Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 189/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1620/2013 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 189/2014
Núm. Cendoj: 28079340032014100066
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.44.4-2012/0021397
Procedimiento Recurso de Suplicación 1620/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 513/2012
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 189/14-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En Madrid, a trece de marzo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1620/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. ROBERTO SERRANO DE LOPE, en nombre y representación de D./Dña. Casiano , contra la sentencia de fecha 25/03/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en sus autos número Seguridad social 513/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Casiano frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 10, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTAL TELECOM SA, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
I. El actor, nacido el NUM000 1965, se halla afiliado a la seguridad social bajo el número NUM001 (folio 12).
II. Dicho actor sufrió un accidente de trabajo en septiembre 2008 (folio 69).
III. El 5 octubre 2009 se emitió informe médico de síntesis (folios 69 a 75).
IV. El 4 noviembre 2009 se emitió dictamen propuesta, que fue elevado a definitivo el día 9 siguiente (folios 12 y 76).
V. Por resolución con registro de salida de 10 diciembre 2009, complementada por la de 15 diciembre 2009, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Instalador de equipos de telecomunicación (folio 69), reconociéndosele una prestación consistente en una indemnización a tanto alzado por importe de 38.281,20 euros, siendo responsable de su abono la mutua Universal (folios 58 y 60).
VI. Tal declaración se basó en el cuadro clínico residual consistente en traumatismo en ojo izquierdo sobre QPP y pseudofaquia previa (folio 76).
VII. El 20 enero 2012 se emitió informe médico de síntesis (folios 142 a 146).
VIII. Por resolución con registro de salida de 2 febrero 2012 se acordó mantener el grado de incapacidad permanente reconocido al actor al no apreciar variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado que tiene reconocido (folio 9).
IX. El demandante padece traumatismo ocular sufrido en septiembre de 2008 con perforación de ojo izquierdo en paciente con queratoplastia penetrante previa; así como queratoplastia penetrante de ojo izquierdo en junio de 2010 por descompensación de injerto corneal.
Según exploración practicada el 7 diciembre 2011 por el servicio de Oftalmología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón el actor presentaba una agudeza visual de 1 en ojo derecho, y en ojo izquierdo cuenta dedos a 10 cros. (Folio 14).
X. Damos por reproducido el historial de cotizaciones del actor, obrante en el expediente, del cual resultaría una base reguladora mensual, para la contingencia de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, de (salvo error u omisión) 1.594,74 euros.
XI. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 26 abril 2012, solicitándose en su 'suplico' que se declare al actor en situación de incapacidad permanente total con los efectos inherentes.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, desestimando la demanda formulada por don Casiano frente al INSS, la TGSS, la empresa Instal Telecom SA y la mutua Universal Mugenat, absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión frente a ellas deducida en el presente procedimiento.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Casiano , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/06/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/03/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en materia de invalidez en la que solicita una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para profesión habitual de instalador de equipos de telecomunicación, tras serle notificada la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 002/02/20121, en la que en expediente de revisión del grado de incapacidad permanente, se resuelve y se transcribe su literalidad, 'mantener el grado de incapacidad reconocido... al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones, que determinen la modificación del grado que tiene reconocido.', se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Casiano , en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y de la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'el ojo izquierdo está totalmente mermado en su visión, y para el desarrollo de las actividades que el mismo realiza, sobre todo para efectuar soldaduras es necesario tener una buena visión en ambos ojos, extremo que en el momento actual y como manifiesta el IMS no tiene dicha capacidad de visión por lo que solicitamos la estimación del presente recurso y un pronunciamiento de incapacidad permanente total para su profesión habitual.'
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Todo ello, además, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Es reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/07/1986 y 09/04/1990 ) que establece que a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, debe de partirse de los siguientes presupuestos:
La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro.'
Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Sentado lo anterior, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, y tomando en consideración el inalterado por no combatido relato de hechos declarados probados de la Sentencia que se recurre, hemos de partir de la comparación entre la patología que presentaba el actor con fecha 15/12/2009 cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de instalador de equipos de telecomunicación (Hechos Probados Quinto y Sexto y Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 04/11/2009 obrante al folio 12), esto es, 'traumatismo en OI sobre QPP + pseudofaquia previa', y la que presenta el actor en la actualidad, que se recoge en el Hecho Probado Noveno, y que según consta, es 'traumatismo ocular en septiembre de 2008 con perforación de ojo izquierdo en paciente con queratoplastia penetrante previa, así como queratoplastia penetrante de ojo izquierdo en junio de 2010 por descompensación de injerto corneal.' (Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30/01/2012 obrante al folio 122 e Informe Médico de Síntesis de fecha 20/01/2012 obrante a los folios 142 a 146).
De este modo se pone en evidencia que patología ocular no ha experimentado ninguna agravación, pues mantiene una agudeza visual en el ojo derecho de 1 y en el ojo izquierdo cuenta dedos a 10 cm (Hecho Probado Noveno, Informe Médico de Síntesis de fecha 20/01/2012 obrante a los folios 142 a 146, e Informe del HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN de fecha 12/01/2012 obrante al folio 14), por lo que, a criterio de esta Sala, no es tributaria, en la actualidad, de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de instalador de equipos de telecomunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137.4 del RDL 1/1994, de 20 de junio , dado que el actor conserva la visión global, aun cuando ésta sea prácticamente binocular, lo que no le inhabilita para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Casiano y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña. ROBERTO SERRANO DE LOPE, en nombre y representación de D./Dña. Casiano , contra la sentencia de fecha 25/03/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en sus autos número Seguridad social 513/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Casiano frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 10, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTAL TELECOM SA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

