Última revisión
28/02/2007
Sentencia Social Nº 189/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5940/2006 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 189/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100218
Encabezamiento
RSU 0005940/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00189/2007
246207
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018868, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005940 /2006
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Jose Miguel
Recurrido/s: AUTOMOTORES MS CONDE SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0000314
/2006 DEMANDA 0000314 /2006
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
__________________________________________________
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 189/07-L:
En el recurso de suplicación número 5940/06 interpuesto por DON Jose Miguel , frente a la sentencia número 214/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Diecisiete de los de Madrid, el día 5 de junio de 2006, en los autos número 214/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Jose Miguel , por despido, contra AUTOMOTORES M.S. CONDE, S.L. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Miguel contra AUTOMOTORES M.S. CONDE SL, debo declarar y declaro procedente el despido de la parte actora, absolviendo a la empresa demandada de las peticiones formuladas."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 17-5-84, desde febrero de 2004 ostenta la categoría profesional de Jefe de Almacén y devenga un salario mensual de 2.542,92 euros con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Con fecha 20-2-05 la empresa comunica al actor mediante carta su despido disciplinario con efectos del mismo día por los siguientes hechos:
"Por medio del presente escrito, le comunicamos que esta empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato con efectos desde el día 20 de febrero de 2.006 como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones aplicándole el despido disciplinario con base a lo dispuesto en el apartado d) del mencionado articulo por trasgresión de la buena fe contractual y manifiesto abuso de confianza.
Los motivos que fundamentan esta decisión concretamente son los siguientes hechos:
Como consecuencia de la auditoria interna que esta empresa está llevando a cabo, se han descubierto una serie de irregularidades en la gestión de su puesto de trabajo que relatamos pormenorizadamente en los siguientes apartados.
1°.- Modificación de las facturas emitidas por la empresa en relación a la venta de recambios.
Tras verificar las facturas emitidas por el almacén del cual es usted el máximo responsable, se ha observado que las facturas físicas que han sido entregadas por usted a los clientes de esta empresa y por lo tanto cobradas a los mismos, no coinciden con las que constan en los ficheros informáticos que sirven de soporte contable para la confección de las cuentas anuales y para la gestión del stock del almacén cuya gestión tiene usted encomendada.
En efecto, como usted sabe nuestro programa de gestión informatizada de almacenes procede a dar de baja del stock existente los productos que han sido vendidos. Esto es, tras confeccionar una factura de venta en relación a determinadas referencias de nuestros productos, estos son automáticamente dados de baja del stock del almacén, de forma tal que podemos asegurar que este procedimiento garantiza el inventario permanente los productos existentes en cada almacén. Por lo tanto, este sistema hace innecesario el recuento constante de los productos almacenados puesto que el propio programa de gestión procede al alta de los que son adquiridos y la baja de los transmitidos.
Dado que en los últimos tiempos hemos observado una constante necesidad por su parte de realizar correcciones en el almacén cuya gestión tiene encomendada y del que es el máximo responsable, hemos procedido a examinar el origen de esas constantes discrepancias observando que las copias de las facturas entregadas a los clientes y las que constan en el programa de gestión informática no coinciden. Es decir, tras confeccionarse las facturas y cobrarse las mismas, se ha procedido a modificar los productos relacionados en las mismas, de tal forma que siempre, la factura entregada al cliente contiene productos de mayor importe que la que aparece en el sistema informático con el mismo número y cliente. O sea, que entre lo cobrado al cliente y lo ingresado en la caja del almacén del que usted es responsable, existe una diferencia negativa en la caja por importe de 10.935,28 euros".
A continuación en la carta se relacionan las facturas con su fecha, el importe de la entregada al cliente y el importe declarado en el sistema informático. Y continúa la carta:
"De todas las facturas relacionadas y del informe obtenido del software de gestión del almacén y su caja se le adjunta copia a la presente, no obstante lo cual se ponen a su disposición los originales por si precisase consultarlos. La única persona con autorización y capacitación para acceder al programa de gestión y modificar las facturas emitidas es usted, siendo además de su exclusiva responsabilidad la correcta llevanza del mismo.
Como es lógico, usted solo ingresó en la caja del almacén lo declarado en el sistema informático, de forma que constatada la real divergencia entre lo declarado en el mismo y lo facturado a los clientes, no solo mediante la comparación con las copias de tales documentos que usted entrega periódicamente a contabilidad, sino también por la consulta directa a los mismos, quienes nos han exhibido igualmente la factura por usted entregada en la que consta la declaración de estar abonada, así como verificada la diferencia entre el stock que debería aparecer en su almacén según las entradas que en el mismo se han realizado por parte de otras empresas y lo realmente existente consecuencia de su voluntaria y negligente actuación, no queda otra solución a esta empresa que sancionarle con despido disciplinario por trasgresión manifiesta de la buena fe contractual.
2°.- Falta de declaración de entrada en el almacén de mercancía, que tampoco consta en el almacén del que usted es máximo responsable.
Es decir, usted como responsable del almacén tiene la obligación de dar de alta en el sistema informático de todas las mercancías que nuestros proveedores le entregan.
De esa forma, mediante la consulta al sistema informático siempre se puede saber cuanta mercancía existe, y cuál es la misma.
Sin embargo, si se omiten entradas de mercancía, la misma no puede ser objeto de gestión y puede ser vendida a nuestros clientes sin que la empresa tenga constancia de ello.
Así el 3 de agosto de 2005 "CONDE MOTOR SA" le hace entrega de la mercancía especificada en su albarán 10512924 sin que usted curse el alta. Tampoco cursa la entrada de la primera referencia que consta en el albarán 10514314 de 19 de septiembre de 2005 de la misma empresa. Lo mismo sucede con la toda o parte de la mercancía contenida en los albaranes.
W20516733 de 21 de septiembre de 2005
W20516904 de 23 de septiembre de 2005
W20518057 de 13 de octubre de 2005
W20518438 de 18 de octubre de 2005
W20519478 de 2 de noviembre de 2005
W20519713 de 4 de noviembre de 2005
W20519804 de 7 de noviembre de 2005
W20519909 de 8 de noviembre de 2005
W20520135,W20521085 y W20519487 de 11 de noviembre de 2005,W20520292 de 14 de noviembre de 2005, todos ellos de la empresa " M CONDE SA ".
Tampoco refleja las entradas correspondientes a los albaranes H 0515218 de 28 de agosto de 2.005. H 0600020 de 2 de enero de 2006, de la empresa "ANCRI S.A.". Finalmente tampoco ha realizado la entrada del albarán WC0507403 de 5 de septiembre de 2005 de "SERVICIOS COMPLETOS DE REPARACION. SL.".
Respecto a dichos albaranes, en los que constan anotaciones realizadas por usted de su puño y letra, por lo que no puede alegar desconocimiento, se da la circunstancia por usted conocida que todos ellos son referidos a empresas administradas por los mismos gerentes de la empresa para la que usted trabaja, por lo que es posible que esta circunstancia se repita con respecto a otros proveedores que todavía no hemos tenido ocasión de comprobar.
Añadidamente, usted conoce que los productos contenidos en dichos albaranes de los cuales le entregamos copia en este acto y cuyos originales le exhibimos, sin perjuicio de la posibilidad de ser consultados por usted cuando lo estime necesario, se refieren todos ellos a productos de marcas que no son trabajados por este taller, que está especializado en la marca SKODA. Así, los productos de M CONDE SA son todos ellos de la marca VOLKSWAGEN, y los de ANCRI SA y CONDE MOTOR SA son de la marca SEAT.
Por último, en relación íntima con la falta de declaración de entrada de dichos materiales se produce la circunstancia señalada en el apartado siguiente que no es otra que la de que muchos de los materiales que usted no ha dado de alta en el almacén han sido solicitados por D. Jose Ramón . con DNI NUM000 , pareja de hecho de su hija Erica .
3.- Falta de alta en el almacén y falta de facturación y cobro de las mercancías entregadas a D. Jose Ramón , con DNI NUM000 , pareja de hecho de su hija Erica , que ostenta un taller de reparación de automóviles.
En efecto, con gran sorpresa hemos podido constatar que la mayoría de los materiales respecto a los que usted ha decidido omitir su entrada o salida del almacén de su responsabilidad, son mercancías que han sido solicitadas por D. Jose Ramón pareja de hecho de su hija Erica .
Así detallamos a continuación la empresa, referencias de producto, número de albarán y su fecha, de los productos que fueron solicitados por esa persona". A continuación la carta relaciona, respecto de dos empresas distintas, las referencias las fechas y las irregularidades. Y continúa: "Por supuesto ésta empresa ha podido constatar que no se trata de un simple error, ya que al igual que las mercancías especificadas en los números anteriores, en su almacén no se encuentran físicamente ninguno de los productos referenciados. O sea, que han salido del almacén del que usted hasta el día de hoy era máximo responsable sin que nada se le hay cobrado a D. Jose Ramón . Entendemos que estos hechos son de una relevancia aún mayor, si cabe, que los anteriormente denunciados puesto que como hemos expresado se da la circunstancia de que se trata de mercancías que bien por no ser dadas de alta en el almacén, bien por no ser dadas de baja por medio de una venta, la empresa no ha cobrado por su suministro al cliente que a mayor abundamiento se trata de la pareja de hecho de su hija. Es decir, usted ha realizado erróneamente su trabajo en unas ocasiones o ha dejado de realizar partes del mismo en otras, con el objetivo evidente de beneficiar a la pareja de hecho de su hija, causando un perjuicio directo a la empresa que le tenía contratado.
Como constancia evidente de la manipulación que usted ha venido realizando en el stock del almacén de su responsabilidad, esta empresa ha obtenido el informe histórico de las modificaciones del stock del mismo correspondiente al ejercicio 2.005, el cual consta nada menos que de 34 hojas. El importe total de las variaciones introducidas manualmente para lograr cuadrar el inventario físico real con el que usted declaraba importa la cifra de 208.585 ?. A este respecto resulta ilustrativo que durante sus períodos vacacionales del pasado año, esto es del 17 de agosto al 31 de agosto, del 21 al 27 de noviembre y del 12 al 18 de diciembre, no se ha introducido en el almacén ninguna modificación, operación que es de su sola responsabilidad y control.
Se le entrega en este acto informe histórico de modificaciones manuales del almacén introducidazas en 2005 del ofreciéndole la posibilidad momento que usted precise. Dichas irregularidades le son directamente imputables puesto que como bien conoce su categoría profesional de Jefe de Almacén.
Los hechos relatados constituyen una auténtica trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, vulnerando el apartado a) del articulo 5 ".
TERCERO.- En las facturas que se relacionan en la carta de despido, ejemplar para la empresa, figuran productos e importes superiores a los que figuran en el ejemplar para el cliente, según se especifica en la carta de despido (Bloque 1 de documentos de la empresa).
CUARTO.- Según se desprende del bloque 2 de documentos de la empresa, hay albaranes donde constan mercancías que han tenido entrada en el almacén pero no se han dado de alta en el sistema informático, concretamente se trata de las mercancías que se especifican en los albaranes que se reseñan en la carta de despido.
QUINTO.- Algunos de los materiales que han sido entregados por proveedores pero que no han sido dados de alta en el sistema informático, han salido del almacén sin que haber sido facturados y cobrados (bloque 3 de documentos).
SEXTO.- Entre los cometidos del actor está el control de las entradas y salidas, altas y bajas, la verificación y control de todo lo referente a recambios.
SEPTIMO.- Para acceder al ordenador de la empresa no hay claves secretas.
OCTAVO.- La empresa ha presentado denuncia contra el demandante por los hechos que se detallan en la carta de despido.
NOVENO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
DECIMO.- Se ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON ANTONIO SÁNCHEZ MERINO, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON LUIS ARTEAGA NIETO, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que para que el despido pueda ser calificado de improcedente, la empresa ha de acreditar la falta imputada en su escrito de comunicación, habiéndosele achacado la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, lo que no se ha probado al constar que para acceder al ordenador de la empresa no hay claves secretas, por lo que la autoría de los hechos no está claramente determinada, ya que cualquiera de los tres dependientes puede usar el ordenador, mientras que la sentencia considera la procedencia del despido por su condición de jefe de almacén, afirmando que la trasgresión puede producirse por omisión, olvidando que la culpabilidad requiere alguna suerte de dolo o al menos el conocimiento de la existencia de los hechos que no consta, por lo que solicita que se declare el despido improcedente.
El recurso no puede tener favorable acogida, porque ciertamente se imputa al trabajador la existencia de las graves irregularidades que se detallan en la carta de despido, transcrita en el hecho probado segundo, fundamentalmente las que han quedado acreditadas, es decir la falta de coincidencia entre la factura entregada al cliente y la guardada en la empresa; la existencia de mercancías que han entrado en el almacén y no se han dado de alta en el sistema informático y la entrega de materiales sin factura ni cobro de los mismos, siendo indiferente al respecto que pudieran otras personas acceder al sistema informático, porque no se imputa la manipulación del mismo, sin la existencia misma de esas irregularidades que, aún cuando no hubieran sido cometidas por el demandante, si debieron de ser, en todo caso, detectadas y corregidas, al ser el máximo responsable del almacén, teniendo entre sus cometidos el control de las entradas y salidas, altas y bajas y verificación y control de los recambios, de manera que ciertamente los descuadres tendrían que haber sido observados por el demandante y si no lo fueron su conducta claramente trasgresora de la buena fe contractual al no realizar las cruciales funciones que tenía encomendadas para la buena marcha del almacén, abusando manifiestamente de la confianza en el depositada al no gestionar correctamente los recambios cuya vigilancia tenía atribuida, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Miguel , frente a la sentencia número 214/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Diecisiete de los de Madrid, el día 5 de junio de 2006 , en los autos número 214/06, en procedimiento por despido seguido frente a AUTOMOTORES M.S. CONDE, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
