Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 189/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2013 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO
Nº de sentencia: 189/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100126
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00189/2013
Nº. RECURSO SUPLICACION 5/2013
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Recurrente/s:SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS -IBSALUT-, CEMSATSE (Convergencia Estatal de Médicos y Enfermería)
Recurrido/s:CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -C.C.O.O-, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -U.G.T.-, SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA -U.S.A.E.-, SINDICAT DE TREBELLADORES I TREBALLADORS INTERSINDICAL de les Illes Balears -STEI-I-, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS -C.S.I.F.-
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:1243/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a diez de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 189/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 5/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Juan Mir Ramonell, en nombre y representación de CEMSATSE (CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y ENFERMERÍA),y por la Letrada Doña Sandra Lacosta Suñer, Abogada de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears, en nombre y representación del Servei de Salut de les Illes Balears IbSalut- contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1243/2011, seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -C.C.O.O-, representado por el Sr. Letrado Don Juan Calatayud Llorca, frente a la citada parte recurrente, SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS -IBSALUT-, representado por la Sra. Letrada Doña Sandra Lacosta Suñer, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS U.G.T., representada por la Sra. Letrada Doña Livia Martorell Perogordo, SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA -U.S.A.E.-, representado por la Sra. Letrada Doña Margarita Montaner Matas, SINDICAT DE TREBALLADORES I TREBALLADORS INTERSINDICAL DE LES ILLES BALEARS -STEI-I-, representado por el Sr. Letrado Don Fernando Gomila Mercadal, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS -C.S.I.F.- en reclamación por Conflicto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El conflicto colectivo se interpone por el representante de un sindicato cuyo ámbito de representación es más amplio que el ámbito del conflicto, con representación en los Comités de Empresa de la demandada en el ámbito de Mallorca, y afecta a todo el personal laboral, funcionario y estatutario de la misma en el Área de Salud de de Mallorca.
SEGUNDO.- La Junta de Personal del Área Sanitaria de Mallorca en reunión de 21-3-2011 con la Administración del IB-SALUT, acordó aprobar el nombramiento de 17 delegados de prevención, distribuidos entre el Hospital Universitario Son Espases, Comité de Atención Primaria, y Comité del Hospital Comarcal de Inca, atribuyendo en el primero 3 al CEMSATSE, 1 a UGT, 1 a CC.OO, y 1 a CSIF; en el segundo 2 al CEMSATSE, 1 a UGT y 1 al STEI, y en el tercero 1 al CEMSATSE, 1 a UGT y 1 al USAE. (Consta en autos y se da por reproducido).
TERCERO.- Por Acuerdo de 16-4-2011 entre la empresa demandada y los sindicatos demandante y demandados se estableció en relación con los Comités de Seguridad y Salud la vigencia del Acuerdo adoptado entre los mismos sindicatos y el INSALIUD, a nivel estatal, el 13-1-1997, en que se preveía la existencia de un solo Comité de Seguridad y Salud en cada Área de Salud, aunque con carácter excepcional, en el Área de Salud en que existan dos o más hospitales, se podrían constituir un Comité de Seguridad y Salud por cada centro hospitalario, que incluirá al personal estatutario y laboral, pudiendo nombrarse otros, por causa de su dispersión, para el sector de Atención Primaria.
CUARTO.- El Pacto suscrito entre los sindicatos CEMSATSE, CC.OO., UGT, CSI-CSIF y SAE con el INSALUD, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones de 13-1-1997, (BE 11-2-1997), dispone lo siguiente respecto a los Delegados de Prevención:
1. Designación de los Delegados.- Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Dada la organización asistencial, a nivel de Área de Salud, claramente diferenciada en dos niveles complementarios de Atención Primaria y Atención Especializada, y teniendo en cuenta sus respectivas peculiaridades, serán designados Delegados de Prevención separadamente en cada uno de los citados niveles, en proporción al numero de efectivos en cada uno de ellos. Los Delegados de Prevención serán designados por las organizaciones sindicales presentes en los órganos de representación unitaria, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en proporción a los efectivos a quienes cada uno de ellos representa, y la designación podrá recaer en cualquier trabajador que preste sus servicios en el nivel asistencial de que se trate, con independencia de que sea representante de los trabajadores o carezca de tal condición. Las organizaciones sindicales presente- en los Comités de Empresa tienen derecho, como mínimo, a elegir un Delegado de Prevención en cada uno de los nIveles asistenciales.
2. Numero de Delegados.-Para determinar el numero de Delegados de Prevención que corresponda elegir en cada nivel asistencial, en aplicación 'de la escala prevista en el articulo 35.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , se computarán de forma conjunta los efectivos del 'personal estatutario y laboral que presten sus servicios en cada ámbito. EI cómputo de efectivos del personal laboral con contrato temporal, se efectuará conforme a los criterios establecidos en el artículo 35.3 de la mencionada Ley .
3. Casos especiales.-En aquellos centros hospitalarios gestionados por el INSALUD donde existan diferentes órganos de representación, conforme con la relación jurídica de cada colectivo, los Delegados de Prevención se elegirán por las organizaciones sindicales presentes en el órgano de representación de esos diferentes colectivos en proporción al número de efectivos a los que representan.
Con respecto a los Comités de Seguridad y Salud se establece lo que sigue:
1. Constitución de los Comités.-EI Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de lo órganos de dirección de la Atención Primaria y Atención Especializada en materia de prevenci6n de riesgos. Con carácter general se constituirá en cada Área de Salud un Comité en cada uno de los niveles asistenciales de Atención Primaria y Atención Especializada, que estará integrado de una parte por los Delegados de Prevención designados en ese nivel, tanto para el personal con relación de carácter administrativo o estatutario como para ei personal laboral, y de otra por los representantes del INSALUD en numero no superior al de Delegados, designado por los Gerentes de cada nivel asistencial. La designación del Presidente y del Secretario se regulara en el Reglamento de funcionamiento de que se dote el Comité.
2. Casos especiales:
a) Con carácter excepcional, en el nivel de Atención Especializada del Área de Salud en que existan dos o más hospitales, con órganos directivos propios, se constituirá un Comité de Seguridad y Salud por cada centro hospitalario, en que estará incluido todo el personal, laboral y estatutario, de su ámbito de referencia, siendo elegidos los Delegados de Prevención por tas organizaciones sindicales presentes en los órganos de representación en cuyo iimbito de acci6n esta ubicado el centro. Entre otros tendrán la consideración de centros hospitalarios el Instituto Nacional de Silicosis, el Hospital Nacional de Parapléjicos y la Lavandería Hospitalaria Central.
QUINTO.- Tanto el Sindicato STEI-I como el Sindicato CC.OO. tienen representantes de los trabajadores laborales en los Comités de Empresa en cada uno de los nIveles asistenciales entre los que la Junta de Personal distribuyó los Delegados de Prevención.
SEXTO.- Se agotó la vía previa.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda interpuesta por DON JUAN CALATAYUD LLORCA, en representación del Sindicato CC.OO,frente al IB-SALUT, UGT, CEMSATSE, USAE, STEI-I y CSIF,sobre reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, debo anular y anulo el Acuerdo de la Junta de Personal del IB-SALUT de 21-3-2011, y debo declarar y declaro el derecho del Sindicato demandante, y de los demás sindicatos con representación en los Comités de Empresa, a elegir un Delegado de Prevención en cada uno de los nIveles asistenciales, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración .
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Sandra Lacosta Suñer, en nombre y representación del SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS - IBSALUT - y por el Letrado Don Juan Mir Ramonell en nombre y representación de CEMSATSE, que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por la representación de la CONFEDERACIÓN SNDICAL DE COMISIONES OBRERAS - CC.OO. - y el SINDICAT DE TREBALLADORES I TREBALLADORS INTERSINDICAL DE LES ILLES BALEARS -STEI-I-; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha siete de marzo de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO.La recurrente CEMSATSE interpone un primer motivo de recurso por la vía del artículo 193 b) de al Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) a la vista de la documental practicada (folio s 98 y 135 y 120 y 120) con el fin de que el Hecho Probado (HP) Quinto pase a tener el siguiente tenor: 'Todos los representantes de los trabajadores laboralesen el Comité de Empresa del Área Sanitaria de Mallorca del Ib-Salut, corresponden al sindicato CEMSATSE. Los demás sindicatos, entre ellos CC.OO y STEI-I no tienen representantes en dicho Comité de Empresa, teniéndolos únicamente en la Junta de Personal del Área Sanitaria de Mallorca que representa el personal estatutario'.'
El IBSALUT también interpone un motivo por la misma vía tendente a dar una nueva redacción al HP Quinto, en atención a los folios 96 a 124 que contienen las actas de escrutinio de los procesos electorales del año 2010, para que, en adelante, diga: 'Después de los procesos electorales del año 2010 el sindicato CEMSATSE obtuvo 6 representantes en el Comité de empresa y 15 representantes en la Junta de Personal estatutario de Mallorca; El sindicato UGT obtuvo 6 representantes en la Junta de Personal estatutario de Mallorca, el sindicato USAE tiene 5 representantes en la Junta de Personal, el sindicato STEI-I 4, el sindicato CCOO 3 y CSIF 2.'
Se da la circunstancia que esta parte, al impugnar el primer recurso referido, dice que 'Se asumen los hechos y fundamentos jurídicos que se contienen en la argumentación de adverso a la vez que se reitera el contenido de las alegaciones del motivo tercero del recurso'.
De los folios indicados por CEMSATSE se deduce lo pretendido por dicha parte, por lo que se acepta su nueva redacción del HP Quinto.
Esta se prefiere a la ofrecida por el IBSALUT pues en esta se arranca diciendo 'Después de los procesos electorales del año 2010' y la documentación invocada se refiere al año 2011, con lo que se perjudica la bondad del texto siendo claro, además, que la demanda se refiere a la 'elecciones sindicales celebradas este año' (Hecho Séptimo), es decir el 2011, año de la demanda.
SEGUNDO.Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS el IBSALUT sostiene que el orden social es incompetente para conocer del presente pleito por serlo el contencioso administrativo para 'conocer de las controversias que, como en el caso que nos ocupa, aunque pueden afectar a derechos relacionados con la libertad sindical, se refiere a eventuales lesiones de esa libertad que se concretan en actos que se producen en el marco del procedimiento de la negociación colectiva'
No puede aceptarse tal tesis habida cuenta del tenor del artículo 2.e) de la LRJS y de su Preámbulo en el que se lee que '...se asigna al orden social la competencia sobre las cuestiones relativas a los órganos de representación de personal en materia relacionada con la prevención de riesgos en el trabajo, a través, en su caso, de los Delegados de Prevención y los Comités de Seguridad y Salud, con independencia del tipo de personal que intervenga en su designación o composición'
En la impugnación del recurso por parte de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras se cita la STS de 19 de enero de 2011 que, dice, trata de 'la acotación de la escala numérica (única) de Delegados de Prevención en centros de trabajo en los que concurra personal laboral y personal de régimen funcionarial o estatutario' y que 'no se planteó ni sombra de duda acerca de al competencia jurisdiccional del Orden Social'
Ello es así y ha de advertirse que en el caso estaba demandada la Administración competente, que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Málaga) desestimó las excepciones de falta de competencia de este orden jurisdiccional y la de falta de legitimación pasiva de los codemandados y que estos extremos ya no fueron estudiados por el Tribunal Supremo al no haber sido recurridos.
TERCERO.Por la misma vía se denuncia la infracción del Reglamento de la Junta de Personal del Área Sanitaria de Mallorca (folios 149 y siguientes).
Sostiene el recurrente, apoyándose en el folio 57 y en la grabación del juicio, que a diferencia de lo que se dice en el Fundamento de Derecho (FD) Tercero, en el que se lee que 'La administración demandada alega en segundo lugar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto se dice, no existe una Resolución impugnable en que haya intervenido tal Administración', el fundamento de su causa de inadmisibilidad estaba en que 'en aplicación del reglamento de la Junta de Personal el acuerdo impugnado es ineficaz, en tanto no fuera aprobado por el plenario siguiente y ratificado por la Mesa Sectorial de Sanidad, por lo que no había vulneración de derecho alguna'.
Lo cierto es que de la lectura del 'Reglament de la Junta de Personal de l Àrea Sanitaria de Mallorca' no se deduce lo alegado, siendo, además, muy significativo que no se invoque el artículo o artículos concretos que pudieran fundar tales afirmaciones.
En su 'Article 13é' se lee que 'Els acords sÂadoptaràn per la majoria del presents en el moment de la votació', de lo se deriva que es en tal momento cuando surge el acuerdo.
Según su artículo 15 la Secretaria levantará acta que contendrá, entre otros extremos que ahora no interesan, el 'resultat de les votacions' y el 'contingut dels acords adoptats' y en virtud del artículo 17 son estas actas, reflejo de un acto, las que 'Han dÂésser aprovades pel Plenari següent i publicades en els taulers dÂanuncis dels centres de treball respectius de lÂÀrea Sanitària.'
El motivo, por todo ello, se desestima.
CUARTO.Por la misma vía se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ) , al concurrir falta de legitimación pasiva de la Administración, por cuanto esta 'establece en su art. 35 que los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal no habiendo intervenido la Administración en dicha elección' pues 'la asistencia de la Administración no fue en calidad de miembro de la Junta de Personal sino como invitado', ya que 'De la documental obrante en autos (folios 129 a 132) se observa que si bien la Administración asistió a la sesión de día 21 de marzo de 2011 de la Junta de Personal y participó en alguna de las deliberaciones lo cierto es que no votó el acuerdo ahora impugnado, ni ninguno de los acuerdos adoptados ese día, ni tampoco se mostró favorable a ninguna de las propuestas de los sindicatos firmantes en relación a los criterios de distribución de los delegados de prevención'
En el FD Tercero de la sentencia se dice que 'Formalice o no los acuerdos que suscribe, es claro que la Administración demandada suscribió el Acuerdo que impugna la parte actora, como se desprende del texto del mismo'
Observados los folios indicados se deduce que la Administración no hizo manifestación alguna en relación a lo acordado sobre la distribución de los Delegados de Prevención de la nueva Junta de Personal del Área Sanitaria de Mallorca ni, naturalmente, votó el acuerdo impugnado, el nº 10 de 21 de marzo de 2011 de tal Junta.
Ahora bien, ello no hace superflua su llamada al proceso por no serle indiferente que se respete, en lo que ahora nos interesa, el procedimiento de la Designación de los Delegados de Prevención, según el Pacto de 20 de diciembre de 1996 suscrito por ella y publicado en el BOE 11-2- 1997 (HP Cuarto).
La excepción, por ello, se desestima.
QUINTO.Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS el IBSALUT impugna el FD Quinto de la sentencia pues ' en él se contiene una interpretación errónea del Pacto de día 20 de diciembre de 1996 suscrito entre la representación de la Administración y las organizaciones sindicales CEMSATSE, CCOO, UGT, CSI-CSIF y SAE' y estima que 'Habrá que analizar el resultado de las elecciones al Comité de Empresa obrante en autos, folios 133 y siguientes, para saber si ha habido o no vulneración del Pacto estatal'
Por la misma vía el sindicato recurrente denuncia la infracción del mismo pacto (BOE 11-2-1997), obrante al folio 74, apartado II, punto I, último párrafo.
En este se lee, como consta en el HP Cuarto, 'Las organizaciones sindicales presentes en los Comités de Empresa tienen derecho, como mínimo, a elegir un Delegado de Prevención en cada uno de los niveles asistenciales'
Al haberse modificado el HP Quinto y quedar claro que los sindicatos CC.OO y STEI-I no tienen representantes en el Comité de Empresa del Área Sanitaria de Mallorca del Ib-Salut, queda sin base la ratio decidendi de la sentencia de instancia que, en su Fundamento de Derecho (FD) Quinto, da lugar a la demanda en atención a que concurría el presupuesto estructural de la norma que se dice infringida por cuanto, como se leía en el HP Quito antes de su modificación, ambos sindicatos 'tienen representantes de los trabajadores laborales en los Comités de Empresa en cada uno de los niveles asistenciales entre los que la Junta de Personal distribuyó los Delegados de Prevención' y , por ello, a contrario sensu, si no tienen representantes en dichos Comités de Empresa no tienen derecho al mínimo referido.
Todo lo anterior determina la estimación del recurso del sindicato así como la parcial del recurso del IBSALUT, la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Servei de Salut de les Illes Balears - IBSALUT - contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce del Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca y DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS íntegramente el recurso interpuesto por CEMSATSE (Convergencia Estatal de Médicos y Enfermería) contra dicha sentencia y DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS y DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente la demanda interpuesta y DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los demandados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0005-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0005- 13.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

