Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 189/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 754/2013 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 189/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100173
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00189/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2009 0013162
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000754 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0002085 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de MURCIA
Recurrente/s:CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., MARKETING APLICADO S.A.
Abogado/a:FELIPE JOSE CEGARRA CERVANTES, SANTIAGO BALLESTEROS ALVAREZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., Nicolasa , MARKETING APLICADO S.A. , INSS INSS , TGSS T.G.S.S.
Abogado/a:FELIPE JOSE CEGARRA CERVANTES, ELISA CUADROS GARRIDO , SANTIAGO BALLESTEROS ALVAREZ , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a diez de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. Y MARKETING APLICADO S.A., contra la sentencia número 0141/2012 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 22 de marzo , dictada en proceso número 2085/2009, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Nicolasa frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., MARKETING APLICADO S.A., INSS Y TGSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '1.- DÑA. Nicolasa trabajadora, nacida el NUM000 /1974, con D.N.I. núm. NUM001 , de profesión habitual reponedora, desempeñando ordinariamente las tareas propias de ese oficio, sufrió un accidente de trabajo el día 8 de febrero de 2.008 cuando prestaba servicios para la codemandada empresa MARKETING APLICADO S. A., en el centro laboral CARREFOUR S. A..-2.- Que por resolución del INSS en fecha 18/05/2010 a consecuencias de dicho accidente se declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente para su profesión habitual en grado de total, reconociéndose derecho a una pensión mensual equivalente al 55 % de su base reguladora de 1.515, 66 €. 3.- Interesado recargo del 50 % de la prestación, la Dirección Provincial de Murcia del Ministerio de Trabajo, en fecha 10/09/2009, dictó resolución por la se denegaba el recargo por falta de medidas de seguridad de la empresa.- 4º.- Disconforme con la anterior resolución, la trabajadora demandante interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de fecha 02/11/2009, posibilitándose la vía judicial. 5.- El accidente de trabajo se produjo cuando la accidentada pasó a una distancia aproximada de un metro de la parte posterior de la carretilla portapalets, al dar marcha atrás el operario que la conducía, produciéndose el aplastamiento de la pierna de la trabajadora entre la doble rueda trasera.- 6º.- El accidente se produjo en el patio BAZAR contiguo al patio de alimentación del establecimiento CARREFOUR ATALAYAS constatándose que en el mismo no había una diferenciación o señalización de las zonas para la circulación de vehículos y de las zonas de desplazamiento de peatones y el acceso a los dos almacenes de ambos patios se realizaba a través de dos puertas en las que no se diferencian entre paso para equipos móviles y para peatones, abriéndose directamente a la zona de tránsito y maniobra de vehículos, interfiriéndose las áreas de desplazamientos de vehículos y peatones.- 7º.- Ni las empresas MARKETING APLICADO S. l. ni la entidad CARREFOUR S. A. presentaron una evaluación específica del riesgo del puesto de reponedora con medidas concretas para evitar el tránsito de los peatones sin interferencia con el tráfico de los vehículos simultáneamente por el patio donde ocurrió el siniestro.- 8º.- Tales hechos dieron lugar a la imposición a las sociedades de sanciones por infracción de faltas graves en materia de prevención de riesgos laborales, según resolución de la Inspección de Trabajo de fecha 28/05/2008'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Nicolasa . frente al INSS, la TGSS, CARREFOUR S. A. y MARKETING APLICADO S. A., con revocación de la resolución impugnada se declara la concurrencia de falta de medidas de seguridad en el accidente y en consecuencia declarar la pertinencia del recargo del 50 % sobre las prestaciones, declarando responsables de su abono a las empresas demandadas, condenando a dichos codemandados a estar y pasar por ésta resolución'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los Letrados D. Felipe José Cegarra Cervantes y D. Santiago Ballesteros Alvarez, en representación de la parte demandada Centros Comerciales Carrefour S.A. y Marketing Aplicado S.A., con impugnación de la Letrada Dª. Elisa Cuadros Castaño, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Dª. Nicolasa , presentó demanda, solicitando un recargo de prestaciones del 50% por falta de medidas de seguridad. En conclusiones se concretó la petición de recargo en el 40% o, subsidiariamente, en el 35% o 30%.
La sentencia recurrida estimó la demanda concediendo el 50% de recargo, sin referirse a lo ocurrido en conclusiones.
Marketing Aplicado, S.A., presentó recurso de suplicación y pide:
'que, por interpuesto recurso de suplicación contra Sentencia 141/2012 del juzgado Social 2 de Murcia , dicte en su día Sentencia por la que, con expresa estimación de los motivos aducidos, desestime la demanda interpuesta absolviendo a esta codemandada al pago de un recargo de prestaciones del 50% sobre las prestaciones. Subsidiariamente, en el caso que no se considere, se condene a la codemandada Carrefour S.A., al pago del citado recargo, ó que se condene a un recargo de prestaciones en su grado mínimo del 30% de las prestaciones'.
Centros Comerciales Carrefour, S.A., instrumentó recurso de suplicación y pide:
'Que por interpuesto Recurso de Suplicación contra la Sentencia número 141/2012 (Autos 2085/2009) del Juzgado de lo Social n° 2 de Murcia, de fecha 22 de marzo de 2012, dicte en su día Sentencia por la que, con expresa estimación de los Motivos aducidos, revoque la Sentencia de instancia declarando:
Con estimación del MOTIVO PRIMERO: modifique el HECHO PROBADO TERCERO, teniendo asimismo como probado la improcedencia de la imposición del recargo de prestaciones.
Con estimación del MOTIVO SEGUNDO: modifique el HECHO PROBADO QUINTO, teniendo como probado que la actora se situó imprudentemente a una distancia demasiado cercana de la carretilla y fuera de las líneas de señalización amarillas.
Con estimación del MOTIVO TERCERO: modifique el HECHO PROBADO SEXTO, teniendo como probado que existía una señalización en el suelo del patio donde maniobraba la carretilla.
Con estimación del MOTIVO CUARTO: adicione el HECHO PROBADO SEXTO BIS, teniendo como probado que en la causación del accidente concurrió un doble factor personal.
Con estimación del MOTIVO QUINTO: modifique el HECHO PROBADO SÉPTIMO teniendo por acreditado que la actora conocía los riesgos inherentes a su puesto de trabajo.
Con estimación del MOTIVO SEXTO: modifique el HECHO PROBADO OCTAVO teniendo por acreditado que la sanción impuesta a mi representada no tiene ninguna relación con el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora.
Con estimación del MOTIVO SÉPTIMO: Declare la inexistencia de relación causal entre el accidente acaecido y la sanción impuesta a mi representada.
Con estimación del MOTIVO OCTAVO: Declare la falta de concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales, a los efectos de la imposición de recargo de prestaciones, y en consecuencia su improcedencia, y subsidiariamente, en caso de desestimación del presente recurso rebaje el porcentaje de recargo al 30% y declare la responsabilidad solidaria de las codemandadas.
Con estimación del MOTIVO NO VENO: Con carácter subsidiario, declare el recargo de prestaciones en un 30%, dada la concurrencia' de un doble factor humano en la causación del accidente, y una actuación imprudente por parte de la trabajadora'.
La parte recurrida impugna el recurso de Centros Comerciales Carrefour, S.A., oponiéndose.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Por Marketing Aplicado S.A., se pide con fundamento en el artículo 193. b) US por cuanto interesaría la modificación de diferentes párrafos del HECHO PROBADO TERCERO, al hallarse documentado por esta parte, que el texto del Hecho probado tercero debería recoger el cambio en el Suplico de la demanda: Interesado recargo de/ 50% de la prestación, la Dirección Provincial del Mtmsteno de trabajo, en fecha 10/09/2009, dictó resolución por la que se denegaba le recargo por tanas de medidas de seguridad en la empresa. En el transcurso de la celebración del juicio, en el período de conclusiones, la actora rebaja el suplico de la demanda a un recargo del 30%.
Se indica que hay suficientes documentos (la mayoría documentos oficiales) que prueban1 la existencia de un doble factor humano como causa del accidente, por lo que en la descripción de los hechos probados (como el presente hecho quinto) debería destacarse el citado factor.
El texto como hecho probado debería introducir también el factor personal: 'El accidente se produce al invadir la accidentada la zona de carga y descarga, mantener una conversación directa con el carretillero, y al pasar a una distancia aproximada de un metro de la parte posterior de la carretilla portapalets, al dar marcha atrás el operario que la conducía, sin mirar en el sentido de la marcha, se produce el aplastamiento de la pierna de trabajadora entre la doble rueda trasera'.
Finalmente, se aduce que, en el presente Hecho 6° continúa el juez 'ad quo' insistiendo en las irregularidades en la delimitación de las zonas de circulación, y en la falta de señalización, obviando diferentes hechos probados en el transcurso del juicio, y que el recargo de prestaciones solicitado precisa una serie de requisitos y circunstancias descritas en el art. 123 TRLGSS.
Como hemos mencionado anteriormente, entendemos fundamental el informe emitido por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 459 a 462), cuando nos dice que 'e/ acta de infracción notificada a la empresa se centra y está referida al incumplimiento de la normativa material de prevención de riesgos laborales, a la que se hará referencia mas adelante, v no a la producción de accidente de trabajo alguno'
Y continúa diciendo que 'no se imputan incumplimientos determinantes de la producción del accidente'.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende las revisiones no pueden prosperar ya que no existe evidencia de que el Juzgador 'a quo' haya valorado erróneamente la prueba practicada, con referencia a los hechos quinto y sexto.
En cuanto al cambio de suplico, como consta en el video adjunto, en conclusiones, se reclamó un recargo del 40% o, subsidiariamente, del 35 ó 30% y ello debe tenerse en cuenta.
FUNDAMENTO TERCERO.- Por Centros Comerciales Carrefour, S.A., se solicita la revisión de los hechos declarados probados de conformidad con el artículo 193.b) LRJS , esta parte solicita las siguientes modificaciones en el relato fáctico de la Sentencia, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos de literalidad y trascendencia para el fallo.
Esta parte propone la siguiente redacción alternativa del hecho tercero por ser la misma acorde a la documentación aportada:
'Interesado el recargo del 50% de la prestación, la Dirección Provincial de Murcia del Ministerio de Trabajo, en fecha 10/09/2009, dictó resolución por la que se denegaba el recargo por falta de medidas de seguridad de la empresa al no deducir la relación de causa-efecto entre la omisión de las medidas de seguridad y el accidente acaecido. '
Esta parte propone la siguiente redacción alternativa del hecho quinto por ser la misma acorde a la documentación aportada:
'El accidente de trabajo se produjo cuando la accidentada, atravesando una zona no apta para peatones, en la que la carretilla debía efectuar una serie de ^maniobras, se encontraba a una distancia aproximada de un metro de la parte posterior de la carretilla portapalets, al dar marcha atrás el operario que la conducía, produciéndose el aplastamiento de la pierna de la trabcij adora entre la doble rueda trasera.'
Esta parte propone la siguiente redacción alternativa, del hecho sexto por ser la misma acorde a la documentación aportada:
'El accidente se produjo en el patio BAZAR contiguo al patio de alimentación del establecimiento CARREFOUR ATALAYAS constatándose que en el mismo había una diferenciación o señalización de las zonas para la circulación de vehículos y las zonas de desplazamiento de peatones y el acceso a los dos almacenes de ambos patios se realizaba a través de dos puertas en las que no se diferencian entre paso para equipos móviles y para peatones, abriéndose directamente a la zona de tránsito y maniobra de vehículos, interflriéndose las áreas de maniobra de vehículos, interflriéndose las áreas de desplazamientos de vehículos de peatones.'
Así la redacción del Hecho, sexto bis, nuevo cuya adición solicita esta parte, tendría la siguiente redacción: 'Por los distintos inspectores actuantes en la presente causa, además de por el Equipo de Valoración y el INSS, ha quedado constatada la intervención de un doble factor humano, por cuanto en la causación del accidente ha intervenido el factor personal de la actuación del carretillero y de la trabajadora accidentada'.
Esta parte propone la siguiente redacción alternativa, por ser la misma acorde a la documentación aportada:
'Las empresas MARKET1NG APLICADO, y la entidad CARREFOUR S.A. presentaron una evaluación específica del riesgo del puesto de reponedora con medidas concretas para evitar el tránsito de los peatones sin interferencia con el tráfico de los vehículos simultáneamente por el patio donde ocurrió el siniestro.'
Se propone la siguiente redacción alternativa del hecho octavo: 'Tales hechos dieron lugar a la imposición a las sociedades de sanciones por infracción de faltas graves en maleria de prevención de riesgos laborales, según resolución déla Inspección de Trabajo de Fecha 28/05/2008, pese a ello, el propio Inspector actuante indica expresamente que no se imputan en el Acta de Infracción incumplimientos determinantes de la producción del accidente.'
La parte actora impugna el recurso y se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que no procede dar lugar a ninguna de las revisiones solicitadas pues la sentencia recurrida fundamenta de dónde ha extraído el relato fáctico y frente a tal valoración no puede prevalecer la interesada de parte.
De este modo, la sentencia recurrida razona 2.- La resolución objeto impugnación deniega el recargo sobre la base de la falta de nexo causal entre la omisión de las medidas de seguridad y el accidente, considerando que ha intervenido el factor personal del carretillero y la trabajadora.
Pues bien en primer término, debemos de proceder a situar exactamente cuales fueron las condiciones en que se produjo el accidente. Dicha cuestión de hecho ha sido objeto de profusa prueba en el acto del juicio, pretendiendo la empresa establecer como cierta la hipótesis de que el patio se encontraba totalmente señalizado, diferenciándose debidamente con señalización las zonas de paso de vehículos y de personas, así como la existencia de señalización prohibitiva de paso de peatones por la zona de vehículos. Pues bien, a pesar de los testimonios prestados, el Juzgador considera como ciertos los hechos según fueron descrito en el acta de la Inspección de Trabajo que dio origen a la resolución que se impuso sanción y que obra en el ramo de prueba de la parte demandante. A tal conclusión probatoria se llega tanto por la presunción de veracidad objetiva de la que gozan tales documentos, cuanto por el contenido de las declaraciones que se prestaron con ocasión del procedimiento penal, y particularmente la declaración de Bartolomé de los Monteros que específicamente explica que la señalización consistía en Había unos carteles en los patios que indicaban peligro de carretillas y que prohibían a los peatones circular por determinadas zonas; igualmente señala que hay una puerta de mercancías que se mantiene cerrada siempre y en esa pared es donde está el cartel que prohíbe la circulación de peatones. En definitiva, es evidente que en el momento en que se produjo el accidente no existían marcas superficiales que delimitaran zonas de paso de vehículos y zonas de paso de peatones, dando lugar a interferencias entre ambos pasos.-
Se ha constatado, igualmente, la inexistencia de evaluación específica del riesgo que suponía la interferencia de paso de vehículos y peatones en el patio donde sucedió el siniestro, así como la falta de notificación a la trabajadora accidentada de instrucciones específicas al respecto, como consta en el acta y resolución de la Inspección de Trabajo, señalándose específicamente que CARREFOUR no notificó por escrito la evaluación del riesgo específico.-
La mecánica del accidente no ofrece dudas por las declaraciones de todas las partes y documentos acompañados, fue un atropello al dar marcha atrás el conductor sin verificar la inexistencia de obstáculo personal, que se encontraba apenas a un metro cuando inició la maniobra. Por su parte la trabajadora no se apercibió del inicio de la maniobra siendo alcanzada por el vehículo.
En todo caso, debemos tener en cuenta la previsión del art. 96.2 LRJS .
FUNDAMENTO CUARTO.- Refundiendo los dos recursos presentados a efectos del examen de la infracción de normas de derecho, la problemática que se suscita lo es en relación con el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , con el art. 123 de la LGSS y con el importe del porcentaje. Por Marketing Aplicado S.A., se sostiene que la única responsable como titular del centro, sería Carrefour y, asimismo, aduce que en conclusiones se pidió un recargo del 30%.
Pues bien, en relación con el art. 53.2 de la LISOS , la Sala entiende que no se ha producido infracción alguna, pues, en definitiva, debe operar el art. 96.2 de la LRJS , y no se ha probado que los deudores de seguridad adoptaran las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo.
Con referencia a la existencia de nexo causal, la Sala entiende que si medió entre el resultado lesivo y la carencia de medidas de seguridad yq que no había diferenciación o señalización de las zonas para la circulación de vehículos y de las zonas de desplazamiento de los peatones, en las condiciones que se describen en el hecho probado sexto.
Con referencia al importe del porcentaje, es cierto que la actora en conclusiones estableció como máximo un recargo del 40% y ello unido al conjunto de circunstancias concurrentes, tal petición se considera razonable, por lo que, en coherencia también con el principio de congruencia, procede cifrar el recargo en el 40% ( art. 87.4 LRJS ).
En efecto, la sentencia recurrida no hace mención expresa de tal petición realizada validamente en conclusiones y la Sala considera que debe limitarse el recargo al 40% por el principio de congruencia ya que así lo considera la parte actora y no se encuentra razón suficiente para elevar el recargo al 50%, como tampoco para rebajarlo al 35% ó 30% pues, en definitiva, las demandadas no ofrecen alguna justificación válida al efecto.
Finalmente, en cuanto a que la única responsable sería Carrefour, la Sala entiende que ello no es aceptable pues la actora dependía directamente de Marketing Aplicado S.A. y está obligada conjuntamente con la otra empresa a facilitar un entorno de trabajo seguro a sus trabajadores.
En atención a lo expuesto, los recursos se estiman parcialmente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que estimando parcialmente los recursos interpuestos, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y debemos declarar y declaramos la pertinencia del recargo del 40% sobre las prestaciones, declarando responsables de su abono a las empresas demandadas, condenando a dichos codemandados a estar y pasar por esta resolución.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066075413, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066075413, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
