Sentencia Social Nº 189/2...ro de 2008

Última revisión
18/01/2008

Sentencia Social Nº 189/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1756/2007 de 18 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 189/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100134

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés sobre incapacidad permanente parcial. Puestas las limitaciones funcionales que padece el demandante, en relación con los trabajos a desarrollar por un carpintero, es preciso concluir que el mismo se encuentra con unos impedimentos que dificultan la realización de algunas tareas de su profesión habitual, como pueden ser el manejo de pequeñas piezas, como son los clavos, tornillos u otros de similar tamaño, así como para llevar a cabo trabajos manuales finos o de precisión, como son el cambio de brocas, pequeñas sierras o el ajuste de alguna de las máquinas que utilice en su trabajo, lo que conduce a estimar, de conformidad con lo declarado en la resolución impugnada, que tales defectos producen una pérdida de rendimiento superior al 33%. En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia de instancia, con rechazo del recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00189/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101801, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001756 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: MUTUA UNIVERSAL

Recurrido/s: Jorge , INSS , TGSS , CONSTRUCTORA DE CASTRILLON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000669 /2006

SENTENCIA Nº: 189/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a dieciocho de Enero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001756/2007, formalizado por el Letrado FERNANDO ODRIOZOLA GUEZMES, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL, contra la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000669/2006, seguidos a instancia de Jorge frente a INSS, TGSS, CONSTRUCTORA DE CASTRILLON, MUTUA UNIVERSAL, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º. - El actor D. Jorge , nacido el 25-10-59, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen de Accidentes de Trabajo, con la categoría profesional de carpintero.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas el 28-6-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 27-9-06.

3º.- El actor padece las siguientes dolencias:

FRACTURA CONMINUTA DE FP 1º DEDO MANO DCHA 8AT 08/05). RETARDO CONSOLIDACION. LIMITACION MOFVILIDAD 1º DEDO. CICATRIZ QUIRURGICA 2,5 CM.

COMO SECUELAS PRESENTA: MOVIMIENTO COMPLETO DE ARTICULACIÓN CARPOMETACARPIANA, DEFICIT DE FLEXION Y ABDUCCION MCF (30º FLEXIÓN, 40º ABDUCCION) Y RIGIDEZ EN FLEXIÓN DE 30ºDE I.F. CAPAZ DE REALIZAR PINZAS CON TODOS LOS DEDOS Y TAMBIEN LATERAL.

4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicada el 21-6-06.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.699,53 € mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por el actor, le declaró afectado de una invalidez permanente parcial, derivada de accidente de trabajo.

Frente a esta resolución articula la Mutua codemandada un único motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Conforme declara reiteradamente la doctrina jurisprudencial en la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente son:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el artículo 143.2 .a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por "mejoría", y

3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual, incapacidad permanente parcial, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, incapacidad permanente total, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer, incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO. El artículo 137.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los grados de incapacidad permanente el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, grado que es definido en el artículo 137.3 diciendo que "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", ya que si le impidiera la realización de tales tareas, la incapacidad ya no sería parcial, sino que alcanzaría el grado de total.

En el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio que ya sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo (sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1975 y 4 de abril de 1978 ), y que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligros (sentencias del mismo Tribunal de 30 de mayo de 1976, 1 de julio de 1980 y 26 de marzo de 1982 ).

TERCERO. Conforme a los presupuestos fácticos de la sentencia de instancia, que el recurrente no combate, el actor, que tiene la categoría profesional de carpintero, presenta las siguientes dolencias:

"Fractura conminuta de FP 1º dedo mano derecha. Retardo consolidación. Limitación movilidad 1º dedo, cicatriz quirúrgica 2,5 centímetros.

Como secuelas del accidente de trabajo (sufrido en el mes de agosto de 2.005) presenta: "Movimiento completo de articulación carpometacarpiana, déficit de flexión y abducción MCF (30º flexión, 40º abducción) y rigidez en flexión de 30º de IF. Capaz de realizar pinzas con todos los dedos y también lateral"

El déficit de flexión y abducción de la MCF y la rigidez de flexión de la IF del primer dedo de la mano derecha, que el demandante tiene como rectora, comportan la pérdida de precisión de la función de pinza por oposición de los restantes dedos con el pulgar y, también, una moderada pérdida de fuerza en la función de presa-puño de dicha mano, pues el contacto dígito- palmar resulta más dificultoso por la limitación en la movilidad, en la flexión y en la abducción en dicho dedo. Puestas tales limitaciones funcionales en relación con los trabajos a desarrollar por un carpintero, es preciso concluir que el mismo se encuentra con unos impedimentos que dificultan la realización de algunas tareas de su profesión habitual, como pueden ser el manejo de pequeñas piezas, como son los clavos, tornillos u otros de similar tamaño, así como para llevar a cabo trabajos manuales finos o de precisión, como son el cambio de brocas, pequeñas sierras o el ajuste de alguna de las máquinas que utilice en su trabajo, lo que conduce a estimar, de conformidad con lo declarado en la resolución impugnada, que tales defectos producen una pérdida de rendimiento superior al 33%.

En consecuencia, la sentencia de instancia, en cuanto declaró al actor en situación de invalidez permanente parcial, no infringe el artículo 135.3 de la Ley General de la Seguridad Social , procediendo, por tanto, su confirmación con rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por MUTUA UNIVERSAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Jorge contra dicha recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y empresa CONSTRUCTORA DE CASTRILLON SA, sobre declaración de invalidez permanente parcial, confirmando la resolución recurrida. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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