total se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su profesión habitual, en cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia, y, segundo, por su carácter de permanencia, lo que lleva consigo la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan previsiblemente un carácter definitivo.
El examen patológico de la actora, conforme al informe emitido por el EVI, el 28 de abril de 2.003, que se reproduce en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, conduce, sin embargo a declarar que concurren en dicha interesada los requisitos legalmente establecidos para la inclusión de su estado patológico en la situación que regula el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que, partiendo de aquellos presupuestos fácticos, debe estimarse que ese cuadro clínico afecta a su capacidad laboral hasta el punto de inhabilitarla para la realización de las fundamentales tareas de empleada de hogar, que constituyen su profesión habitual.
Procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia con acogida del recurso, así como la estimación de la pretensión subsidiaria deducida en la demanda.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Amanda contra dicha recurrente, sobre declaración de invalidez permanente absoluta, la que se revoca, y acogiendo la pretensión subsidiaria declaramos a dicha interesada afectada de una invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 75% de una base reguladora mensual de 450,08 €, que será abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con las mejoras y revalorizaciones de legal aplicación, con efectos económicos al 18 de mayo de 2.003
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
