Sentencia Social Nº 189/2...zo de 2006

Última revisión
13/03/2006

Sentencia Social Nº 189/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2006 de 13 de Marzo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Nº de sentencia: 189/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100584

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1549

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de demanda deducida para reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Y ello porque, según recoge la sentencia, las dolencias del actor son ciertamente graves e incompatibles con su profesión o con cualquier otra que exija esfuerzos físicos siquiera sean medianos , dada la insuficiencia pancreática, la hepatopatía crónica y el enfisema pulmonar; ahora bien ello no quiere decir que no le reste capacidad laboral alguna porque no obstante padecer las dolencias antes descritas , el actor puede desempeñar con normalidad salvo en fases criticas, ocupaciones sedentarias o exigentes de esfuerzos livianos.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00189/2006

Rec. Núm.189/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito Lopez

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid, a trece de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 189 de 2006, interpuesto por D. Valentín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de LEON de fecha 4 de Octubre de 2.005 (Autos nº 460/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por DON Valentín contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 20 de Junio de 2.005, se presento en el Juzgado de lo Social nº1 de LEON demanda formulada por D. Valentín en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.-

El demandante, DON Valentín, nacido el día 22 de julio de 1.951 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión habitual la de Jefe de almacén.

SEGUNDO.-

El día 20 de enero de 2.005 el actor solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de invalidez permanente derivada de enfermedad común. Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Entidad Gestora dictó resolución el día 11 de marzo declarándole afecto de incapacidad permanente total para su indicada profesión habitual; contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa, la cual resultó desestimada por otra fechada el día 10 de mayo siguiente.

TERCERO.-

El demandante presenta: diabetes mellitas insulina dependiente; pancreatitis crónica con insuficiencia pancreática; hepatopatía crónica probablemente irrótica; anemia ferropética y enfisema pulmonar. Índice de masa corporal 17,35 (normal 20-25), clasificación de chile-Pugh 5 puntos grupo A.

CUARTO.-

La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 986,98 euros mensuales.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por el actor, no ha sudi impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta, interpone el actor recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa se adicione al hecho probado tercero que el actor padece fatiga crónica, motivo que no puede ser acogido porque si el actor padece y así se recoge enfisema pulmonar resulta consecuencia lógica la fatiga crónica aunque no conste que sea incluso en situación de reposo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo137 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 139.3 del mismo texto legal , 12.4 del Decreto de 28 de Diciembre de 1.966 y artículo 17 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1.969 , argumentándose que las dolencias objetivadas le incapacitan no sólo para su profesión habitual de Jefe de almacén que exige el trasporte y montaje de muebles en domicilio, sino también para cualquier otra ocupación laboral; las dolencias del actor son ciertamente graves e incompatibles con su profesión o con cualquier otra que exija esfuerzos físicos siquiera sean medianos, dada la insuficiencia pancreática, la hepatopatía crónica y el enfisema pulmonar; ahora bien ello no quiere decir que no le reste capacidad laboral alguna porque no obstante padecer las dolencias antes descritas, el actor puede desempeñar con normalidad salvo en fases criticas, ocupaciones sedentarias o exigentes de esfuerzos livianos habida cuenta que como antes de ha comentado no consta que la fatiga sea incluso en reposo; debe pues el actor permanecer en la situación de Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por D. Valentín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de LEON de fecha 4 de Octubre de 2.005 (Autos nº 460/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por DON Valentín contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.