Sentencia Social Nº 189/2...zo de 2013

Última revisión
15/11/2013

Sentencia Social Nº 189/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6291/2012 de 01 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 189/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100186

Núm. Ecli: ES:TSJM:2013:2579

Núm. Roj: STSJ M 2579/2013

Resumen:
Despido disciplinario procedente. Transgresión de la buena fe contractual. Trabajador que pasa para su abono por la empresa, como gastos de comida, varios tickets de caja de un restaurante que luego resultaron ser falsos.

Encabezamiento

RSU 0006291/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00189/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6291/2012

Sentencia número: 189/13

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a UNO DE MARZO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6291/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. MARC CARRERA DOMENECH en nombre y representación de DAS INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID , en sus autos número 237/2011, seguidos a instancia de D. Jaime frente a la citada parte recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Jaime ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada AUTOMOVILITA Y DE SINIESTROS INTERNACIONAL S.A. DE SEGUROS (DAS INTERNACIONAL S.A.) desde el 26.11.2007 con una categoría profesional de administrativo en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo percibiendo un salario bruto mensual por todos los conceptos por importe de 1.823,73 euros (folios 32 a 40 de las actuaciones).

SEGUNDO.- Mediante comunicación fechada el 7 de enero de 2011 la empleadora comunica al trabajador carta de despido por motivos disciplinarios con efectos desde dicha fecha'al haber cometido una infracción muy grave de sus deberes laborales.

En concreto, los hechos que se le imputan son los siguientes: Usted ha estado pasando a la empresa como gastos de comida varios tiques de caja del restaurante vips de la calle Goya número 67 de Madrid correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre (adjuntamos relación de tiques pasados a la empresa) Por estos tiques la empresa le ha abonado 288 euros en efectivo, a razón de 108 euros por los tiques del mes de septiembre, 72 euros por los tiques del mes de octubre y 108 euros por los tiques del mes de noviembre. Recientemente la empresa ha contactado con el Grupo Vips y ha podido comprobar que los tiques de caja que usted ha pasado son falsos, no habiendo sido emitidos por la caja registradora de este restaurante. Tal y como se nos ha puesto de manifiesto por el mismo Grupo Víps, la numeración de los tiques de caja sólo puede tener 4 dígitos como máximo, observándose en algunos de los tiques que usted aporta que se excede de este límite. Además se observa que un mismo número de tique aparece en los tiques de días diferentes, que los elementos tipográficos no se corresponden con los propios de los tiques reales de este restaurante, que actualmente cuentan con un formato diferente, y que el papel soporte de los tiques presentados presenta bordes no rectilíneos y difiere del que se utiliza para su impresión en el restaurante. Tales hechos son constitutivos de una falta muy grave de fraude a la empresa, tipificada en el artículo 63.3.a) del Convenio Colectivo de Seguros , Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, así como una falta de trasgresión de la transgresión de la buena fe contractual tipificada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , motivo por el que, en base a la potestad disciplinaria reconocida legalmente a la empresa se toma la decisión de despedirle con efectos del día de hoy'. TERCERO.- Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2011 la empleadora comunica al actor mediante burofax de fecha 4-2-2011 comunicación expresando lo siguiente: 'Con posterioridad a su despido, que le fue comunicado mediante carta en fecha 7 de enero de 2011, hemos tenido conocimiento de graves hechos que añadimos a las imputaciones contenidas en aquélla, imputaciones que ya de por sí estimamos que justifican notoriamente la procedencia de su despido.

No obstante y tan pronto hemos conocido los nuevos hechos y dada la naturaleza de los mismos no podemos por menos que añadirlos a la indicada carta de despido al objeto de que sean conocidos por usted y pueda ejercer frente a ellos todos sus derechos y garantías de defensa.

Como usted sabe, en el mes de septiembre de 2010 la Dirección de la empresa comunicó y publicó la circular 1/2010 sobre nuevas directrices internas, entre las que figuraba la nueva política de seguridad informática y utilización de los equipos informáticos puestos a disposición por los trabajadores.

Entre los puntos de esta nueva circular destaca Con especialmente el relativo al uso del correo electrónico estableciéndose con toda claridad que 'el correo electrónico o e-mail puestos a disposición de los empleados de DAS es un instrumento básico destinado a la prestación de servicios profesionales y una herramienta cuyo buen uso contribuye a mejorar nuestra actividad diaria. Es propiedad de DAS y como tal debe ser utilizado con tales fines profesionales, sin que exista expectativa alguna de privacidad en su utilización'. (apartado 7.5.1).

En la misma política de seguridad se establece la facultad de la empresa de acceder al buzón de correos electrónicos de la dirección profesional del trabajador por medio de los servicios técnicos cuando finalice la relación laboral así como revisar el contenido del correo electrónico profesional asignado a cada trabajador por motivos relacionados con el funcionamiento de la empresa y la salvaguarda de sus intereses.

De acuerdo con las anteriores facultades, la Dirección de esta empresa ha accedido con posterioridad a su despido al contenido de los correos electrónicos de su cuenta profesional que usted guardaba en su ordenador así como de los correos de compañeros suyos de trabajo y ha tenido í conocimiento de los siguientes hechos: Primero.- Usted dedicaba gran parte de su jornada laboral a distracciones absolutamente ajenas a su trabajo como pueden ser juegos, visitas de páginas web de deportes o contenido 4 erótico, apuestas, etc. En este sentido existe un número elevadísimo de correos electrónicos enviados dentro de su horario laboral que no responden a ninguno de sus cometidos profesionales en la empresa, reconociendo en alguno de ellos que se pasa el día navegando por Internet (se anexan algunos de estos correos como ejemplo del hecho que se imputa, con su contenido y las fechas de envío o recepción) Segundo.- Junto con los trabajadores Rosendo , Tamara y Andrea , usted participaba en un sistema de turnos o cuadrante cuyo objeto consistía en que cada uno de los partícipes pudiera rotativamente abandonar el puesto de trabajo antes de finalizar el horario (por las tardes normalmente) y contar con la colaboración del resto de compañeros implicados para simular su presencia horaria y engañar la Dirección de la empresa (se adjuntan en este sentido algunos de los correos electrónicos que acreditan esta participación y las fechas respectivas) Tercero.- Fínalmente, e constata no sólo que usted tenía conocimiento de la falsedad de los tiques del restaurante Vips de la calle Goya 67 de Madrid que pasaba la empresa para su reembolso parcial, sino que además era quien elaboraba los tiques falsos (se adjuntan algunos de estos correos a modo ilustrativo), que se presentaban incluso con relación a días en los que no se quedaba a trabajar ninguna hora por la tarde. Claramente estos actos, que además suponen una conducta continuada en el último año como mínimo, constituyen también una flagrante infracción de sus deberes laborales, en concreto no sólo una transgresión de la buena fe contractual y una falta laboral de fraude tipificadas como muy gravesen el artículo 63.3 a) del Convenio Colectivo de Seguros , Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo y 54.2d) del Estatuto de los trabajadores sino también una falta muy grave consistente en simular la presencia de otro trabajador en la empresa tipificada en el artículo 63.3 c) del Convenio Colectivo de Seguros , Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, motivo por el que deben afiliarse a la carta notificada el 7 de enero de 2011 al ser también sancionables con el despido disciplinario pues serán hechos alegados por la empresa en un eventual juicio por despido. (Documento 5 de la empresa folios 106 a 232 de las actuaciones) .

CUARTO.- La empresa realiza el registro interno de un ordenador. No constando que el ordenador inspeccionado después del despido sea el del propio trabajador despedido ni que el contenido inspeccionado haya sido elaborado por el actor (Documental impugnada por el actor, testifical del perito, testificales practicadas)

QUINTO.- Con fecha de 02.02.2011 se presenta acto de conciliación ante el SMAC celebrado el día 18.02.2011 sin avenencia.

SEXTO.- La parte actora no ostenta cargo sindical.

SEPTIMO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO la demanda formulada por DON Jaime contra la empresa AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS INTERNACIONAL S.A. DE SEGUROS (DAS INTERNACIONAL S.A.) DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDNETE el despido comunicado de fecha 7 de enero de 2011 condenando a la empresa demanda a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, por readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnicen en la cantidad de 8.662,58 euros computados desde la fecha de antigüedad 26.11.2007 hasta l fecha de despido 07.01.2011 a razón de 45 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, debiéndole abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 07.01.2011 y hasta la de notificación de esta Sentencia a razón de 60,79 euros/días'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de noviembre de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de febrero de 2013 señalándose el día 27 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.Interpone recurso de suplicación DAS INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos, declarando la improcedencia del despido del actor, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, enderezando los cuatro primeros motivos a la revisión del relato fáctico, con adecuada cobertura en el apartado b) del artículo 191 LRJS , para respectivamente:

A). Adicionar un nuevo hecho probado, el octavo, del siguiente tenor literal:

'La empresa ha cursado a los empleados circular 9/2010 (1/2010) de Política de Seguridad en la que se indica que los equipos informáticos son propiedad de la empresa y que a partir de la finalización de la relación laboral no se podrá tener acceso (ap. 7.2.2), que se obligan a dejar intactos los archivos y documentos a su (sic) ceses (7.3.4), el uso de Internet es exclusivamente laboral y profesional (7.4.1), que el correo electrónico y la dirección facilitada es para fines profesionales exclusivamente (7.5.0 y 2), interponiéndose el acceso en el momento de la extinción (7.5.3) y DAS se reserva la facultad de revisar los correos directamente por sus servicios técnicos o personadas designadas. Esta comunicación fue remitida al demandante DIRECCION000 entre otros empleados'.

B). Adicionar un nuevo hecho probado, el noveno, del siguiente tenor literal:

'El 30 de septiembre de 2010, la compañera de trabajo del actor, Tamara , solicitó por correo electrónico al actor que le hiciera los tickets de los días 21 y 29 de septiembre de 2010. Asimismo, el 23 de noviembre de 2010, la misma compañera solicitó por correo electrónico al actor que le hiciera dos tickets.

Tamara , Andrea y Rosendo , compañeros de trabajo del actor, fueron despedidos el mismo día que el actor por uso de tiques restaurantes falsos, habiendo sido declarado su despido procedente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por medio de sentencias respectivas de 9 de abril de 2012 , 23 de noviembre de 2011 y 31 de octubre de 2011 '.

C). Adicionar un nuevo hecho probado, el décimo, del siguiente tenor literal:

'Por medio de sendos correos electrónicos de 28 de marzo de 2008 y 19 de febrero de 2010, la Dirección de la empresa comunicó a los empleados del centro de Madrid (estando el actor entre ellos) la instrucción de presentar tiques de comida originales y emitidos por el restaurante, sin que en ningún caso se acepten por la empresa comprobantes realizados por los propios empleados'.

D). Adicionar un nuevo hecho probado, el undécimo , del siguiente tenor literal:

'Los tiques de comida relativos a los días 21 y 29 de septiembre de 2010, así como de 16 de noviembre de 2010, que constan anexados a la hoja de gastos presentadas por el actor los meses de septiembre y noviembre del 2010 respectivamente, son falsos y fueron elaborados por el actor, no habiendo sido emitidos por la caja registradora de los restaurantes del Grupo Vips'.

SEGUNDO.Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO.Los motivos de revisión de los hechos probados que por adición se piden deben prosperar, a excepción del cuarto, que se estima salvo en lo relativo a que los tiques elaborados son falsos y fueron elaborados por el actor, porque supone introducir juicios de valor que forman parte del razonamiento jurídico, tarea impropia de hacerse constar en sede fáctica, todo ello sin perjuicio de que la conclusión alcanzada por la parte recurrente pueda ser admitida como presunción lógica, conforme a las reglas del criterio humano , en el examen de las normas aplicadas, a lo que daremos respuesta más adelante, pero ya anticipamos que si se acepta, como aceptamos probado, que el actor recibió y aceptó peticiones de elaboración de tiques de comida por parte de sus compañeros de trabajo en esos días, cuyos despidos han sido declarados procedentes, sin que hayan sido emitidos por la caja registradora de los restaurantes del Grupo Vips, en el que se dice haberse efectuado las comidas, es porque tales tiques son falsos, pudiéndose presumir es el actor el autor de su elaboración, tan es así que figura en múltiples correos electrónicos enviados o recibidos por él en los que se jacta de tener que rehacerlos por la subida del IVA (folio 292) y que ' son todos falsos pero perfectísimos' (folio 302). El hecho de que el demandante desconociera los documentos en materia de política de seguridad informática y otros no es lo mismo que impugnar la veracidad de su contenido, como sostiene la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, (véase el acta del juicio), y, a mayor abundamiento, las sentencias de esta Sala de lo Social de 23 de noviembre de 2011 y 9 de abril de 2012 , con relación a otros compañeros de trabajo del actor que fueron despedidos por la presentación de tiques de comida falsos, han partido de que, en efecto, la empresa cursó a los empleados, entre ellos el actor, circular 9/2010 (1/2010) de Política de Seguridad en la que se indica que los equipos informáticos son propiedad de la empresa y que a partir de la finalización de la relación laboral no se podía tener acceso , que se obligan a dejar intactos los archivos y documentos a sus ceses, que el uso de Internet es exclusivamente laboral y profesional , que el correo electrónico y la dirección facilitada es para fines profesionales exclusivamente, reservándose la empresa la facultad de revisar los correos directamente por sus servicios técnicos o personadas designadas. Por mucho que los órganos de instancia sean libres para la valoración de las pruebas, al así disponerlo el artículo 97 LRJS , lo que no es aceptable es que un hecho sea y deje de serlo al mismo tiempo, al repugnar ello a las más elemental lógica, filosófica y jurídica.

Los documentos invocados por la recurrente demuestran de manera contundente e incuestionable, (folios 308, 313 y 532, entre otros) fuera de toda suposición o conjetura, que el actor fue receptor de peticiones de compañeros suyos de trabajo para confeccionar tiques falsos de comida y, con independencia de si ha quedado acreditado que el ordenador inspeccionado fuera el del actor o no, lo que sí evidencia el informe pericial, medio probatorio hábil para pedir la revisión fáctica, es la captura y existencia de estos correos electrónicos base de la revisión. También la empresa ha demostrado contundentemente con la documental invocada que los trabajadores habían recibido la instrucción de presentar tiques de comida originales.

En definitiva, prosperan los motivos de revisión con las matizaciones a que hemos mención con relación al cuarto .

CUARTO.Ya en sede del Derecho aplicado, en el último motivo, censura la empresa infracción de los artículos que invoca del Convenio Colectivo de aplicación y 54.2.d) ET, en la consideración de que se ha producido transgresión de la buena fe contractual que hacen el despido merezca ser calificado de procedente.

El art. 5. d) ET precisa como una de las obligaciones del trabajador la de no concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados, y el art. 20 del mismo cuerpo legal que trabajador y empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, sancionando el art. 54.2 d) del ET con el despido la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

La trasgresión de la buena fe contractual -que el art. 54.2ET incluye en su enumeración abierta de las causas de despido disciplinario-, es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien la jurisprudencia ha venido matizando los elementos básicos de tal concepto jurídico: a) es requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esta transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone; b) la significación y alcance del acto o actos concretos determinantes del despido que han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio, presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan; c) es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción, y d) entre los datos a tener en cuenta a estos efectos cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión culpabilidad ( art. 54. 1ET ) es un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta y hacer efectivo el valor constitucional de la justicia, presupuesto fundamental junto a la proporcionalidad y al equilibrio.

El cumplimiento leal y de buena fe de las obligaciones dimanantes del contrato laboral proscribe sin duda, cualesquiera actuaciones del trabajador intencionalmente dirigidas a inferir un daño material o moral al empleador, supuesto éste, en el que el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno.

La buena fe es un modelo de conducta social que actúa como límite al ejercicio de los derechos ( art. 7.1CC ), o como exigencia que ha de aplicarse en cumplimiento de las obligaciones ( art. 1258 CC ).

El artículo 54.2. d) ET considera como causa justa de despido, la transgresión de labuena fe contractual, lo que constituye una llamada a un exigible comportamiento objetivo, honrado y justo, en base a una relación contractual que vincula a los contratantes, y ello conlleva la no concurrencia con la actividad de la empresa según los artículos 5, d) ET y 7 CC . (STS 22-2- 1990).

La transgresión de la buena fe contractual se ha de entender concordando la «bona fides» con el «honeste vivere» del derecho clásico, que se concreta en la existencia de un obrar acorde con las reglas naturales y comunes recibidas de la honestidad y la rectitud, conforme a los criterios morales y socialmente imperantes. ( STS 31-1-1991 )

La buena fe contractual se configura como determinada por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena. ( STS 4-3-1991 )

La buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad

La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la voluntad ajena, excluyente del engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual.

Uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico es el de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1CC ), que se infringe, cuando se finge ignorar lo que se sabe, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ello.

QUINTO.Al hilo de lo anterior, es necesario recordar lo siguiente:

A) Constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 , la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el art. 54 del Estatuto, en su número uno , ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 832/2006 Madrid (Sala de lo Social , Sección 2), de 31 octubre, Recurso de Suplicación núm. 3767/2006 ) pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

B) En cuanto a la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que el artículo 54.2 d) del propio Estatuto de los Trabajadores , señala asimismo como causa justa de despido, ha puesto también de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con carácter general, en Sentencias, entre otras de 25 de junio de 1990 y 4 de marzo de 1991 , que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es el que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Buena fe que así consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

C). A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1988 y 19 diciembre 1989 ; en la materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1985 y 16 julio 1982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1994 ), pues la confianza no admite graduaciones.

D). La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1991 y 9 diciembre 1986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( STS de 30 octubre 1989 ).

E). De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1991 , 4 febrero 1991 , 30 junio 1988 , 19 enero 1987 , 25 septiembre 1986 y 7 de julio 1986 ) . En el ámbito de la actividad bancaria y mercantil, la especial naturaleza de las atribuciones de los trabajadores y las relaciones con la dirección empresarial, exige una valoración especial, llegando a sus más amplios extremos la exigibilidad de los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia, que recogen los arts. 5 y 20.2 del ET en relación con el art. 1104 del C. Civil , de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por los trabajadores, ha de tenérseles por incursos en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario a sancionar con el despido, no pudiéndose admitir en tal apreciación la teoría gradualista ya que el quebranto de la buena fe no admite gradación, o se quebranta o no se quebranta. ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 2158/2004 Cataluña (Sala de lo Social , Sección 1), de 12 marzo Recurso de Suplicación núm. 352/2003 .)

SEXTO.El relato de hechos declarados probados, con las revisiones introducidas, conduce inexorablemente a que la tesis de la empresa, técnicamente bien desarrollada por su letrada en el recurso, merezca favorable acogida, al haberse vulnerado la buena fe y rota por completo la necesaria confianza que preside la relación laboral, existiendo al menos tres sentencias de esta Sala de suplicación aportadas a los folios 532 y siguientes de autos que, en méritos a hechos sustancialmente iguales entre la misma empresa y tres compañeros de trabajo del actor, han concluido la falsedad de los tiques de restaurante que ha fundamentado la procedencia de sus despidos, sin que a nadie se le escape no tendría ningún sentido ni resultaría comprensible que quien aparece como responsable de esos tiques falsos, y cuya conducta es aún más reprochable, saliera ahora indemne, cuando sus compañeros, a los que había proporcionado los mismos, han sido todos ellos despedidos procedentemente.

En corolario, procede estimar el recurso declarando la procedencia del despido del actor, con la consecuencia de revocar la sentencia y absolver a la empresa demandada.

Sin costas, ex - artículo 235 LRJS .

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DAS INTERNACIONAL S.A contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2012 , en sus autos nº 237/2011, y con desestimación de la demanda interpuesta por Don Jaime contra la recurrente , revocando la sentencia de instancia, declaramos la procedencia de su despido, absolviendo a la empresa de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto Ley 3/2013 de 22 de Febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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