Sentencia Social Nº 189/2...il de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 189/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2012 de 27 de Abril de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 189/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100182


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00189/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2012 0101122

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000173 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000285 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA

Recurrente/s:Aquilino

Abogado/a:VANESA LAYED GOMEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 173/2012

Sentencia número: 189/2012

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintisiete de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 173 de 2012 (Autos núm. 285/2011), interpuesto por la parte demandante Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza de fecha 15 de diciembre de 2011 ; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ZARAGOZA CELULAR SL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Aquilino , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros ya nombrados sobre incapacidad permanente total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 15 de diciembre de 2011 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Aquilino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA FREMAP, y contra la empresa 'ZARAGOZA CELULAR S.L.', debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'1.- El demandante D. Aquilino , nacido el 9 de junio de 1971, y con DNI nº NUM000 se encuentra afiliado la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de reparador de teléfonos móviles. En el desempeño de su trabajo en la empresa Zaragoza Celular S.L. (en la que causó alta el 10.09.2007) el actor procede abriendo las carcasas de los teléfonos, y lo teléfonos con ayuda de dos destornilladores. Abierto el teléfono, lo conecta a un ordenador que puede solucionar el problema, o bien, requerir el cambio de componentes y/o soldarlos. Para cambios de componentes más complicados, los teléfonos son enviados a Madrid. Entre los componentes y piezas que han de sustituirse, los hay muy pequeños (cuyo manejo requiere el uso de lupa), y que se suelen colocar a presión. Una vez reparado el teléfono, éste ha de ser atornillado de nuevo

2.- El demandante, estando prestando servicios para la empresa 'Zaragoza Celular S.L.', dedicada a la actividad de venta menor de telefonía móvil, sufrió en fecha 25.02.2010 accidente de trabajo, al romperse el cristal del mostrador de la tienda, sufriendo un corte profundo en la palma de la mano derecha. Como consecuencia de dicho accidente, el actor, que es diestro, resultó con lesiones consistentes en sección de los tendones del dedo pulgar de la mano derecha.

3.- La empresa 'Zaragoza Celular S.L.' tenía suscrita, al tiempo del accidente antes referido, póliza de cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap. La referida empleadora se hallaba al corriente de pago de las cuotas de Seguridad Social.

4.- El demandante, como consecuencia del accidente referido inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, dispensada por la Mutua Fremap. Fue sometido a tratamiento médico (quirúrgico y rehabilitador) y, en fecha 14.10.2010 la Mutua emitió parte de alta por mejoría que permite trabajar, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables mediante el epígrafe 49 del Baremo.

5.- Iniciado el oportuno expediente, el EVI emitió dictamen en fecha 9.12.2010 determinando para el actor el siguiente cuadro clínico residual, derivado de accidente de trabajo: sección traumática del tendón extensor del prime dedo de la mano derecha, tras cirugía y rehabilitación no se ha conseguido restituir la función; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: retracción de la articulación interfalángica del primer dedo de la mano derecha en sujeto diestro que dada su profesión que consiste en la apertura de teléfonos móviles y la manipulación y soldadura de microcomponentes dificulta de modo muy sustancial el desempeño de la misa (equiparable a los requerimientos de un relojero) por la precisión que requiere. El Director Provincial del INSS, en fecha 13.12.2010, aceptando la propuesta del EVI acuerda declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, descrita en el nº 49 DE del Baremo (anquilosis de la articulación intefalángica pulgar derecho), con derecho al percibo de la cantidad de 1.600,00 € declarando a la Mutua Fremap responsable del pago de la misma.

6.- El demandante formuló reclamación previa contra la referida resolución, que fue desestimada en resolución de 17.02.2011.

7.- El actor, como consecuencia del accidente de trabajo de 25.02.2010, sufrió sección traumática del tendón flexor del 1º dedo de la mano derecha, que requirió de reparación quirúrgica, con posterior intervención (tenolisis) en julio de 2010 por presentar adherencias. Agotadas las posibilidades recuperadoras, el actor presenta retracción a nivel de la IF del primer dedo de la mano derecha (práctica anquilosis de la articulación) que impide la extensión pasiva (bloqueada a 45º de flexión, estando la flexión pasiva limitada a 90º). El tendón extensor de la IF es funcionante así como el flexor aunque éste con déficit (3/5), siendo funcional la MCF que está libre. Presenta asimismo hiperestesia en pulpejo. Las secuelas referidas dificultan al actor, pero no le impiden, la realización de la pinza con el segundo y tercer dedo de la mano derecha.

8.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total solicitada asciende a la cantidad de 1.215,24 €; la base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a la cantidad de 1.192,18 €, cifrándose en 28.612,32 € la indemnización a tanto alzado. No existe controversia acerca de las bases referidas ni acerca de la fecha de efectos de la incapacidad permanente total que se sitúa el 20.06.2011, coincidente con el cese en la empresa Zaragoza Celular S.L.

9.- Zaragoza Celular S.L. procedió al despido del actor en fecha 13.06.2011 por disminución del rendimiento de trabajo. En acto de conciliación celebrado al día siguiente, la empresa reconoció la improcedencia del despido, con derecho al percibo de una cantidad de 1.000 € netos en concepto de indemnización. En fechas 20.06.2011 y 31.10.2011 el actor suscribió sendos contratos de trabajo con Fomento de Construcciones y Contratas para la prestación de servicios como peón jardinero y peón operario, respectivamente'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS y MUTUA FREMAP.


Fundamentos


PRIMERO.- En el primero de los motivos de su recurso, subdividido en dos apartados y por cauce adecuado, pretende la parte recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, propone texto alternativo y fundamenta su pretensión revisora en informe pericial emitido a su instancia y en diversos informes médicos existentes en autos.

A tal efecto forzoso es recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide la crítica de la valoración de los medios de prueba efectuada por el juzgador de instancia permitiéndose, única y exclusivamente, en sede de suplicación la revisión del error de aquel, puesto de manifiesto por prueba documental o pericial obrante en autos, debiendo de ser tal error evidente y cierto y sin que, como se ha dicho anteriormente, para ello sea preciso actividad de valoración, conjeturas, hipótesis o razonamiento alguno. El motivo no prospera ya que el recurrente pretende, simplemente, la sustitución del criterio objetivo, desinteresado e imparcial de la juzgadora de instancia, por el suyo propio, subjetivo, parcial e interesado.

SEGUNDO.-En el segundo de los motivos se denuncia, con carácter principal, infracción por la sentencia de instancia del artículo 137.4 del vigente TRLGSS y subsidiariamente la del apartado 3 del mismo artículo; y su suerte es idéntica al anterior por cuanto resulta evidente que las dolencias padecidas por el demandante, descritas en el inmodificado relato de hechos de la sentencia recurrida -íntegramente reproducido en el lugar adecuado de esta resolución- le permiten la realización de las labores propias de la profesión de reparador de teléfonosmóviles.

Es doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto suplicacional, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultades en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 ), y que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976 , 1 julio 1980 y 26 marzo 1982 ).

Por otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid. por todas, STS de 5.10.1981 ).

Las limitaciones orgánicas que el recurrente padece, derivadas del accidente de trabajo ocurrido en 25.2.2010, no le impiden la realización de pinza con el segundo y tercer dedo, pudiendo manejar destornilladores, aparato soldador y pinzas, no siendo precisa manipulación fina en su puesto de trabajo.

El motivo, en sus dos apartados, y con él el recurso, se desestima.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación nº 173/2012, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 414/2011 dictada en 15 de diciembre de dos mil once por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza que se confirma en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.